El solicitante pidió a la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE) los costes y contratos de los artistas de las canciones oficiales de la Vuelta a España (2009-2019). Alegó que la administración denegó el acceso de forma encubierta al afirmar que concedía el acceso pero no facilitaba la información. El CTBG desestima la reclamación porque la información no obra en poder de la CRTVE.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto solicitado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2
No puede calificarse una resolución como de concesión cuando en realidad se proporcionan argumentos para denegar la información o motivos por los que no puede ser proporcionada.
3
Es contradictorio ampliar el plazo para resolver alegando volumen de información y posteriormente afirmar que dicha información no se encuentra en posesión del organismo.
4
La solicitud de acceso está vinculada a la existencia de la información y a que esta se encuentre disponible para el órgano solicitado.
5
La información solicitada corresponde a una entidad privada (Unipublic) a la que no es de aplicación la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 628/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Corporación Radio Televisión Española (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) con fecha 8 de julio de 2019, la siguiente información:
-Coste total de los contratos firmados con todos los artistas que han interpretado las
canciones oficiales de la Vuelta a España, desde la edición de 2009 hasta la de 2019,
desglosado por artista y por año.
- Copia de los contratos firmados con los artistas que han interpretado las canciones oficiales
de la Vuelta a España, desde la edición de 2009 hasta la de 2019.
- Coste total de la producción de los videoclips de las canciones oficiales de la Vuelta a
España, desde la edición de 2009 hasta la de 2019, desglosado por año.
2. Con fecha 2 de agosto de 2019, la CRTVE comunicó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-035720
N/REF: R/0628/2019; 100-002888
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
orporación Radio Televisión Española (CRTVE)
Información solicitada: Costes de las canciones oficiales de la Vuelta a España
Subdirección General de Reclamaciones
(…) PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2019 tuvo entrada en la Corporación RTVE solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante LTGB) que quedó
registrada con el número 001-035720. (…)
ÚNICA- De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20 de la
citada Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver, la Corporación RTVE podrá ampliar por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario.
Como se puede apreciar, se solicita información relativa a un período de 10 años, junto con el
desglose de varios datos específicos, lo que supone un gran volumen de información que es
necesario recopilar y examinar al efecto.
Recabar esta información en principio es complejo y abarca varios ejercicios, por lo que con
independencia de que se analice por los servicios jurídicos de la Corporación RTVE si procede
atender o no a la referida solicitud, debido a la amplitud de la misma ,con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se
amplía en un mes el plazo para dictar la Resolución a la citada solicitud.
Contra este acuerdo de ampliación de plazo para resolver, según dispone el artículo 23.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, no cabe recurso, lo que notificamos para su información.
3. Mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2019, la CRTVE contestó al reclamante en los
siguientes términos:
Única.- Obligaciones establecidas en la LTBG
La LTBG señala en su artículo 12 que "todas Las personas tienen derecho a acceder a La
información pública, en Los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley" y el articulo 13 del mismo cuerpo legal que "se
entenderá por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que en obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones"
En el presente caso, la Corporación no puede facilitar la información solicitada porque NO
OBRA EN NUESTRO PODER la misma, al ser la entidad que contrata los artistas que han
interpretado las canciones oficiales de la Vuelta a España.
La Corporación RTVE no asume el coste de los contratos con los artistas que han
interpretado las canciones oficiales de la Vuelta a España, no es la firmante de los citados
contratos, ni es parte de los mismos y no produce los videoclips.
A este respecto se informa que las campañas de autopromoción son producidas por el
organizador del evento, UNIPUBLIC, entidad que asume la contratación de los artistas, su
coste y la producción de estas autopromociones.
En consecuencia,
RESUELVO. - Se concede el acceso a la información solicitada, s i bien no se facilita la misma
al no tratarse de información de RTVE sino de una entidad privada, que organiza la Vuelta
Ciclista a España, UNIPUBLIC, que es al que cede Los derechos de retransmisión.
4. Ante la citada contestación, con fecha 3 de septiembre de 2019, el reclamante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 8 de julio de 2019 presenté una solicitud de acceso a la información al Ministerio de
Hacienda para conocer el coste de las contrataciones de los artistas que han interpretado las
canciones oficiales de la Vuelta a España desde el año 2009. En un escrito firmado por la
secretaria general de RTVE, Elena Sánchez Caballero, la corporación amplió el plazo de un mes
para dictar resolución sobre esta petición debido a que se solicitó “información relativa a un
periodo de 10 años, junto con el desglose de varios datos específicos, lo que supone un gran
volumen de información que es necesario recopilar y examinar al efecto”.
Sin embargo, en la resolución a esta solicitud de acceso a la información, firmada también por
Elena Sánchez Caballero el 30 de agosto de 2019, se explica que “se concede el acceso a la
información solicitada, si bien no se facilita la misma al no tratarse de información de RTVE
sino de una entidad privada, que organiza la Vuelta Ciclista a España”.
En primer lugar, si no compete a RTVE facilitar los datos solicitados no logro comprender el
motivo por el que se solicitó la ampliación del plazo ni cuál era ese “gran volumen de
información” que debían recopilar y examinar para dar respuesta a mi solicitud.
Además, pese a que en la resolución se aclara que es Unipublic y no RTVE quien organiza la
Vuelta Ciclista a España y quien por tanto debería facilitarme los datos pedidos, la corporación
considera que “se concede el acceso a la información solicitada”, pese a que en ningún
momento se me facilita la misma.
Considero que la resolución en realidad desestima mi petición y que RTVE no explica en base a
qué se me niega el acceso a la información, por lo que solicito que la resolución se considere
desestimada para que así conste a nivel estadístico en la base de datos del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
5. Con fecha 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25
de septiembre de 2019 tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
Única.- Sobre la pretendida desestimación de la solicitud recibida.
Manifiesta el interesado en su reclamación que por parte de RTVE en realidad se desestima
la petición ya que RTVE no explica por qué se niega el acceso.
En el presente caso la información solicitada no es de RTVE. Corno ya se ha explicado, la
contratación de los artistas que promocionan la Vuelta Ciclista a España no es una actividad
en la que RTVE realice ninguna intervención. Ni elige, ni decide, ni contrata nada relativo al
objeto de la presente solicitud, limitándose, corno mero adquirente de los derechos de
emisión de la competición de La Vuelta Ciclista a España, a emitir las promociones y
anuncios del evento que ya le dan hechos. Pero reiterarnos que no participa en las mismas.
Es por ello que no se proporcionan los contratos ni el coste económico de los mismos, pero
no porque se haya decidido no facilitarlos, sino porque esa información trata de contratos
suscritos por UNIPUBLIC con los cantantes y artistas, en los que esta Corporación no es
parte contratante, es decir, NO INTERVIENE en el proceso de contratación y por tanto no
tiene acceso a los mismos, ni por supuesto, custodia ninguna copia de documentos de
terceros.
Ante esta situación, y pese a lo manifestado, se entendió que no había causa de inadmisión,
ya que no estarnos ante ninguno de los supuestos del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), ya que no se
trata de un caso de desconocimiento del ente competente.
De igual manera, se estimó que tampoco concurría causa para denegar la información, ya
que él no facilitarla no se basó en la protección de ninguno de los intereses legítimos
referidos en el artículo 14. Simplemente lo solicitado no tiene carácter público, no es
información de RTVE, sino, en su caso, de una entidad privada, no sujeta al derecho de
acceso.
Es por ello, que se dictó resolución concediendo el acceso a la solitud en el sentido, no de
facilitar algo que NO EXISTE, sino en el sentido de ofrecer al solicitante las explicaciones y
toda la información que sobre su solitud obran en esta Corporación.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga
por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se
contienen, procediendo a dictar resolución denegando la presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, este Consejo de Transparencia entiende necesario hacer una serie de
consideraciones de carácter formal.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
Conforme ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la CRTVE acordó el 2 de
agosto de 2019 la ampliación en un mes del plazo para resolver, en virtud de lo previsto en el
mencionado artículo 20, justificándolo en un gran volumen de información que es necesario
recopilar y examinar al efecto. Cuando posteriormente ha dictado resolución sobre el derecho
de acceso no ha concedido la información ya que, conforme explica, no asume el coste de los
contratos con los artistas que han interpretado las canciones oficiales de la Vuelta a España,
no es la firmante de los citados contratos, ni es parte de los mismos y no produce los
videoclips (…) son producidas por el organizador del evento, UNIPUBLIC, entidad que asume la
contratación de los artistas, su coste y la producción de estas autopromociones.
A este respecto, entiende este Consejo de Transparencia que la respuesta finalmente
proporcionada y que, entendemos, era conocida desde el momento de recepción de la
solicitud al tener noticia del objeto de la misma, se pudiera- y debiera- haber producido en el
plazo inicial de un mes previsto en la norma, sin tener que acudir a la ampliación del plazo
para resolver.
Así, es ciertamente contradictorio indicar, por un lado, que la respuesta a la solicitud de
información, debido a la naturaleza de lo solicitado y al período temporal que abarca,
requiere de actuaciones que precisan ampliar el plazo máximo para resolver, y,
posteriormente, dictar resolución señalando que la información solicitada no se encuentra en
posesión de la CRTVE y que, por lo tanto, no puede responderse positivamente la solicitud de
información planteada.
Asimismo, cabe señalar que la CRTVE aunque acuerda que Se concede el acceso a la
información solicitada, vuelve a entrar en otra contradicción dado que, como ella misma
indica, si bien no se facilita la misma al no tratarse de información de RTVE sino de una
entidad privada, que organiza la Vuelta Ciclista a España, UNIPUBLIC.
En este sentido, y como también hemos indicado en diversos expedientes, no puede
calificarse una resolución como de concesión cuando, en realidad, lo que se proporcionan son
argumentos para, precisamente, denegar la información solicitada o, como en este caso
concreto, los motivos por los que no le puede ser proporcionada.
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir la
explicación de la CRTVE, ya que si la información no obra en su poder y no la puede facilitar,
aunque no aprecie la existencia de ninguna causa de inadmisión o de alguno de los límites
establecidos en el LTAIBG, debería haber acordado denegar la solicitud de información al no
tratarse de información pública en el sentido que establece la LTAIBG, y que posteriormente
argumenta. Así, y tal y como hemos indicado previamente en otros expedientes de
resolución- a título de ejemplo se señala la R/0327/2018
-las solicitudes de información
están vinculadas a la existencia de lo solicitado, y a que la misma se encuentre disponible al
órgano solicitado ya que así se desprende de la propia definición de información pública
contenida en el art. 13 de la LTAIBG.
4. Dicho lo anterior, respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la CRTVE no ha facilitado
la información solicitada (relacionada con los costes canciones oficiales de la Vuelta a España)
dado que la misma no obra en su poder, y ello, porque, según explica CRTVE no asume el
coste de los contratos con los artistas que han interpretado las canciones oficiales de la Vuelta
a España, no es la firmante de los citados contratos, ni es parte de los mismos y no produce los
videoclips. Informando que las campañas de autopromoción son producidas por el
organizador del evento, UNIPUBLIC, entidad que asume la contratación de los artistas, su
coste y la producción de estas autopromociones.
Comprobada la mencionada información, efectivamente UNIPUBLIC es la empresa
organizadora de La Vuelta, y según figura en la página web de RTVE La Corporación y
Unipublic han firmado la renovación del contrato hasta 2020, por lo que TVE será la televisión
oficial de la edición de este año y las cuatro rondas ahora renovadas: 2017, 2018, 2019 y
2020. Por lo tanto, tal y como afirma la Corporación, dicha entidad retransmite la Vuelta
ciclista, pero su organización y, en el caso que aquí nos ocupa, la contratación de la cobertura
musical de la misma y por la que se interesa el solicitante, compete a UNIPUBLIC.
A este respecto, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
En consecuencia, en base a los razonamientos recogidos en los apartados precedentes de la
presente resolución y toda vez que la información que se solicita corresponde a una entidad
privada a la que no es de aplicación la LTAIBG, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de
septiembre de 2019, contra la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda