El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los costes y autores de los análisis de plagio de la tesis de Pedro Sánchez. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió a la solicitud el 2 de noviembre de 2018, superando sobradamente el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La demora en la tramitación de la solicitud contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se valida la postura de la Administración sobre la inexistencia de la información, al no haber evidencias de que los análisis de la tesis fueran realizados con recursos públicos o en el ejercicio de funciones públicas.
4
La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Connio d¡;
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Sueo GobJf!rno
Resolución 627/2018
S/REF: 001-028634
N/REF:R/0627/2018;100-001720
Fecha: 23 de enero de 2019
Reclam ante:
Dirección
Admini
stración/Organi smo: Ministerio de
la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Costes de los análisis de la tesis de Pedro Sánchez
S
entido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
tr
avés del
Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG}, con
fecha 18 de septiembre
de
2018, la siguiente información:
Los informes y documentos resultantes tanto de analizar la tesis del presidente Pedro
Sánchez en Turnitin como de analizarla en Plagscan que acrediten los resultados obtenidos
en estos software tanto en porcentaje de coincidencia como de qué coincidencias concretas
se trata, entre otras cosas.
Quién y a petición de quién realizó los análisis de la tesis del presidente del Gobierno en
Turnitin y en Plagscan. Solicito la copia de los documentos que acrediten quién los realizó y
quién los solicitó.
También solicito conocer
si se realizó algún tipo de pago para poder utilizar los software
Turnitin y
Plagscan, ya que ambos son programas no gratuitos y no contratados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 19:0 81 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Gobierno de España. En el caso de que se pagase solicito una copia del contrato. En el caso
de que se realizara de otra forma solicito que se explique quien lo hizo, cómo lo hizo y quien
pagó ese software.
Se trata de información relevante de interés público que aportaría conocimiento a la
ciudadanía sobre un tema que ha estado en el foco mediático como es la tesis del presidente
del Gobierno. Además, conocer lo solicitado en la presente petición de acceso a la
información se trataría de rendición de cuentas por parte del máximo representante público
y político de este país.
2. Mediante escrito de entrada el 25 de octubre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La presente reclamación la interpongo debido al silencio de la Administración. Realicé mi
solicitud el pasado 18 de septiembre y aún no he obtenido respuesta. Además, hoy, 25 de
octubre, 1 mes y 1 semana después de interponer la solicitud tampoco ha sido ni si quiera
tramitada ni se me ha notificado nada al respecto.
Se trata de un incumplimiento completo de la Ley de Transparencia y de un interés nulo por
tal de ejercer buenas prácticas en este ámbito, ya que, además, la solicitud sí que hace
tiempo que en el Portal consta que está en la Sec. Gral. Presidencia del Gobierno. Por tanto,
seguramente es el órgano al que la derivaron para la respuesta y, en lugar de responderme,
ni siquiera la han tramitado.
Añadir, por último, que fue el propio Gobierno quien solicitó o realizó los informes e hizo
públicos los resultados. Por tanto, en aras de la transparencia y en amparo de la Ley
19/2013 la ciudadanía tiene derecho a acceder a los documentos solicitados en la petición
reclamada.
3. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD,
al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito
de alegaciones tuvo entrada el 27 de noviembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
Con fecha 18 de septiembre de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Subdirección General de Reclamaciones
Con la misma fecha se recibió en la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno,
fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Con fecha 2 de noviembre de de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno dictó
Resolución, a la información solicitada contestando que:
oEl análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada
dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de
Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado
análisis, ni emitido informes documentos en relación con el uso de las herramientas
'Turnitin' y 'PiagScan'.
oPor otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, determina que "se
entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones según la cual, la información solicitada no constituye
información de carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio
de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar copia de estos documentos o
contenidos. Además, siguiendo lo indicado en los párrafos anteriores, señalar que,
dado que estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de
Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han
supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario
público para la utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contrato
relacionado con su uso.
Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se manifiesta lo siguiente:
oLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.
oEn la Resolución finalizadora de dicho expediente, se señaló que los análisis o
documentos de la Tesis del Presidente del Gobierno, no habían sido realizados por la
Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del
Gobierno, por lo que no habían supuesto ningún coste económico ni gasto alguno con
cargo al erario público para la utilización de los software y que tampoco se había
suscrito ningún contrato relacionado.
oAsimismo, también se indicó que las acciones en defensa del honor de D. Pedro
Sánchez Pérez-Castejón se habían realizado. igualmente a título particular, no
habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes
justificativos requeridos.
Para finalizar, esta Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno considera:
oPor un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo 21
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala "la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación".
oPor otro, haber facilitado al interesado la información disponible según lo estimado
en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
oDe todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, aunque con retraso, se ha emitido
Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a
disposición del interesado, se considera, no ha existido vulneración del derecho de
acceso a la información solicitada, por lo que se solicita se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada.
4. Con fecha 17 de diciembre de 2018, el reclamante envió nuevo escrito al Consejo de
Transparencia con el siguiente contenido:
“Subo este documento para comunicaros que el Ministerio de Presidencia terminó
contestando a la solicitud, aunque fuera de plazo, cuando yo ya había reclamado ante el
Consejo por silencio. De todos modos, os he adjuntado el documento con su respuesta y
como esta no satisface mi solicitud os pido que siga adelante el proceso de reclamación.
Presidencia del Gobierno en su respuesta solo satisface el tercer punto, y de forma parcial, ya
que se indica que no se ha gastado dinero público en las licencias para el uso de este
programa (aunque no indican quien lo pidió, hizo y gastó, como yo solicitaba y sigo
solicitando) y que el uso de estos software se hizo dentro de ámbito privado del presidente.
Esto último, como es obvio, no puede considerarse así. El asunto de la tesis del presidente del
Gobierno fue de gran calado para el interés ciudadano y, además, fue la propia Presidencia
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quien difundió a través de un comunicado que se habían realizado estos análisis a la tesis y
que
se habían obtenido determinados resultados.
Por ello, considero que los dos primeros puntos deben ser información pública también. Los
informes tras analizar la tesis con esos programas, quién los hizo, quién los solicito y quién
los pagó, por tanto, son datos que deben ser públicos sin que se les pueda aplicar ningún tipo
de límite que pueda prevalecer por encima de la rendición de cuentas y el derecho de la
ciudadanía a saber.
La resolución dice que los informes fueron realizados y encargos en el ámbito privado y
particular de Pedro Sánchez. Esta motivación no sirve para denegar la información
solicitada, ya que el tema es de interés público y, además, fue la propia Presidencia del
Gobierno quien
hizo pública esta información.
Por ello, lo único que se está pidiendo son
documentos que la propia Moncloa contó que existían y
una información más detallada
sobre algo que hizo público el propio Gobierno.
Solicito, por tanto, que el Consejo inste a
Presidencia a aportar ahora sí realmente todo lo solicitado y de la forma indicada en mi
solicitud.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de fa LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas l as personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2 019 19:081 Sin acción específica
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 18 de septiembre 2018,
contestando la Administración el 2 de noviembre de 2018, es decir, transcurrido
sobradamente el plazo de un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este
Consejo de Transparencia.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración sostiene que
A.Los análisis o documentos de la Tesis del Presidente del Gobierno, no habían sido
realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la
Presidencia del Gobierno, por lo que no habían supuesto ningún coste económico ni gasto
alguno con cargo al erario público para la utilización de los software y que tampoco se
había suscrito ningún contrato relacionado.
B. Las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se habían
realizado. igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para
dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos.
Por el contrario, el Reclamante afirma que fue el propio Gobierno quien solicitó o realizó los
informes e hizo públicos los resultados. Ciertamente, la página oficial de la Moncloa
(http://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/presidencia/Paginas/2018/14
0918tesis presi.aspx) publicó lo siguiente el día 14 de septiembre de 2018: “Tras el análisis de
la tesis doctoral presentada por el presidente Pedro Sánchez en el año 2012, la evaluación de
las herramientas Turnitin y PlagScan, determinan el contenido original de la tesis, superando ampliamente los estudios de coincidencias. En el caso del Turnitin ha obtenido un 13%. En PlagScan ha cifrado un 0.96%, cada uno con su metodología. Estos porcentajes se deben a las
citas y referencias obligadas en la elaboración de cualquier documento de investigación que
cualquier software casi por defecto no puede discriminar a pesar de lo avanzado de su
tecnología.”
En relación a este asunto, son muchas las informaciones que han salido publicadas en la
prensa. Por ejemplo, la noticia del diario El País
(https://elpais.com/politica/2018/09/14/actualidad/1536938921 232616.html), publicada el
15 de septiembre de 2018, señala que “La tesis doctoral que el presidente del Gobierno, Pedro
Sánchez, defendió en noviembre de 2012 y que ha hecho pública este viernes en formato
digital, después de una notable tormenta política y mediática sobre su originalidad, no contiene trazas de plagio de otros autores, según un análisis realizado por la redacción de EL
PAÍS con la ayuda de los programas Viper, Turnitin y PlagScan, ampliamente utilizados en
universidades para detectar atribuciones fraudulentas de información. El jefe del Ejecutivo citó
debidamente sus referencias, que en su inmensa mayoría están en estilo indirecto, es decir, sin
entrecomillar.”
El diario digital Esdiario.com publica, el 10 de diciembre de 2018, lo siguiente: “Un documento
oficial de la Secretaría General de la Presidencia confiesa que nadie en Moncloa hizo, encargó
o conoce el supuesto informe que sin embargo difundió para defender al presidente.” “El
presidente mintió a la opinión pública cuando, el pasado 14 de septiembre, envió desde el
Gobierno un largo comunicado con sello oficial con el titular “La tesis del presidente Sánchez
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supera ampliamente los software de coincidencias" que en realidad no conocía ni tenía a su
disposición
ni había encargado La
Moncloa, tal y como ha podido constatar documentalmente
Esdiario con una investigación periodística de tres
meses, a través de su propío gabinete de transparencia" {.https:/!www.esdiario.com/109791531/Moncloa-mintio-al-anunciar-el-test
antiplaqío-de-la-tes
ís-para-tapar-a-Sanchez. html)
Esta
última publicación confirma las conclusiones que la Administración ha vertido en el
presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero público y que
las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por la Secretaria
de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno. Estas
conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el
presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad.
No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia, ante la falta de evidencias de lo
contrario, debe dar por validas las manifestaciones de la Administración, y concluir que no ha
habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del
Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y
medios públicos para publicitar el resultado de di cha verificación.
S. Habida cuenta de que esta contestación se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, como hemos venido entendiendo en casos similares, debe
reconocerse,
por un
lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en
vía de
reclamación.
Por
lo
tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado
que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un
mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que
sea preciso
realizar ulteriores trámites.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por con entrada el 29 de octubre
de 2018, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, sin
más trámites.
PáginaS de 9
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 19:081 Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda