Estimada 23/01/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de información sobre costes y ejecución de análisis de plagio de la tesis de Pedro Sánchez y resultado estimatorio por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los costes y autores de los análisis de plagio de la tesis de Pedro Sánchez. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración respondió a la solicitud el 2 de noviembre de 2018, superando sobradamente el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La demora en la tramitación de la solicitud contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se valida la postura de la Administración sobre la inexistencia de la información, al no haber evidencias de que los análisis de la tesis fueran realizados con recursos públicos o en el ejercicio de funciones públicas.
4 La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Connio d¡; lr<an~pa renct<l .,. Sueo GobJf!rno Resolución 627/2018 S/REF: 001-028634 N/REF:R/0627/2018;100-001720 Fecha: 23 de enero de 2019 Reclam ante: Dirección Admini stración/Organi smo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Costes de los análisis de la tesis de Pedro Sánchez S entido de la resolución: Estimatoria por motivos formales l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a tr avés del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG}, con fecha 18 de septiembre de 2018, la siguiente información: Los informes y documentos resultantes tanto de analizar la tesis del presidente Pedro Sánchez en Turnitin como de analizarla en Plagscan que acrediten los resultados obtenidos en estos software tanto en porcentaje de coincidencia como de qué coincidencias concretas se trata, entre otras cosas. Quién y a petición de quién realizó los análisis de la tesis del presidente del Gobierno en Turnitin y en Plagscan. Solicito la copia de los documentos que acrediten quién los realizó y quién los solicitó. También solicito conocer si se realizó algún tipo de pago para poder utilizar los software Turnitin y Plagscan, ya que ambos son programas no gratuitos y no contratados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 19:0 81 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Gobierno de España. En el caso de que se pagase solicito una copia del contrato. En el caso de que se realizara de otra forma solicito que se explique quien lo hizo, cómo lo hizo y quien pagó ese software. Se trata de información relevante de interés público que aportaría conocimiento a la ciudadanía sobre un tema que ha estado en el foco mediático como es la tesis del presidente del Gobierno. Además, conocer lo solicitado en la presente petición de acceso a la información se trataría de rendición de cuentas por parte del máximo representante público y político de este país. 2. Mediante escrito de entrada el 25 de octubre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La presente reclamación la interpongo debido al silencio de la Administración. Realicé mi solicitud el pasado 18 de septiembre y aún no he obtenido respuesta. Además, hoy, 25 de octubre, 1 mes y 1 semana después de interponer la solicitud tampoco ha sido ni si quiera tramitada ni se me ha notificado nada al respecto. Se trata de un incumplimiento completo de la Ley de Transparencia y de un interés nulo por tal de ejercer buenas prácticas en este ámbito, ya que, además, la solicitud sí que hace tiempo que en el Portal consta que está en la Sec. Gral. Presidencia del Gobierno. Por tanto, seguramente es el órgano al que la derivaron para la respuesta y, en lugar de responderme, ni siquiera la han tramitado. Añadir, por último, que fue el propio Gobierno quien solicitó o realizó los informes e hizo públicos los resultados. Por tanto, en aras de la transparencia y en amparo de la Ley 19/2013 la ciudadanía tiene derecho a acceder a los documentos solicitados en la petición reclamada. 3. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de noviembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: Con fecha 18 de septiembre de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Subdirección General de Reclamaciones Con la misma fecha se recibió en la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Con fecha 2 de noviembre de de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno dictó Resolución, a la información solicitada contestando que: oEl análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes documentos en relación con el uso de las herramientas 'Turnitin' y 'PiagScan'. oPor otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, determina que "se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según la cual, la información solicitada no constituye información de carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos. Además, siguiendo lo indicado en los párrafos anteriores, señalar que, dado que estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso. Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se manifiesta lo siguiente: oLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. oEn la Resolución finalizadora de dicho expediente, se señaló que los análisis o documentos de la Tesis del Presidente del Gobierno, no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, por lo que no habían supuesto ningún coste económico ni gasto alguno con cargo al erario público para la utilización de los software y que tampoco se había suscrito ningún contrato relacionado. oAsimismo, también se indicó que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se habían realizado. igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos. Para finalizar, esta Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno considera: oPor un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala "la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación". oPor otro, haber facilitado al interesado la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. oDe todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, aunque con retraso, se ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a disposición del interesado, se considera, no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 4. Con fecha 17 de diciembre de 2018, el reclamante envió nuevo escrito al Consejo de Transparencia con el siguiente contenido: “Subo este documento para comunicaros que el Ministerio de Presidencia terminó contestando a la solicitud, aunque fuera de plazo, cuando yo ya había reclamado ante el Consejo por silencio. De todos modos, os he adjuntado el documento con su respuesta y como esta no satisface mi solicitud os pido que siga adelante el proceso de reclamación. Presidencia del Gobierno en su respuesta solo satisface el tercer punto, y de forma parcial, ya que se indica que no se ha gastado dinero público en las licencias para el uso de este programa (aunque no indican quien lo pidió, hizo y gastó, como yo solicitaba y sigo solicitando) y que el uso de estos software se hizo dentro de ámbito privado del presidente. Esto último, como es obvio, no puede considerarse así. El asunto de la tesis del presidente del Gobierno fue de gran calado para el interés ciudadano y, además, fue la propia Presidencia COI\$~ 10 ~de: Tri.'lnspafe"e'a r But!n GobuHflO quien difundió a través de un comunicado que se habían realizado estos análisis a la tesis y que se habían obtenido determinados resultados. Por ello, considero que los dos primeros puntos deben ser información pública también. Los informes tras analizar la tesis con esos programas, quién los hizo, quién los solicito y quién los pagó, por tanto, son datos que deben ser públicos sin que se les pueda aplicar ningún tipo de límite que pueda prevalecer por encima de la rendición de cuentas y el derecho de la ciudadanía a saber. La resolución dice que los informes fueron realizados y encargos en el ámbito privado y particular de Pedro Sánchez. Esta motivación no sirve para denegar la información solicitada, ya que el tema es de interés público y, además, fue la propia Presidencia del Gobierno quien hizo pública esta información. Por ello, lo único que se está pidiendo son documentos que la propia Moncloa contó que existían y una información más detallada sobre algo que hizo público el propio Gobierno. Solicito, por tanto, que el Consejo inste a Presidencia a aportar ahora sí realmente todo lo solicitado y de la forma indicada en mi solicitud. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de fa LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas l as personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2 019 19:081 Sin acción específica 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 18 de septiembre 2018, contestando la Administración el 2 de noviembre de 2018, es decir, transcurrido sobradamente el plazo de un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración sostiene que A.Los análisis o documentos de la Tesis del Presidente del Gobierno, no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, por lo que no habían supuesto ningún coste económico ni gasto alguno con cargo al erario público para la utilización de los software y que tampoco se había suscrito ningún contrato relacionado. B. Las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se habían realizado. igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos. Por el contrario, el Reclamante afirma que fue el propio Gobierno quien solicitó o realizó los informes e hizo públicos los resultados. Ciertamente, la página oficial de la Moncloa (http://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/presidencia/Paginas/2018/14 0918tesis presi.aspx) publicó lo siguiente el día 14 de septiembre de 2018: “Tras el análisis de la tesis doctoral presentada por el presidente Pedro Sánchez en el año 2012, la evaluación de las herramientas Turnitin y PlagScan, determinan el contenido original de la tesis, superando ampliamente los estudios de coincidencias. En el caso del Turnitin ha obtenido un 13%. En PlagScan ha cifrado un 0.96%, cada uno con su metodología. Estos porcentajes se deben a las citas y referencias obligadas en la elaboración de cualquier documento de investigación que cualquier software casi por defecto no puede discriminar a pesar de lo avanzado de su tecnología.” En relación a este asunto, son muchas las informaciones que han salido publicadas en la prensa. Por ejemplo, la noticia del diario El País (https://elpais.com/politica/2018/09/14/actualidad/1536938921 232616.html), publicada el 15 de septiembre de 2018, señala que “La tesis doctoral que el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, defendió en noviembre de 2012 y que ha hecho pública este viernes en formato digital, después de una notable tormenta política y mediática sobre su originalidad, no contiene trazas de plagio de otros autores, según un análisis realizado por la redacción de EL PAÍS con la ayuda de los programas Viper, Turnitin y PlagScan, ampliamente utilizados en universidades para detectar atribuciones fraudulentas de información. El jefe del Ejecutivo citó debidamente sus referencias, que en su inmensa mayoría están en estilo indirecto, es decir, sin entrecomillar.” El diario digital Esdiario.com publica, el 10 de diciembre de 2018, lo siguiente: “Un documento oficial de la Secretaría General de la Presidencia confiesa que nadie en Moncloa hizo, encargó o conoce el supuesto informe que sin embargo difundió para defender al presidente.” “El presidente mintió a la opinión pública cuando, el pasado 14 de septiembre, envió desde el Gobierno un largo comunicado con sello oficial con el titular “La tesis del presidente Sánchez 1\;riGI 1 1 Con¡91o0 ;;IQ l,·~~"~~P-\ I'eM:•z: r 8u~;>n Gob1eft10 supera ampliamente los software de coincidencias" que en realidad no conocía ni tenía a su disposición ni había encargado La Moncloa, tal y como ha podido constatar documentalmente Esdiario con una investigación periodística de tres meses, a través de su propío gabinete de transparencia" {.https:/!www.esdiario.com/109791531/Moncloa-mintio-al-anunciar-el-test­ antiplaqío-de-la-tes ís-para-tapar-a-Sanchez. html) Esta última publicación confirma las conclusiones que la Administración ha vertido en el presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero público y que las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno. Estas conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia, ante la falta de evidencias de lo contrario, debe dar por validas las manifestaciones de la Administración, y concluir que no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de di cha verificación. S. Habida cuenta de que esta contestación se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como hemos venido entendiendo en casos similares, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 29 de octubre de 2018, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, sin más trámites. PáginaS de 9 FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/01/2019 19:081 Sin acción específica De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda