Archivada 10/12/2018 · 46 días en resolverse

Solicitud de información sobre la utilidad pública de la asociación Hazte Oír y listado de asociaciones que perdieron dicha condición

El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes y documentos sobre la utilidad pública de la asociación Hazte Oír y un listado de asociaciones que perdieron dicha condición. Tras alegar silencio administrativo, el interesado solicitó el desistimiento del procedimiento al haber recibido respuesta fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general.
3 Al haberse recibido el desistimiento expreso del reclamante y no concurrir causas para limitar sus efectos, procede el archivo de las actuaciones.

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PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-027428 N/REF: R/0629/2018 (100-001724) FECHA: 10 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 25 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR con fecha 17 de agosto de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: 1) Informe jurídico del Ministerio que justifique las cuestiones técnicas por las cuales no puede retirarse la utilidad pública a la asociación Hazte Oír. 2) Copia de la solicitud o instancia presentada por el representante de la asociación Hazte Oír con la finalidad de obtener la declaración de utilidad pública. 3) Copia del informe favorable de las Administraciones públicas competentes para la obtención de la condición de utilidad pública a la asociación Hazte Oír que marca el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. 4) Listado de asociaciones que han perdido su condición de utilidad pública desde el año 2014, indicando el año en el que ha sucedido y adjuntando informe del Ministerio favorable a dicha pérdida o razón de la retirada. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha 25 de octubre tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo del art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: La solicitud se realizó el día 17 de agosto, teniendo entrada en la Secretaría el día 20 del mismo mes. Con fecha 17 de septiembre se amplía por un mes el plazo, por lo que el 20 de octubre debería haberse resuelto. Pasada la fecha sin haber recibido respuesta se considera desestimada por silencio administrativo. 3. Con fecha 5 de noviembre de 2018 este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que en el plazo de QUINCE DÍAS, formulase las alegaciones que estimase convenientes. Igualmente, se le solicitaba que justificase debidamente todas las alegaciones realizadas así como que aportase, en caso de que existiera, la documentación en que las mismas se fundamenten. 4. Mediante escrito de 2 de noviembre de 2018, con registro de entrada 5 de noviembre siguiente, comunicó a este Consejo de Transparencia que había recibido respuesta fuera de plazo por parte del Ministerio.Y solicitó:Que se tenga por desistido el presente procedimiento de reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante, que ha obtenido respuesta expresa de la Administración, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por , con entrada el 25 de octubre de 2018 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda