El solicitante pidió al Ministerio de Fomento (ADIF) expedientes de licitación y proyectos de un paso superior ferroviario. ADIF denegó el acceso alegando la tutela judicial efectiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la solicitud es genérica y afecta a secretos comerciales y técnicos protegidos por la LCSP.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera existencia de un procedimiento judicial no justifica la denegación de acceso si no se acredita un perjuicio concreto para la igualdad de las partes o la tutela judicial efectiva.
2
La condición profesional del solicitante o la falta de motivación de la solicitud no son causas legítimas para denegar el acceso a la información pública según el art. 17 de la LTAIBG.
3
El límite del art. 14.1 f) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva, aplicándose principalmente a documentos creados específicamente para procesos judiciales.
4
En expedientes de contratación pública, prevalece el deber de confidencialidad sobre secretos comerciales y técnicos según los artículos 56.5 y 133 de la LCSP.
5
Se desestima la solicitud por ser genérica e imprecisa, solicitando documentación que incluye información confidencial que podría falsear la competencia en licitaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 625/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de julio
de 2019, la siguiente documentación, relacionada con el contrato del proyecto de
construcción de nuevo paso superior sobre el ferrocarril de la carretera entre Onzonilla y
Torneros de Bernesga:
La puesta de manifiesto de los expedientes de las licitaciones 3.11/06402.1165 - ON 028/11
y
3.14/06800.0009 - ON 003/14, y especialmente la relación de la siguiente documentación
obrante en ellos:
a. Proyectos;
S/REF: 001-035774
N/REF: R/0625/2019; 100-002885
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo:
ADIF/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Expediente licitación paso elevado sobre ferrocarril
Subdirección General de Reclamaciones
b. Expedientes relativos a los proyectos;
c. Expedientes relativos a la licitación de las obras, tanto en su fase de preparación como de
ejecución;
Licitaciones 3.11106402.1165- ON 028/11 y 3.14/06800.0009 - ON 003114. Solicitud formal de
puesta de manifiesto de expedientes y copia de documentación.
2. Con fecha 1 de agosto de 2019, ADIF Alta Velocidad, entidad adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO dictó resolución por la que informaba al solicitante de lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud presentada, ADIF considera que no procede conceder el acceso
a la información por lo que se le comunica que:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno contempla la limitación al derecho de acceso en su artículo 14.1. f) en base a "La
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. "
Con relación a este expediente, existe un Procedimiento Ordinario (0000017/2019) presentado
ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Madrid, por lo que, en base
al expositivo precedente, se limita el derecho de acceso a la información, habida cuenta que el
solicitante es abogado y trabaja para el despacho Garrigues en
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Como indica la resolución contra la que se dirige esta reclamación, efectivamente el
reclamante es abogado y ejerce la profesión en la oficina de del despacho J & A
GARRIGUES, SLP. El reclamante no asiste a ninguna de las partes del procedimiento ordinario
17/2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Madrid [al cual refiere
la resolución objeto de revisión en esta reclamación], así como tampoco interviene como
letrado en dicho procedimiento judicial. El reclamante desconoce totalmente cuál es el objeto de la referida Litis y desconoce si otro
abogado de su despacho pudiera estar interviniendo en dicho procedimiento judicial.
PRIMERO.- Derecho de acceso a la información pública. El artículo 105 de la Constitución
garantiza el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos administrativos. Como viene
destacando nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 30 de abril de 2012 de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo -Rec. 1869/2011-), el derecho de acceso a la
información pública constituye una manifestación del principio de transparencia
administrativa y, con otras manifestaciones como el derecho de audiencia o la obligación de
motivar las decisiones administrativas, integra el contenido de uno de los llamados derechos
de última generación, el derecho a una buena administración contenido en el artículo 41 de la
Catia de Derechos de la Unión Europea.
SEGUNDO.- Límites al derecho de acceso a la información. Como se ha indicado, el artículo 12
LTAIBG prevé el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, si bien es
cierto que el artículo 14 de esta norma prevé la posibilidad de que el derecho de acceso sea
limitado. Ante solicitudes de acceso por parte de los administrados, la Administración debe,
como regla general, conceder el acceso a la información requerida, interpretando los límites
previstos en la LTAIBG de manera restrictiva, tal y como han reconocido los Tribunales de
Justicia.
TERCERO.- No concurre un hecho que legitime a aplicar el artículo 14.1. f) LTAIBG a la solicitud
de acceso a información pública n" 001-035774. El reclamante no interviene, ni directa ni
indirectamente, en el procedimiento judicial identificado por la resolución, tal y como se ha
dejado declarado en los hechos. De hecho, la propia resolución ni tan siquiera refiere que el
solicitante (ahora reclamante) intervenga en tal procedimiento judicial.
La resolución que desestima la solicitud simplemente refiere que el solicitante "es abogado y
trabaja para el despacho Garrigues en si bien esos hechos no legitiman por si mismos
la aplicación del artículo 14.1. f) LTAIBG que no prohíbe a las personas que ejercen la abogacía
ejercitar el derecho de acceso a la información pública, dado que ello claramente conculcaría
del derecho constitucional a la igualdad de trato.
CUARTO.- En el supuesto hipotético de que el reclamante estuviera interviniendo
procesalmente en el procedimiento judicial identificado por la Resolución tampoco estaría
justificado aplicar la limitación invocada. En el supuesto hipotético (dado que ya se ha dejado
declarado que el reclamante no es parte en el procedimiento judicial referido, ni tampoco
interviene como letrado de alguna de las partes intervinientes) que el solicitante de la
información pública fuera parte del procedimiento contencioso-administrativo identificado por
la resolución, tampoco podría admitirse que ADIF AV se oponga a facilitar el acceso a aquélla
con base en el artículo 14.1. f) de la LTAIBG.
En primer lugar, la resolución no especifica por qué razón que se me facilite la información
solicitada podría llegar a perjudicar la igualdad de las partes en el referido procedimiento
judicial y la tutela judicial efectiva.
No puede olvidarse tampoco que la sentencia n° 110/2018 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 3 ya dejó indicado, con ocasión de confirmar el criterio de este
CTBG, que respecto del supuesto institucionalizado en el artículo 14.l. f) de la LTAIBG: "lo que
la ley exige es que haya "un perjuicio" para la igualdad de las partes y para la tutela judicial
efectiva y la parte demandante [IDAE] no propone ningún criterio preciso para ponderar el
alcance de estos perjuicios concretos sin que podamos olvidar que, a la fecha de esta
sentencia, es difícil que la documentación presentada pudiera servir como elemento de
aprovechamiento para terceros interesados en provocar nuevos pleitos sobre una Orden
impugnable dictada en el año 2014".
Por lo tanto, la denegación recibida de ADIF AV no se ajusta a Derecho, ni tampoco a las
exigencias de este CTBG para la aplicación del artículo 14.1. f) de la LTAIBG. En segundo lugar,
respecto a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, el
CTBG viene señalando que para que pueda limitarse el derecho de acceso por esa razón es
necesario que los documentos que se solicitan estén ya en poder de jueces o tribunales o que
su envío a los mismos sea una realidad a corto o medio plazo, no siendo suficiente una mera
hipótesis de que se pueden enviar ni que se invoque el límite cuando esos documentos no van
a formar parte de una causa, aunque esta tenga conexión con lo solicitado (Reclamación
R0024/20 17).
Sin embargo, en este caso, ADIF AV deniega el acceso a la información pública, no ya sin
acreditar, sino ni tan siquiera poner de manifiesto cuál podría ser la estrategia procesal de
alguna de las partes del procedimiento ordinario 17/2019 del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo n° 4 de Madrid que podría verse perjudicada por la puesta de
manifiesto de los expedientes solicitados por el ahora reclamante.
Es por ello que la desestimación de la solicitud de acceso a información pública n° 001-035774
presentada por el ahora reclamante en virtud del artículo 14.1 f) de la LTAIBG no se encuentra
válidamente fundamentada y que, por tanto, procede declarar que la denegación del acceso a
la información no se ajustó a Derecho y por tanto ha de ordenarse a ADIF AV que me permita
acceder a la información pública interesada por ser un derecho que me asiste.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por considerar que la resolución de la Sra. Presidenta
de ADIF AV, de 1 de agosto de 2019, desestimatoria de la solicitud de acceso a información
pública n° 001-035774 veta ilegítimamente el acceso a la información pública, de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ante el cual se comparece
RESPETUOSAMENTE SOLICITO: Que, habiendo por presentado el presente escrito, se sirva
admitirlo y tenga por interpuesta RECLAMACIÓN por la vulneración de los derechos de este
ciudadano como consecuencia de la denegación injustificada por parte de ADIF AV del acceso
a la documentación identificada en el presente escrito, y previo análisis y estimación de la
misma, inste a dicha entidad pública a que facilite a la mayor brevedad el acceso a
documentación solicitada el pasado 5 de julio de 2019.
4. Con fecha 3 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta de ADIF Alta Velocidad tuvo entrada el 27 de
septiembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
La recurrente, entre otros argumentos, expone que la denegación no está suficientemente
motivada, apoyándose en el art. 20.2 de la Ley 19/2013.
No obstante, obvia la recurrente que la resolución motiva con suficiencia la denegación. Ésta
se sustenta en el art. 14.1. f de la Ley 19/2013, "la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva". Que dicho motivo no sea del agrado del recurrente no le
resta suficiencia, toda vez que el mismo se apoya en razones que permiten conocer cuál ha
sido el criterio jurídico esencial que fundamenta la resolución denegatoria, en concreto la
existencia de un procedimiento judicial que se ventila en el Juzgado Central de lo Contencioso
nº 4 de Madrid, PO 17/2019, cuyo eje central son los documentos objeto de la denegada
solicitud.
Por otro lado, el solicitante, ahora reclamante, reconoce que como abogado no interviene
directa o indirectamente en el procedimiento judicial indicado en la resolución anterior. Si
bien, sorprende la aseveración de que desconoce si otro abogado de su despacho puede estar
interviniendo en ese procedimiento judicial.
Por otra parte, aunque la Ley 19/2013 en su artículo 17 señala que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud, también indica que se pueden exponer los motivos que
podrían ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución.
A este respecto, dado los escasos recursos de ADIF y al estar actuando el reclamante en el
ejercicio de la abogacía, esta Entidad entiende que necesita conocer los motivos por los que
solicita la información, más cuando ya hay un pleito iniciado relacionado con la información
solicitada y, por otra parte, es patente que existe un interés profesional y, consecuentemente,
un interés lucrativo por su parte, que se extenderá al tiempo dedicado a las alegaciones ante
ese Consejo de Transparencia. Además, por este mismo motivo, y aunque se ignora la relación
que tiene con su cliente, es posible que presente una reclamación o recurso prescindiendo de
las reglas de la prueba exigidas en la jurisdicción competente, por lo que se estaría
desvirtuando la finalidad de la Ley 19/2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, teniendo en cuenta las afirmaciones contenidas en el expediente acerca de
la condición de abogado del solicitante y, en consecuencia, de la posible implicación que en
cuanto al correcto desarrollo del procedimiento judicial en curso que señala ADIF pudiera
tener que se concediera el acceso a la información solicitada, cabe recordar que la LTAIBG y,
en concreto su art. 17 no exige la motivación de la solicitud. Por ello, las razones que motivan
a un solicitante a pedir determinada información y, relacionado con ello, la condición
profesional del mismo, no han de entenderse como circunstancias determinantes para
denegar la información, como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, relativo al acceso a un expediente de licitación
que se encuentra actualmente en los Tribunales de Justicia, y en relación al concreto limite
invocado por la Administración en este procedimiento – articulo 14.1 f) – es criterio
consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un
procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva
sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal
perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma.
En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la
posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e
incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una
argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un
proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo
conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a
proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite”.
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del
Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de
casación acumulados C;514/07 P, C ;528/07 P y C;532/07 P se señala lo siguiente:
72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya
divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el
acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido
por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha
institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión,
apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 53).
73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los
documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias,
antes citadas, Sison/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y
Turco/Consejo, apartado 36).
74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en
presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez
que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de
divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes citadas,
Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado
54).
75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado
la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia
impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso
fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún
pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede
considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de
documentos.
76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían
concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de
dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar
en concreto el contenido de todos los documentos.
77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el
Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas,
pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de
Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no
exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa
de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische
Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 60).
78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho
procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el
escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita
de dicho procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al
Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su
decisión jurisdiccional.
85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en
particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena
administración de la justicia.
86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como
declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia
recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate
público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico,
podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de
la Unión.
87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio
ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que e stá en la base del principio de
igualdad de armas– en la medida en que únicamente la institución afectada por una solicitud
de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida
a la obligación de divulgación.
92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la
actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin
distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de
garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la
deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen
serenamente.
93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se
ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la
actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates.
94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la
divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento
jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4,
apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté
pendiente.
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo
adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución
31/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información
Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio).
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entendemos que la documentación a la
que se pretende acceder forman parte de un expediente administrativo que, por lo que se
desprende de las afirmaciones de la entidad a la que se dirige la solicitud, está incurso en un
procedimiento judicial, pero sin que pueda afirmarse que su acceso pudiera implicar un
perjuicio a las partes del mismo. En consecución, a nuestro juicio no resultaría de aplicación
el límite invocado.
5. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto de la solicitud de información, no
puede dejar de razonarse que, dado que estamos hablando de un expediente de contratación
pública hay que tener en cuenta el deber de confidencialidad que expresamente contempla la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
(LCSP), cuyo artículo 56.5
señala que El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso,
garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en
relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que
pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver.
Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten
perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al
derecho de defensa en el procedimiento.
Igualmente, su artículo 133, dispone que:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos
de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de
confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo
el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o
indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.
Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún
caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y,
en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga
acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este
deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa
información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso,
deberá ser definido y limitado en el tiempo.
En consonancia con lo expuesto, el derecho de acceso al expediente solicitado debe quedar
limitado a aquellos documentos que deban ser de conocimiento público. En este mismo
sentido se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia: procedimientos
R/0102/2017
, R/0317/2018
o R/0455/2018
.
Estas conclusiones concuerdan con el mandato del artículo 8.1 a) de la LTAIBG, según el cual
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el reclamante solicita documentos que
no se encuentran entre los citados en los preceptos legales reseñados sino que se limita a
pedir, de manera muy genérica e imprecisa, proyectos y licitación de obras en fase de
preparación y ejecución, que a nuestro juicio contiene información confidencial que afecta,
entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas
y a otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya
sea en esos procedimientos de licitación o en otros posteriores, entendemos que el acceso ha
de rechazarse.
Por los argumentos recogidos en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de septiembre de 2019,
contra la resolución, de fecha 1 de agosto de 2019, de ADIF Alta Velocidad, adscrita al MINISTERIO
DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda