Estimada 01/10/2020 · 8 días en resolverse

Solicitud de relación de manifestaciones comunicadas a Delegaciones del Gobierno y asistencia estimada

El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública una relación de manifestaciones comunicadas a diversas Delegaciones del Gobierno y la asistencia estimada. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información no fue satisfecha en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La información fue proporcionada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo el derecho del interesado.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque la respuesta se produjera en vía de reclamación.
4 La estimación de la reclamación se basa en motivos formales debido al vencimiento del plazo legal previo a la respuesta.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 625/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y con fecha 14 de agosto de 2020, la siguiente solicitud de información: Relación de todas las manifestaciones comunicadas a las Delegaciones del Gobierno de Madrid, Zaragoza, Valencia, Málaga, Murcia y Sevilla entre los días 15 de febrero de 2020 y 1 de junio de 2020, ambos inclusive. -Asistencia estimada por las Delegaciones del Gobierno arriba citadas a cada una de las manifestaciones autorizadas en el periodo citado No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 23 de septiembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el S/REF: 001-045333 N/REF: R/0625/2020; 100-004196 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Manifestaciones comunicadas a las Delegaciones del Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información. 3. Con fecha 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 30 de septiembre de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: La solicitud fue recibida con fecha 24 de agosto de 2020 en este centro directivo mediante su asignación en la aplicación GESAT, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución por parte del órgano competente para resolver. Mediante resolución de esta Dirección General de fecha 23 de septiembre de 2020 se concedió el acceso a la información solicitada, facilitando, en los documentos anexos a esta resolución (uno por cada provincia solicitada), los datos obrantes en esta Unidad a 18 de septiembre de 2020, relativos a la relación de las manifestaciones comunicadas a las Subdelegaciones del Gobierno en Madrid, Zaragoza, Valencia, Málaga, Murcia y Sevilla entre los días 15 de febrero de 2020 y 1 de junio de 2020, indicando, para cada una de ellas la fecha de la comunicación, el motivo (debidamente anonimizado), la fecha prevista de celebración, los asistentes previstos por los organizadores cuando así lo han comunicado y la localidad. La comparecencia a la notificación por vía electrónica del solicitante tuvo lugar en esa misma fecha. Al escrito de alegaciones acompañaba copia de la resolución dictada en la que, efectivamente, se daba respuesta a la solicitud de información 4. El 1 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al solicitante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El mismo día tuvo entrada la respuesta al trámite de audiencia y en la misma se indicaba lo siguiente: Le agradezco al señor director general sus alegaciones. De hecho lleva razón, su departamento facilitó la información. No obstante, querría reseñar el siguiente detalle: Una vez vencido el plazo estipulado para que me facilitaran la información que solicité, decidí reclamar al Consejo de Transparencia ejerciendo mis derechos. Mi reclamación ante el Consejo, como se puede comprobar en los documentos de registro, se produjo a las 12.25 horas del día 23 de septiembre. De forma misteriosa o simplemente casual, a las 12.39 horas, una vez registrada mi reclamación ante el Consejo, pareció activarse un resorte en la Administración que pasó de no haber empezado la tramitación de mi petición a facilitarme todos los datos solicitados. Qué curioso, 14 minutos después de sellar mi reclamación. De todas formas, pido disculpas a los profesionales del Consejo por las molestias que les haya podido causar este expediente y agradezco al señor director gen eral que finalmente facilitara la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información no fue satisfecha en el plazo legalmente establecido en el precepto señalado- destaca al respecto que la solicitud de información tuviera entrada en el órgano competente para resolver transcurridos 10 días desde su presentación- pero, no obstante, la información ha sido proporcionada, con satisfacción del reclamante, durante la tramitación de la presente reclamación. Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación. Sin que el reclamante se haya opuesto a la información facilitada en el trámite de audiencia concedido al efecto a pesar de las consideraciones realizadas en el escrito remitido en el trámite de audiencia. Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la reclamación presentada por con entrada el 23 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda