Archivada 22/10/2019 · 50 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información y solicitud de apertura de expedientes sancionadores contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el acceso a información, la apertura de expedientes sancionadores y disciplinarios contra el Ministerio para la Transición Ecológica. El CTBG decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no aportó las solicitudes originales ni las resoluciones previas tras ser requerido para subsanar.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas a un eventual recurso contencioso-administrativo en el marco del acceso a la información pública.
2 La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo receptor, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 De acuerdo con la Ley 39/2015, los interesados deben aportar los documentos exigidos por la Administración para la correcta instrucción del procedimiento.
4 La falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo de diez días conlleva la resolución de desistimiento y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 626/2019 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de entrada 2 de septiembre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Tanto para la RECLAMACIÓN y el INICIO del PROCEDIMIENTO SANCIONADOR regulado en la legislación de transparencia, acceso a la información y buen gobierno como para EXIGIR la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA prevista en el EBEP: S/REF: N/REF: R/0626/2019; 100-002886 Fecha: 22 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica Información solicitada: Información para expediente sancionador y disciplinario Subdirección General de Reclamaciones UNO. Se DECLARE facilitar el derecho de acceso a la información, de forma transparente y conforme al principio de buen gobierno. DOS. El INICIO del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR previsto en la Ley de acceso a la información, transparencia y buen gobierno. TRES. El INICIO del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO previsto en EBEP a instancia de DENUNCIA (arts. 58 y 62 LPACA). CUATRO. Se impongan, cualquiera que sea el procedimiento incoado, especialmente las SANCIONES por FALTAS MUY GRAVES pues es groseramente evidente que: - No han promovido y no aplican ni hacen aplicar la normativa constitucional de ACCESO a la información (infracción art. 105.b CE). Esto indica que "se pasan por el arco del triunfo" el art. 1 de la LEY TRANSPARENCIA, esto es, los refuerzos, medidas y las consecuencias disciplinarias y sancionadoras que implica incumplirla. No han facilitado ni garantizado el derecho de acceso a la información, sino que se han opuesto flagrantemente a él, lo han obstaculizado y demorado. -Han antepuesto la arbitrariedad a la sujeción PLENA a la Constitución y al ordenamiento jurídico (infracción art. 9.1 CE) y, por ende, a los VALORES, principios constitucionales, jurídicos, éticos y de conducta, así como a leyes del Estado social y democrático de Derecho (Preámbulo y art. 1.1 CE) que emanan del pueblo a través del poder legislativo. -No han promovido los valores superiores constitucionalmente propugnados ni los principios establecidos en el Preámbulo y arts. 1.1, 9, 10, 14, 20.1.d, 23.1, 24, 103, 105 CE. -Han causado INDEFENSIÓN e INSEGURIDAD JURÍDICA en su vertiente de acceso a la justicia (arts. 9.3 sobre seguridad y 24.1 CE sobre tutela judicial efectiva). -No han promovido la dignidad de la persona (querer para los demás lo querido para uno mismo), sino comprometido derechos inherentes inviolables y derechos de los demás como fundamento de orden político y de paz social (vulneración Preámbulo y arts. 10 y 14 CE, pues existe discriminación por cualquier tipo de opinión, condición y circunstancia y desigualdad ante la ley). -Han impuesto su arbitrariedad, el "porque me da la gana" (tiranía), su ominosa y caprichosa voluntad, por encima de la ”Constitución y Estado de Derecho. -Han actuado con ABUSO de PODER (tiranía, soberbia). -No han respetado, promovido ni garantizado los principios constitucionales de legalidad, eficacia responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad, sometimiento pleno a la ley y al Derecho, acceso a información, imparcialidad (arts. 9.1, 9.3, 103.1, 103.3 y 10S.b CE), seguridad jurídica y no indefensión (art. 24 CE). -Han incumplido los principios de actuación establecidos en sus leyes de desarrollo como buena fe o fidelidad, confianza legítima, lealtad, transparencia, así como los de buen gobierno establecidos en el art. 26 de la Ley de TRANSPARENCIA. -Han empleado conductas o comportamientos que indican no servir el interés general ni prestar ningún servicio público, sino estar sirviendo a sus intereses particulares o personalísimos. Actuando así jamás se alcanzarán los OBJETIVOS establecidos en las leyes (art. 3.3 sobre PRINCIPIOS generales de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). -Han antepuesto su caprichosa voluntad a sus deberes, principios éticos y de conducta, juramento o promesa. -Han antepuesto su caprichosa voluntad a los principios de HONRADEZ, INTEGRIDAD, RESPONSABILIDAD, EJEMPLARIDAD y TRANSPARENCIA, necesarios para la DEDICACIÓN al servicio público (art. 52 EBEP) y ADECUAR la actividad pública a la Ley de TRANSPARENCIA y a los principios de buen gobierno y de actuación (art. 26 Ley TRANSPARENCIA). -Han incumplido lo establecido sobre EVALUACIÓN del DESEMPEÑO (arts. 1.3.i, 13, 14.c, 16, 17 .b, 20) e IDONEIDAD en el puesto o cargo, para ejercer FUNCIÓN o prestar SERVICIO PÚBLICO (arts. 13.2 y 80 EBEP). -No han salvaguardado el interés general ni el de la Administración Pública ni el de los ciudadanos ni prestado servicio público en el ejercicio de sus poderes y funciones (violación de los arts. 9.1 y 103.1 CE y arts. 1.3.a y 9.2 EBEP). Remitimos al comentario del Fiscal Muñoz Cuesta (Repertorio jurisprudencia núm. 15/2006, ed. Aranzadi, 2006). CINCO. Se informe sobre qué administración es la competente para instruir el correspondiente procedimiento sancionador (art. 30.7 Ley TRANSPARENCIA). SEIS. Se comunique la suspensión de las actuaciones hasta la terminación del procedimiento que corresponda y si una vez finalizadas podrá iniciarse el disciplinario previsto EBEP u otra normativa específica. SIETE. Se dirija, en TODO caso, la comunicación establecida en el art. 21.4 LPACA. 2. Observado que junto con la reclamación no se habían incluido las solicitudes de información realizadas , según manifiesta el reclamante no resueltas, este Consejo de Transparencia requirió el 3 de septiembre de 2019 al reclamante (notificado el 20 de septiembre siguiente mediante Aviso de recibo certificado), para que, en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , procediera a subsanar las deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En concreto, se le requirió para que presentara la siguiente documentación: xCopia de sus solicitudes de acceso a la información. xEn caso de existir resolución expresa, una copia de la misma. En el escrito solicitando la subsanación se le indicaba que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su Reclamación y se archivarían las actuaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Por su parte, el artículo 66 , relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone, que: 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la documentación especificada en el antecedente de hecho segundo, para la mejora y subsanación de su solicitud, y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de septiembre de 2019 contra la CONFERDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda