El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad el desglose de gastos y la lista de invitados del acto 'Avanzamos'. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre pagos a la Casa de América y los criterios de selección de invitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación de la ampliación del plazo de resolución fue irregular al realizarse después de vencido el plazo inicial de un mes, contraviniendo el artículo 32.3 de la Ley 39/2015.
2
La información sobre transferencias monetarias a la Casa de América es de carácter público ya que permite conocer el manejo de fondos públicos y los criterios de actuación institucional.
3
El acceso a la identidad de los invitados debe ponderarse frente al derecho a la protección de datos, prevaleciendo este último al no ser la identidad un requisito imprescindible para controlar el uso de bienes públicos.
4
Se considera suficiente con conocer los criterios de selección de los invitados para garantizar la transparencia en el proceso y evitar el mal uso de servicios públicos, siguiendo el precedente del expediente R/0421/2016.
Texto completo
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Resolución 628/2018
S/REF:001-028672
N/REF:R/0628/2018;100-001722
Fecha: 23 de enero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Gastos acto cien días de Gobierno
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la document ación obran te en el expedient e, el reclamante solicitó al
MINIS
TERIO
DE LA PRESI DENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, amparo de la~
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de septiembre de 2018, la siguiente información:
-Coste desglosado del acto Avanzamos del pasado 17 de septiembre por Jos 100 días del actual
Gobierno. Solicito que el coste del acto sea desglosado
al máximo detalle posible en las distintas
partidas. E
ntre estas partidas, solicito que aparez can, entre otras, el gasto en comida, en
bebida, en contratar a personal para
ese acto {desglosado según Jos diferentes tipos de
personal), en elementos de transmisión de audio y otros aspectos relacionados con el sonido, en
decoración,
en la creación e instalación de un
'photoca/1', en diseño e impresión de invitaciones,
envío de invitaciones
y en la creación de Jos vi ni/os con e/Jogo del evento para el escenario.
-El listado de todas
y cada una de las personas que fueron invitadas al acto Avanzamos el
pasado
17 de septiembre. Además, solicito que se indique si podían llev ar o no uno o más
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redarnaciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 19:131 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
acompañantes, quiénes aceptaron y quiénes declinaron la invitación y quiénes acabaron
asistiendo y quiénes no.
-Solicito también conocer a cargo de qué Ministerio y de qué partida de los presupuestos del
Estado se cargó el acto Avanzamos del pasado 17 de septiembre.
-Quién y de qué forma decidió a quién se invitaba y a quién no. Qué proceso se utilizó para esa
elección.
-Solicito conocer también si se transfirió una cantidad monetaria a la Casa de América por la
realización y los gastos que le pudo suponer el acto Avanzamos. En caso afirmativo, solicito
conocer a cuánto asciende el monto y cuál ha sido el procedimiento para realizar el pago.
No consta respuesta de la Administración
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de
octubre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reitera el contenido de su
solicitud, y manifiesta:
La presente reclamación la interpongo debido al silencio de la Administración. Realicé mi
solicitud el pasado 19 de septiembre y aún no he obtenido respuesta. Además, hoy, 25 de
octubre, 1 mes y 1 semana después de interponer la solicitud tampoco ha sido ni si quiera
tramitada ni se me ha notificado nada al respecto. Se trata de un incumplimiento completo de
la Ley de Transparencia y de un interés nulo por tal de ejercer buenas prácticas en este ámbito,
ya que, además, la solicitud sí que hace tiempo que en el Portal consta que está en la Sec. Gral
Presidencia del Gobierno, el órgano al que la derivaron para la respuesta y, en lugar de
responderme, ni si quiera la han tramitado.
3. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, a
través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Ministerio se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito, de entrada el
27 de noviembre de 2018, el Departamento realizó las siguientes alegaciones :
(…) 2. Con fecha 20 de septiembre de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General
de la Presidencia del Gobierno. No obstante, con fecha 26 de octubre de 2018, se
notificó al solicitante, la ampliación de plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Subdirección General de Reclamaciones
(…) 4. Una vez se reunió la información solicitada, la· Vicesecretaria General de la
Presidencia del Gobierno, resolvió el pasado día 20 de noviembre, concediendo el acceso a
dicha información.
5. Se acompaña copia de la solicitud y de la resolución a las que se ha hecho mención en los
párrafos anteriores (documento 1 y 2).
6. Con fecha 25 de octubre de 2018, , presenta reclamación ante el
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno señalando "no he recibido respuesta a la
solicitud".
7. Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, y teniendo en cuenta que se ha
emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a
disposición del interesado en el plazo señalado (artículo 20 .1, Ley 19/2013, de 9
de diciembre), la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno considera "no ha
existido vulneración del derecho de acceso a la información pública disponible" y se solicita se
resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por el ante ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Mediante resolución de 20 de noviembre de 2018 la SECRETARÍA GENERAL DE DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO comunicó al reclamante lo siguiente:
(…) Analizada la solicitud, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, Dª: Hilda
Jiménez Núñez, resolvió ampliar el plazo de resolución por otro mes, según el apartado 1 del
artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, circunstancia que se notificó al interesado
el pasado día 26 de octubre.
Una vez se ha reunido la información solicitada, la Vicesecretaria General de la Presidencia del
Gobierno, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la misma:
Para la preparación del acto "Avanzamos", el Departamento de Protocolo de la Presidencia del
Gobierno llevó a cabo diversas gestiones para las que fueron necesarias, entre otras acciones,
el desplazamiento de personal a las instalaciones de la Casa América, lugar donde se celebró
dicho acto, y que supusieron un gasto por importe de 197,15 euros en total.
Por otro lado, la Secretaría de Estado de Comunicación, fue la Unidad responsable de la
imagen institucional del acto "Avanzamos" celebrado el pasado día 17 de septiembre, con
motivo de los 100 días de gobierno del actual Ejecutivo, así como de la difusión de dicho acto a
los diversos medios de comunicación.
Respecto a la imagen institucional, señalar que básicamente consistió en la instalación de una
"trasera" en el escenario donde el Presidente del Gobierno realizó su intervención, trasera
producida por la empresa Bluevista y por un importe de 1.313,53 €.
Sobre la difusión a los medios de comunicación, indicar que se realizó a través de dos vías:
La primera, mediante la subida de la señal de vídeo de la intervención del Presidente a satélite,
para que los medios de comunicación interesados pudieran acceder a la misma. Dicha subida
de señal fue realizada por la empresa Overon, en el marco del contrato que tiene en vigor con la
Secretaría de Estado de Comunicación, generando una factura contra el presupuesto de dicho
contrato de 1.961,00 euros. A ello se deben añadir otros 780,00 euros derivados de la
instalación de un grupo electrógeno en el exterior de Casa América para alimentar a la unidad
móvil encargada de subir la señal, al no tener conexión desde el punto en el que se debía ubicar
la unidad móvil de la empresa. En total, esto supuso un gasto de 2.741,00 euros.
La segunda, mediante la convocatoria de los medios de comunicación interesados a la
cobertura in situ del acto. Esta convocatoria generó 166 solicitudes de acreditación de
diferentes medios de comunicación. La convocatoria se realizó siguiendo el procedimiento
estándar de la Secretaría de Estado de Comunicación. Simplificadamente, dicho procedimiento
consiste en enviar la convocatoria a todos los medios de comunicación que están en el listado
de distribución de la Secretaría de Estado, tras lo cual los propios medios envían los datos de los
periodistas que quieren enviar en su representación. Dicho proceso de acreditación,
lógicamente, no tiene ningún coste, pues es realizado por el personal al servicio de la Secretaría
de Estado. Por una cuestión de protección de datos de carácter personal, no se puede facilitar
la identidad de dichos periodistas.
Además, cabe añadir que el salón de actos de la Casa de América donde se celebró el evento,
dispone de medios técnicos profesionales, adecuados para la transmisión y recepción del
audio por parte de los medios de comunicación que asistieran al mismo, de modo que esto no
generó costes para la Secretaría de Estado de Comunicación.
Por último, señalar que la aplicación presupuestaria a la que se atribuyen estos conceptos es la
25.01.921Q.227.06.
5.El 04 de diciembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, en
aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Con fecha 11 de diciembre presentó escrito de alegaciones en el que
manifestaba lo siguiente:
Tal y como comenta la Administración acabaron respondiendo a mi solicitud, aunque ya fuera
de plazo (como se puede ver en sus alegaciones mi reclamación data del 25 de octubre y ellos
amplían el plazo el día 26 del mismo mes), pero no me concedieron la información como ellos
comentan. Sí me facilitan los datos de los costes del acto, aunque omiten la parte de mi
solicitud en la que se pide: "Solicito conocer también si se transfirió una cantidad monetaria a la
Casa de América por la realización y los gastos que le pudo suponer el acto Avanzamos. En caso
afirmativo, solicito conocer a cuánto asciende el monto y cuál ha sido el procedimiento para
realizar el pago". Sobre esto omiten respuesta, cuando igual que el resto de desglose de gasto
del acto se trata de información pública y de detallar el gasto de dinero público. Por tanto, de
rendición de cuentas y de algo más que demostrado como información pública en multitud de
resoluciones del CTBG.
Del mismo modo, mi solicitud también pedía la lista de invitados al acto:
"- El listado de todas y cada una de las personas que fueron invitadas al acto Avanzamos el
pasado 17 de septiembre. Además, solicito que se invite si podían llevar o no uno o más
acompañantes, quiénes aceptaron y quiénes declinaron la invitación y quiénes acabaron
asistiendo y quiénes no.
- Quién y de qué forma decidió a quién se invitaba y a quién no. Qué proceso se utilizó para esa
elección."
La Administración responde (adjunto la resolución) haciendo mención solo a la acreditación de
periodistas y diciendo que no puede facilitar los nombres por protección de datos de carácter
personal. El problema es que no habla de más invitados cuando es público y notorio que al acto
asistió mucha más gente que los periodistas. Gente que, además, tal y como se pide en mi
solicitud, estaba invitada, no acreditada.
Entre estas personas hubo otros representantes y cargos públicos, como diputados o los
ministros del Gobierno, y personajes y celebridades públicas, como Concha Velasco, Javier Calvo
o Javier Ambrossi. Sobre estos ejemplos de asistentes, se sabe que acudieron al acto porqué
apareció en la prensa y se conoce que fueron invitados por el Gobierno. Por ello, mi solicitud es
clara y lo que se me debe aportar es el listado completo de todas las personas invitadas (que no
de los periodistas acreditados para trabajar cubriendo el acto) y que se indique si podían llevar
o no uno o más acompañantes, quiénes aceptaron y quiénes declinaron la invitación y quiénes
acabaron asistiendo y quiénes no. Del mismo modo, que se me informe también sobre quién y
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Suen Gob!efllO
de qué forma decidió a quién se invitaba y a quién no y qué proceso se utilizó paro esa elección.
Al fin y al cabo, se trota de un acto público del Gobierno sufragado con dinero público. Por
tanto, no existe ningún límite que impida conocer a quién decidió invitar el Gobierno y quién
decidió acudir.
Al fin y al
cabo, se trata de rendición de cuentas por parte de una institución tan
importante como
el Gobierno de España y serviría paro informar a la ciudadanía.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l
as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe
la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, deben hacerse una serie de precisiones de carácter formal, relativas
al plazo
en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida por la Administración.
A
este respecto,
el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud
por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación
al solicitante.
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 19:131 Sin acción específica
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver
el 20 de septiembre de 2018, por lo que, el plazo para resolver y notificar finalizaba el día 20
de octubre de 2018. No obstante, conforme consta también en el expediente, se acordó
ampliar el plazo de resolución por otro mes, sin embargo, esta circunstancia no fue notificada
al solicitante hasta el día 26 de octubre de 2018, es decir, pasado el plazo del mes establecido
para resolver, y una vez que el solicitante había presentado la reclamación ante este Consejo
de Transparencia el 25 de octubre de 2018, por silencio administrativo.
En este sentido, hay que poner de manifiesto que la actuación de la Administración ha sido
irregular, al haber dictado y notificado Resolución de ampliación de plazo para resolver
pasado el plazo de un mes del que disponía para resolver la solicitud de información, ya que,
los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y,
se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener
que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante. Sin embargo, en el presente caso
la Administración, a pesar de haber dictado la resolución a los dos meses, es decir, en el límite
del plazo ya ampliado, según alega el reclamante, no ha proporcionado toda la información
solicitada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. A continuación debe analizarse la solicitud de acceso, para comprobar si la Administración ha
facilitado toda la información requerida, y como indica en sus alegaciones no ha existido
vulneración del derecho de acceso a la información pública disponible, o por el contrario,
como mantiene el reclamante, falta una parte de la información solicitada.
Por un lado, el interesado solicitaba conocer también si se transfirió una cantidad monetaria a
la Casa de América por la realización y los gastos que le pudo suponer el acto Avanzamos. En
caso afirmativo, solicito conocer a cuánto asciende el monto y cuál ha sido el procedimiento
para realizar el pago. Mientras que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO sólo informa que no se produjeron gastos en relación con los medios técnicos
profesionales de la Casa de América, al disponer de propios, pero no se pronuncia si se abonó
o no cantidad alguna por realizar el acto allí, tal y como alega el reclamante.
Y por otro, solicitaba el listado de todas y cada una de las personas que fueron invitadas (…) si
podían llevar o no uno o más acompañantes, quiénes aceptaron y quiénes declinaron la
invitación y quiénes acabaron asistiendo y quiénes no. Quién y de qué forma decidió a quien
se invitaba y a quién no. Qué proceso se utilizó para esa elección. Información, que analizada
la resolución de acceso se comprueba que tampoco proporciona, no pronunciándose la
Administración.
5. A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas
de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser
solicitada debe entenderse en sentido amplio.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
conocer también si se transfirió una cantidad monetaria a la Casa de América, es una
información que sí debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la
LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al
obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido
elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, hay que tener en cuenta que la Administración sí ha contestado sobre algunas de
las cuestiones relativas al acto Avanzamos, entre ellas, sobre la inexistencia de gastos en la
Casa de América, pero en lo referente a los medios técnicos, sin confirmar la existencia o no
de costes, y su cuantía, por realización del acto en sí.
En este sentido, el acceso a información considerada pública sólo podría denegarse si
resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno de los límites
del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su artículo 18, de
acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y los Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido alegada por la
Administración ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ve posible en el caso que
nos ocupa.
7. Por otro lado, en relación al listado de invitados al acto y el medio o procedimiento por el que
dichos invitados fueron seleccionados debe tenerse en cuenta que la solicitud implica en este
punto el acceso a información de carácter personal y que, en consecuencia, debe tenerse en
cuenta tanto lo preceptuado en el art. 15 de la LTAIBG como la interpretación realizada del
mismo por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
interpretativo nº 2 de 2015, aprobado conjuntamente con la agencia Española de Protección
de Datos (AEPD) como en resoluciones dictadas en expediente tramitados con anterioridad y que trataban cuestiones similares a las planteadas en el caso que nos ocupa.
Así, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, debemos concluir que el
conocimiento de información relativa a las personas que fueron invitadas- es decir, no ya que
asistieran, sino que fueron invitadas por los organizadores del acto- al evento por el que se
interesa el solicitante no es información de las referenciadas en el apartado primero de dicho
precepto- párrafos uno y dos, datos anteriormente denominados como especialmente
protegidos- ni información relacionada con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano a los que se refiere el apartado 2 del indicado artículo.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto de ponderación entre intereses entre, por
un lado, el posible interés público en que la identidad de las personas al acto sea conocida y,
por otro lado, el derecho de dichas personas a la protección de sus datos personales.
En esta ponderación entre intereses debe tenerse en cuenta lo ya indicado anteriormente,
esto es, que el reclamante solicita conocer las personas invitadas, por lo que, en caso de que
finalmente no hubieran asistido, se carecería de la aceptación de dichos invitados a desvelar o
hacer público su interés o incluso apoyo al acto que sí existe en las personas que menciona el
reclamante y cuya asistencia fue conocida porque la misma fue puesta de manifiesto por los
medios de comunicación.
En este sentido, debe también señalarse que el acto al que se cursó la invitación tenía un
innegable sentido político y que, en consecuencia, los invitados- no los asistentes,
recordemos- serían o razonablemente podrían ser personas que los organizadores
presumieran o supieran que pudieran estar interesados en el acto y su contenido. No
podemos descartar, por lo tanto, que el conocimiento de su identidad pudiera desvelar
información sobre su ideología política. Datos para cuya divulgación, según lo dispuesto en el
art. 15.1 de la LTAIBG, sería requerido el consentimiento expreso y por escrito de los
afectados.
En este sentido, debe tenerse en cuenta lo razonado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el expediente R/0421/2016, relativo al conocimiento de las personas civiles
invitadas por la Armada a la travesía del Buque-Escuela, desde Marín a Cádiz, en el que se
razonaba lo siguiente:
(…) a juicio de este Consejo de Transparencia lo relevante a efectos de la LTAIBG, es conocer
no la identidad de las personas concretas iban en ese embarque - puesto que se hace a título
personal y lúdico, no oficial - sino qué criterio se sigue para seleccionarlas y este criterio ha
sido puesto de manifiesto por el Ministerio en fase de alegaciones. Por ello, no parece
contrario a la norma la actuación de dicho Departamento al denegar la identificación de las
personas físicas y proporcionar la información en los términos en que ha sido efectuada en
esta segunda fase, si bien es cierto que éste tipo de contestación directamente al
Reclamante, en un primer momento, hubiera sido más completo y eficaz.
En definitiva, si bien conocer las personas que, previa solicitud voluntaria para participar en
una travesía como la que trae causa de la solicitud, permite ejercer un control acerca del uso
de bienes públicos, como sería en este caso el Buque-Escuela de la Armada, entiende este
Consejo que dicha finalidad puede alcanzarse conociendo el número de participantes así
como las condiciones en las que fueron seleccionados y los motivos para ello. Así, a nuestro
juicio, se aporta transparencia al proceso, permitiendo su conocimiento por otros ciudadanos
que eventualmente estuvieran interesados en participar en el mismo así como evitando un
mal uso de los servicios públicos. Para ello, se considera que no es requisito imprescindible
conocer la identidad de los pasajeros, información que, efectivamente, implicaría un uso de
información personal que afectaría al derecho a la protección de datos de los interesados.
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Suen Gob!efllO
Al igual que en este precedente, entendemos que el interés que queda amparado por la
LATAIBG es el conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de
las autoridades, de tal manera que se garantice la adecuada rendición de cuentas por las
mismas. En este sentido, entendemos que lo que resulta relevante en esta parte de la
reclamación-identidad de las personas invitadas al acto-son los criterios en base a los cuales
se cursaron las invitaciones al acto-de tal manera que se garantice conocer bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones
en palabras
del Preámbulo de la LTAIBG-pero no así la
identidad de las personas invitadas cuyo derecho a la protección de datos debe ser, a nuestro
juicio, preservado.
8.
En consecuencia, y de acuerdo a
lo razonado en los apartados precedentes de la presente
resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO debe remitir al reclamante información sobre
• si se transfirió una cantidad monetaria a la Casa de América por la realización y los gastos
que
le pudo suponer el acto Avanzamos. En caso afirmativo, solicito conocer a cuánto
asciende el monto
y cuál ha sido el procedimiento para realizar el pago.
• Así como los criterios en base a los cuales se seleccionaron las personas invitadas al acto
referido en la solicitud de información.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
- ~ con entrada el 25 de octubre de 2018, contra la resolución de fecha 20 de
noviembre de 2018, de la SECRETARÍA GENE RAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENE RAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a que, en el
plazo máxi mo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:
-si se transfirió una cantidad monetaria a la Casa de América por la realización y los gastos
que
le pudo suponer el acto Avanzamos. En caso afirmativo, solicito conocer a cuánto
asciende
el monto y cuál ha sido el procedimiento para realizar el pago.
-los criterios en base a los cuales se seleccionaron las personas invitadas
al acto referido en la
solicitud
de información.
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 19 :131 Sin acción específica
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda