El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes y documentos sobre la utilidad pública de la asociación Hazte Oír y un listado de asociaciones que perdieron dicha condición. Tras alegar silencio administrativo, el interesado solicitó el desistimiento del procedimiento al haber recibido respuesta fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general.
3
Al haberse recibido el desistimiento expreso del reclamante y no concurrir causas para limitar sus efectos, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027428
N/REF: R/0629/2018 (100-001724)
FECHA: 10 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR con
fecha 17 de agosto de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la
siguiente información:
1) Informe jurídico del Ministerio que justifique las cuestiones técnicas por las
cuales no puede retirarse la utilidad pública a la asociación Hazte Oír.
2) Copia de la solicitud o instancia presentada por el representante de la
asociación Hazte Oír con la finalidad de obtener la declaración de utilidad
pública.
3) Copia del informe favorable de las Administraciones públicas competentes para
la obtención de la condición de utilidad pública a la asociación Hazte Oír que
marca el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación.
4) Listado de asociaciones que han perdido su condición de utilidad pública
desde el año 2014, indicando el año en el que ha sucedido y adjuntando
informe del Ministerio favorable a dicha pérdida o razón de la retirada.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha 25 de octubre tuvo entrada en este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo del art. 24 de la LTAIBG,
en el que manifestaba lo siguiente:
La solicitud se realizó el día 17 de agosto, teniendo entrada en la Secretaría el
día 20 del mismo mes. Con fecha 17 de septiembre se amplía por un mes el
plazo, por lo que el 20 de octubre debería haberse resuelto.
Pasada la fecha sin haber recibido respuesta se considera desestimada por
silencio administrativo.
3. Con fecha 5 de noviembre de 2018 este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DEL INTERIOR, a los
efectos de que en el plazo de QUINCE DÍAS, formulase las alegaciones que
estimase convenientes. Igualmente, se le solicitaba que justificase debidamente
todas las alegaciones realizadas así como que aportase, en caso de que existiera,
la documentación en que las mismas se fundamenten.
4. Mediante escrito de 2 de noviembre de 2018, con registro de entrada 5 de
noviembre siguiente, comunicó a
este Consejo de Transparencia que había recibido respuesta fuera de plazo por
parte del Ministerio.Y solicitó:Que se tenga por desistido el presente
procedimiento de reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante, que ha obtenido respuesta expresa de la Administración,
y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo
de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de octubre de 2018 contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda