El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el acceso a información, la apertura de expedientes sancionadores y disciplinarios contra el Ministerio para la Transición Ecológica. El CTBG decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no aportó las solicitudes originales ni las resoluciones previas tras ser requerido para subsanar.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas a un eventual recurso contencioso-administrativo en el marco del acceso a la información pública.
2
La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo receptor, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
De acuerdo con la Ley 39/2015, los interesados deben aportar los documentos exigidos por la Administración para la correcta instrucción del procedimiento.
4
La falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo de diez días conlleva la resolución de desistimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 626/2019
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de entrada 2 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Tanto para la RECLAMACIÓN y el INICIO del PROCEDIMIENTO SANCIONADOR regulado
en la legislación de transparencia, acceso a la información y buen gobierno como para
EXIGIR la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA prevista en el EBEP:
S/REF:
N/REF: R/0626/2019; 100-002886
Fecha: 22 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Información para expediente sancionador y disciplinario
Subdirección General de Reclamaciones
UNO. Se DECLARE facilitar el derecho de acceso a la información, de forma transparente
y conforme al principio de buen gobierno.
DOS. El INICIO del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR previsto en la Ley
de acceso a la información, transparencia y buen gobierno.
TRES. El INICIO del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO previsto en EBEP a instancia de
DENUNCIA (arts. 58 y 62 LPACA).
CUATRO. Se impongan, cualquiera que sea el procedimiento incoado, especialmente las
SANCIONES por FALTAS MUY GRAVES pues es groseramente evidente que:
- No han promovido y no aplican ni hacen aplicar la normativa constitucional de ACCESO
a la información (infracción art. 105.b CE). Esto indica que "se pasan por el arco del
triunfo" el art. 1 de la LEY TRANSPARENCIA, esto es, los refuerzos, medidas y las
consecuencias disciplinarias y sancionadoras que implica incumplirla. No han facilitado
ni garantizado el derecho de acceso a la información, sino que se han opuesto
flagrantemente a él, lo han obstaculizado y demorado.
-Han antepuesto la arbitrariedad a la sujeción PLENA a la Constitución y al
ordenamiento jurídico (infracción art. 9.1 CE) y, por ende, a los VALORES, principios
constitucionales, jurídicos, éticos y de conducta, así como a leyes del Estado social y
democrático de Derecho (Preámbulo y art. 1.1 CE) que emanan del pueblo a través del
poder legislativo.
-No han promovido los valores superiores constitucionalmente propugnados ni los
principios establecidos en el Preámbulo y arts. 1.1, 9, 10, 14, 20.1.d, 23.1, 24, 103, 105
CE.
-Han causado INDEFENSIÓN e INSEGURIDAD JURÍDICA en su vertiente de acceso a la
justicia (arts. 9.3 sobre seguridad y 24.1 CE sobre tutela judicial efectiva).
-No han promovido la dignidad de la persona (querer para los demás lo querido para
uno mismo), sino comprometido derechos inherentes inviolables y derechos de los
demás como fundamento de orden político y de paz social (vulneración Preámbulo y
arts. 10 y 14 CE, pues existe discriminación por cualquier tipo de opinión, condición y
circunstancia y desigualdad ante la ley).
-Han impuesto su arbitrariedad, el "porque me da la gana" (tiranía), su ominosa y
caprichosa voluntad, por encima de la ”Constitución y Estado de Derecho.
-Han actuado con ABUSO de PODER (tiranía, soberbia).
-No han respetado, promovido ni garantizado los principios constitucionales de
legalidad, eficacia responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad, sometimiento pleno
a la ley y al Derecho, acceso a información, imparcialidad (arts. 9.1, 9.3, 103.1, 103.3 y
10S.b CE), seguridad jurídica y no indefensión (art. 24 CE).
-Han incumplido los principios de actuación establecidos en sus leyes de desarrollo como
buena fe o fidelidad, confianza legítima, lealtad, transparencia, así como los de buen
gobierno establecidos en el art. 26 de la Ley de TRANSPARENCIA.
-Han empleado conductas o comportamientos que indican no servir el interés general ni
prestar ningún servicio público, sino estar sirviendo a sus intereses particulares o
personalísimos. Actuando así jamás se alcanzarán los OBJETIVOS establecidos en las
leyes (art. 3.3 sobre PRINCIPIOS generales de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público).
-Han antepuesto su caprichosa voluntad a sus deberes, principios éticos y de conducta,
juramento o promesa.
-Han antepuesto su caprichosa voluntad a los principios de HONRADEZ, INTEGRIDAD,
RESPONSABILIDAD, EJEMPLARIDAD y TRANSPARENCIA, necesarios para la DEDICACIÓN
al servicio público (art. 52 EBEP) y ADECUAR la actividad pública a la Ley de
TRANSPARENCIA y a los principios de buen gobierno y de actuación (art. 26 Ley
TRANSPARENCIA).
-Han incumplido lo establecido sobre EVALUACIÓN del DESEMPEÑO (arts. 1.3.i, 13, 14.c,
16, 17 .b, 20) e IDONEIDAD en el puesto o cargo, para ejercer FUNCIÓN o prestar
SERVICIO PÚBLICO (arts. 13.2 y 80 EBEP).
-No han salvaguardado el interés general ni el de la Administración Pública ni el de los
ciudadanos ni prestado servicio público en el ejercicio de sus poderes y funciones
(violación de los arts. 9.1 y 103.1 CE y arts. 1.3.a y 9.2 EBEP). Remitimos al comentario
del Fiscal Muñoz Cuesta (Repertorio jurisprudencia núm. 15/2006, ed. Aranzadi, 2006).
CINCO. Se informe sobre qué administración es la competente para instruir el
correspondiente procedimiento sancionador (art. 30.7 Ley TRANSPARENCIA).
SEIS. Se comunique la suspensión de las actuaciones hasta la terminación del
procedimiento que corresponda y si una vez finalizadas podrá iniciarse el disciplinario
previsto EBEP u otra normativa específica.
SIETE. Se dirija, en TODO caso, la comunicación establecida en el art. 21.4 LPACA.
2. Observado que junto con la reclamación no se habían incluido las solicitudes de información
realizadas , según manifiesta el reclamante no resueltas, este Consejo de Transparencia
requirió el 3 de septiembre de 2019 al reclamante (notificado el 20 de septiembre siguiente
mediante Aviso de recibo certificado), para que, en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo
con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
, procediera a subsanar las deficiencias observadas
en la presentación de su Reclamación. En concreto, se le requirió para que presentara la
siguiente documentación:
xCopia de sus solicitudes de acceso a la información.
xEn caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
En el escrito solicitando la subsanación se le indicaba que, si así no lo hiciera en el plazo
señalado, se le tendría por desistido de su Reclamación y se archivarían las actuaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015
,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Por su parte, el artículo 66
, relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de
procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone, que:
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la
documentación especificada en el antecedente de hecho segundo, para la mejora y
subsanación de su solicitud, y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 2 de septiembre
de 2019 contra la CONFERDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda