Estimada 01/10/2020 · 8 días en resolverse

Solicitud de información sobre traslados de inmigrantes irregulares y resultado de estimación formal

Se solicitó al Ministerio del Interior la relación de traslados de inmigrantes irregulares entre marzo y junio de 2020. Ante la falta de respuesta, el ciudadano presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2 Se recuerda a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento según el art. 21.1 de la Ley 39/2015.
3 El Consejo considera que la información facilitada en vía de alegaciones es completa y detallada en lo relativo a la competencia del Ministerio del Interior.
4 La estimación de la reclamación se basa en motivos formales debido a que la respuesta se produjo extemporáneamente y como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 627/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de julio de 2020, la siguiente información: Relación de los traslados de inmigrantes irregulares entre distintos puntos del territorio nacional ordenados por el Ministerio entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2020, ambos inclusive. Especificar el número de inmigrantes afectados por cada uno de estos traslados, así como el punto de origen de destino y la fecha concreta en la que se ordenaron dichos traslados. S/REF: 001-044764 N/REF: R/0627/2020; 100-004198 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Traslado de inmigrantes irregulares Subdirección General de Reclamaciones Mediante comunicación de 29 de julio de 2020 de comienzo de la tramitación, el MINISTERIO DEL INTERIOR informó al interesado que, con esa misma fecha, su solicitud de acceso a la información pública con número 001-044764, está en DG Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo que resolverá su solicitud. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada 23 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señalando que: Ha transcurrido el plazo máximo para obtener respuesta. 3. Con fecha 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada del 29 de septiembre de 2020, el mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que: …“El día 29 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General solicitud de información efectuada por a través del Portal de la Transparencia, con número de expediente arriba referenciado donde solicitaba: “Relación de los traslados de inmigrantes irregulares entre distintos puntos del territorio nacional ordenados por el Ministerio entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2020, ambos inclusive. Especificar el número de inmigrantes afectados por cada uno de estos traslados, así como el punto de origen de destino y la fecha concreta en la que se ordenaron dichos traslados.” El día 29 de agosto de 2020 se produjo el silencio administrativo del expediente sin haber dado contestación a lo solicitado. A la vista de la reclamación presentada, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, significándose que en las fechas mencionadas se ha llevado a cabo un traslado de 12 personas en fecha 15/03/2020, con origen Barcelona y destino Almería. Se participa que los traslados de inmigrantes llegados en patera a las costas del territorio español a los centros de acogida, así como aquellos que se real izan desde los CETI de Ceuta y Melilla, no son competencia de este Centro Directivo, debiendo dirigirse las consultas a la Subdirección General de Programas de Atención Humanitaria y Centros de Migraciones de la Secretaría de Estado de Migraciones, perteneciente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.” Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. 4. El 1 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Notificado el mismo 1 de octubre de 2020 mediante la comparecencia del reclamante no consta que realizara alegaciones al respecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter previo, se considera necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho e indica la Administración, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 29 de julio de 2020, por lo que, el plazo máximo para resolver y notificar finalizaba el 31 de agosto de 2020 (29 y 30 eran inhábiles). No obstante, la Administración no ha respondido al interesado hasta el 29 de septiembre de 2020, es decir, pasado un mes del plazo del que disponía y una vez que el solicitante presentó reclamación por desestimación por silencio ante este Consejo de Transparencia el 23 de septiembre y después de que se le diera traslado de la reclamación -24 de septiembre-. Asimismo, debemos recordar a la Administración la obligación de dictar resolución, dado que como consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, la Administración ha respondido al solicitante a través de las alegaciones a la reclamación, pero no ha dictado resolución. A este respecto, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por todo ello, cabe reiterar que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar, en primer lugar, que en el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración en vía de reclamación ha informado al interesado que, en el ámbito de su competencia, ha llevado a cabo un traslado de 12 personas en fecha 15/03/2020, con origen Barcelona y destino Almería, es decir, ha proporcionado los datos y con el nivel de desglose requerido, que recordemos se centraba en el número de traslados de inmigrantes irregulares entre distintos puntos del territorio nacional ordenados por el Ministerio entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2020, desglosado por punto de origen de destino y la fecha concreta. En este sentido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que se le ha suministrado una información completa y detallada –en la parte sobre la que es competente- objeto de solicitud. Y ello sin que conste, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, que el reclamante hubiera manifestado disconformidad con la información facilitada. Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación. Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada competencia del Ministerio del Interior se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 23 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez