Un periodista solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los informes y estadísticas de eficacia de las campañas de publicidad institucional desde 2015. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración ya concedió el acceso a la información tras realizar los trámites de ampliación de plazo y audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 626/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información: "La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación-Junta de Contratación Centralizada, del Ministerio de Hacienda, desde 2015 hasta la actualidad, ha licitado tres contratos bajo el objeto de Servicio de Evaluación Ex Post de las campañas de Publicidad Institucional. En los pliegos de prescripciones técnicas se indica que el adjudicatario debe elaborar un informe de evaluación de cada campaña institucional. La empresa adjudicataria presentará un informe suficientemente detallado y desarrollado, en el que se especificarán los resultados de la evaluación individual de cada campaña que la Administración le solicite, en el que se incluirán todos los datos obtenidos en la ejecución de la evaluación, una vez hayan sido debidamente tratados y analizados. (Esta información ha sido extraída del pliego que tiene Número de Expediente 47/17). El objeto de esta solicitud es solicitar todos los informes que se han elaborado para evaluar cada campaña institucional, cumpliendo con lo estipulado en los contratos públicos licitados, desde 2015 hasta la actualidad. Los documentos los solicito en formato pdf. Además de los informes, solicito, en el caso de que existan, las estadísticas que estén relacionadas con cada informe de eficacia de cada campaña institucional y así mismo, las estadísticas, en el caso de que existan, que engloben la eficacia de cada campaña institucional desde 2015 hasta la actualidad."
- Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 13 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando: "Soy periodista y considero que es de interés general el contenido de la documentación que solicito".
- Con fecha 14 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente:
En relación con esta reclamación presentada, esta Dirección General formula las siguientes alegaciones.
Tuvo entrada en el Ministerio de Hacienda y Función Pública la citada solicitud de acceso a la información pública, presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recibiéndose con esa fecha en esta Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación. Por tanto, a partir del 12 de mayo de 2021 cuando empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Ante la necesidad de proceder a su análisis al objeto de determinar los posibles intereses de terceros afectados, se amplió el plazo para dictar resolución por un mes adicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la citada Ley 19/2013, notificándose al solicitante a través de la aplicación Gesat.
La resolución como consecuencia del plazo concedido a las dos empresas adjudicatarias de los dos contratos centralizado de evaluación ex post de la eficacia de las campañas de publicidad institucional, al considerarse que en la solicitud incurría en lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al afectar a derechos o intereses de terceros.
Hábiles, acuerdo con el art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas concedido a las citadas empresas para formular alegaciones, de conformidad con el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin que se hubiera recibido alegación alguna de terceros.
No ha comparecido ni a la comunicación de la ampliación del plazo ni a la relativa a la suspensión del mismo por alegaciones de tercero.
Finalmente, con fecha 20 de julio de 2021, se ha notificado al solicitante la Resolución de 19 de julio de 2021, de la Directora General de Racionalización y Centralización por la que se concede el acceso a la información que obra en este Centro directivo, poniéndose a disposición del solicitante tanto los 3 informes elaborados en el marco del primer contrato centralizado de evaluación ex post de la eficacia de las campañas de publicidad institucional, vigente desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 como los 36 informes elaborados en ejecución del segundo contrato centralizado, vigente desde el 20 de junio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021.
Toda esta información, con sus respectivos documentos, obra en el expediente correspondiente en la aplicación para la gestión de las solicitudes de acceso a la información GESAT (Anexo).
Por todo lo anterior, este Centro directivo considera que la solicitud con número de registro 001-056732 se ha resuelto dentro de los plazos establecidos para ello en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. - El 28 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan las estadísticas relacionadas con los informes de eficacia de cada campaña institucional llevada a cabo en el Ministerio de Hacienda, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso en fase de reclamación, puesto que ha procedido, por un lado, a ampliar el plazo de un mes legalmente previsto y, por otro, a dar audiencia a los contratistas afectados, de conformidad con el art. 19.3 de la LTAIBG.
La ampliación del plazo de un mes se produjo antes de vencer el primer mes inicial que marca el artículo 20.1 de la LTAIBG según el cual
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."Entendemos que es una aplicación de plazo conforme a derecho.
Por otra parte, el trámite de audiencia a terceros está recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG:
"Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación". Dado que existen empresas presumiblemente afectadas por el acceso, el Ministerio actuó cumpliendo este precepto legal y como las empresas no efectuaron alegaciones, el Ministerio procedió a esperar al término de los 15 días fijados en la Ley para, a continuación, dictar resolución estimatoria, comunicándosela al reclamante. Esta actuación también es conforme a derecho.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada pero poniendo de manifiesto que la Administración ha entregado al reclamante la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.