El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social las instrucciones internas organizativas del SEPE relacionadas con la denegación de un certificado. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía acudir al procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando dicha inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de una petición.
2
El contenido de una queja por deficiente funcionamiento de los servicios públicos no tiene acomodo en la LTAIBG.
3
La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos integrados en el mismo.
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Para invocar la inadmisión basada en la Disposición Adicional Primera, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 627/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 31 de julio de 2019, la siguiente información:
En relación a la respuesta del SEPE sobre mi queja de 17/12/2018, Uds. dicen que la normativa
que yo les pido que justifique su comportamiento el día que acudí a la cita concertada
solicitando certificado y que Uds. me negaron, me dicen literalmente: la normativa a la que
Ud. se refiere son instrucciones internas de carácter organizativo y susceptibles de cambio....
Pues bien, son estas instrucciones internas de carácter organizativo que regían en aquel
momento, las que les vuelvo a solicitar y si no tienen nada que esconder supongo no tendrán
inconveniente en trasladarme, de otro modo no tendré más remedio que solicitárselas a
través del juzgado, previa demanda.
S/REF: 001-036245
N/REF: R/0627/2019; 100-002887
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Normativa de carácter organizativo del SEPE
Subdirección General de Reclamaciones
Por otra parte, búsquedas de SEPE en Google de Julio de 2018, fechas en que les pedí cita
explican que para solicitar certificados era necesaria cita previa, como hice.
2. Con fecha 8 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL dictó resolución por la que informaba al reclamante de lo siguiente:
De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera, de la citada Ley 19/2013, de
9 de diciembre, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento adm inistrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el párrafo anterior, ya que la información que se solicita se
encuentra integrada en un procedimiento administrativo determinado, el cual se encuentra en
curso y en el que tiene usted la condición de interesado, razón por la cual debería demandar la
información en el marco de ese procedimiento.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya
solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
La inadmisión, comunicada por el propio SEPE, entiendo que debida a que hay un expediente
abierto en el que soy parte interesada y contiene la información que solicito, deberían por lo
menos decirme qué procedimiento administrativo se trata, pues a día de hoy, no se me ha
informado de ninguno, para así "demandar la información en el marco de ese procedimiento",
como ellos mismos me dicen en su respuesta. Adjunto documentos.
Se da la circunstancia que les he pedido esta misma información, la del procedimiento
administrativo en curso, dos veces por el buzón de su sede electrónica y me contestan con
evasivas.
Les adjunto las respuestas, donde, en la primera no se me puede identificar dicen y
curiosamente en la segunda eso ya no es problema sino que no les hago bien la pregunta.
Juzguen Uds.
4. Con fecha 3 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio
el 12 de septiembre de 2019, en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha de entrada 2 de septiembre de 2019, ha
interpuesto reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contra la anteriormente mencionada resolución de este
organismo de fecha 8 de agosto de 2019. A esta reclamación une dos correos del buzón de
consultas de este organismo en uno de los cuales se le dice, con fecha 30/07/2019, que a
través de ese medio, y de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, no se
puede atender su solicitud, al no poder acreditar la personalidad de la persona que realiza la
consulta, por lo que se le informa que puede presentar su solicitud por escrito en el registro de
la Dirección Provincial del SEPE correspondiente o en los otros registros habilitados. En la otra
respuesta, de fecha 27/08/2019, se le contesta que, en relación con su mensaje, no se le
puede ayudar y que, por favor, concrete su pregunta, así como se le ofrece un número de
teléfono para hacer la consulta.
Dicha solicitud adolece, en primer lugar, de una falta de claridad en la petición de la que no se
deduce un contenido o documento concreto, de acuerdo con el concepto de información
pública fijado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante lo anterior,
lo que sí parece estar claro es que existe una queja del , de fecha
17/12/2018, sobre la que este organismo ha dado una respuesta, respecto a la cual el
solicitante plantea solicitud de nueva información.
Esta relación de hechos indica que existe un procedimiento iniciado por la solicitud/queja del
del 18/12/2018 y en el que la administración ha realizado ya, al
menos, una contestación. Este procedimiento es al que se refería la resolución de 8 de agosto
de 2019. Este procedimiento puede entenderse incardinado en uno de los procedimientos que
se rige por la normativa siguiente: De acuerdo con el art. 53.1. a) de la Ley 39/2015 de 1 de
Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA a
partir de ahora), se establece el derecho del interesado en el procedimiento administrativo “A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en
caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos. (…)”
Igualmente, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de
información administrativa y atención al ciudadano, establece dos tipos de información a la
que el ciudadano puede acceder, siendo una de ellas la información particular, que es la
concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación
de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del Estado y de las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya
responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser
facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a
sus representantes legales y no “sensu contrario” a los ciudadanos en general.
Del mismo modo, el término genérico de queja, al que hace mención el solicitante en su escrito
se puede también referir a la interposición de quejas en la Administración General del Estado
que está regulada en el capítulo IV del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se
establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del
Estado, correspondiendo su seguimiento en este organismo a la Inspección de Servicios del
Servicio Público de Empleo Estatal.
En todo caso, de la solicitud de información pública lo que se deduce es que existe un
procedimiento administrativo, basado en alguna de la normativa expuesta anteriormente, en
el que el solicitante es interesado y en el que ya se están dando contestación a sus peticiones
de información, por lo cual sería aplicable el supuesto contemplado en el apartado 1 de la
disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, tal y como se recogió
en la resolución de la Dirección General del SEPE, de fecha 8 de agosto de 2019. De este modo,
las nuevas peticiones de información se tendrían que realizar en el marco de ese
procedimiento y no utilizar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
En esta utilización de cauces inadecuados se puede también considerar las peticiones
realizadas al buzón de consultas de este organismo. Dicho buzón, por su propia naturaleza, no
responde a consultas en los que se dé información particularizada de un interesado, al no
poder acreditar por dicho medio la personalidad de la persona que realiza la consulta. Por ello,
con buen criterio, en una de las contestaciones, se le informa que puede presentar su solicitud
por escrito en el registro de la Dirección Provincial del SEPE correspondiente o en los otros
registros habilitados.
En suma, el reclamante, en vez de utilizar el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
no es el adecuado, debería presentar, si requiere más información, un escrito, con los
requisitos que establece la LPA, en el que deberá concretar con claridad los hechos, razones y
petición de su solicitud dirigido a la unidad administrativa de este organismo que ha estado
atendiendo su solicitud/queja. Frente a la contestación que se le dé, o la falta de contestación,
podrá presentar los recursos, reclamaciones o las quejas que le permita la legislación vigente.
Por todo lo expuesto, se considera que la presente reclamación debería ser desestimada, al ser
correcta la causa de inadmisión, en base al apartado 1 de la disposición adicional primera de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por la que resolvió la Dirección General del SEPE, en fecha 8
de agosto de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, solicitud de la normativa que utiliza el SEPE para denegar al
reclamante un certificado, debe aclararse lo siguiente:
xEl concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la
solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG).
Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a
obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas
tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como
consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende,
por lo tanto, como ha venido sosteniendo reiteradamente (procedimientos
R/0118/2016
y R/0274/2016
), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener
compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se
encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que el
solicitante parece tener la condición de interesado.
xAsimismo, como sostiene la Administración, el término genérico de queja, al que hace
mención el solicitante en su escrito se puede también referir a la interposición de
quejas en la Administración General del Estado que está regulada en el capítulo IV del
Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la
mejora de la calidad en la Administración General del Estado, correspondiendo su
seguimiento en este organismo a la Inspección de Servicios del Servicio Público de
Empleo Estatal. El contenido de una queja por deficiente funcionamiento de los
servicios públicos no tiene acomodo en la LTAIBG.
xFinalmente, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de
la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública
obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es
menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional
Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias
ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el
Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le
dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la ley de
Procedimiento Administrativo. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar
si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto
recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG,
deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de
inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable
al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el
procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional, no puede por menos
que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo vigente, que afectan al expediente en curso al que se
pretende acceder por parte del interesado.
En el caso que nos ocupa, el reclamante ha reconocido ser interesado en un
procedimiento que aún estaba vigente en el momento de la solicitud de acceso a la
información (31 de julio de 2019), como consta en el expediente, por lo que resulta de
aplicación la repetida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de septiembre de
2019, contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, de
fecha 8 de agosto de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda