Estimada parcialmente 25/01/2019 · 92 días en resolverse

Acceso a información sobre personal de las Fuerzas Armadas suspendido de empleo y sueldo (2008-2018)

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa datos detallados sobre militares suspendidos de empleo y sueldo entre 2008 y 2018. Alegó que la respuesta fue insuficiente al no incluir fechas ni motivos concretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación indirecta de los militares es evitable mediante la categorización general de rangos y la eliminación de cargos y fechas precisas de suspensión.
2 No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, aunque sí lo sería acudir a ficheros físicos en cada regimiento o unidad militar independiente.
3 La protección de datos personales debe ponderarse permitiendo el acceso si se efectúa la disociación de los datos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
4 Las causas de inadmisión deben ser invocadas por la Administración en la contestación inicial y no pueden introducirse por primera vez en vía de reclamación.

Texto completo

Con$ ~10 (jc lr-<~Mpil renclil .,. 8Ut'll Gob1erno Resolución 625/2018 S/REF: 001-026364 N/REF:R/0625/2018;100-001716 Fecha: 24 de enero de 2019 Direcci Adm inistración/Organis mo: Ministerio de Defensa Información solicitada: Personal de las FF.AA suspendido de empleo y sueldo (2008-2018) l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedient e, el reclamante solicitó al MINI STERIO DE DEFENSA, amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparen cia. acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de julio de 2018, la siguiente información: • Número de miembros de las Fuerzas Armadas suspendidos de empleo y sueldo desde el1 de enero de 2008 hasta el17 de julio de 2018 con la información desglosada en: motivo de la suspensión (no solo sí es una falta leve, grave o de otro tipo, sino el hecho concreto en sí de la falta que conlleva la suspensión), tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y cargo y rango del mílítar suspendido. https://www. boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redarnaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones xSolicito también el número total de miembros de las Fuerzas Armadas desglosado en todos y cada uno de los años entre 2008 y 2018, ambos incluidos. xYa ha habido otras Administraciones que han hecho pública esta información a través de este procedimiento. Un ejemplo de ello sucedió con la misma información sobre los Mossos de Esquadra, hecha pública por la Generalitat de Cataluña a petición del medio de comunicación Crític: http://www.elcritic.cat/investigacio/lageneralitatha-suspes-de-sou-i- feina-a-688-mossos-en-10-anys-17351. Del mismo modo, el Ministerio del Interior me facilitó a mí, con una solicitud de acceso a la información igual, la misma información pero sobre la Policía Nacional. 2. Mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al reclamante en los siguientes términos: Con fecha 26 de julio de 2018, se determina que es la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Asimismo, mediante Resolución de 31 de julio de 2018, se procedió a la ampliación del plazo por un mes, según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, estableciéndose como nuevo plazo de resolución el 26 de septiembre. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Personal resuelve conceder el acceso a la información que se encuentra en el Anexo que acompaña a la presente Resolución, en formato electrónico .xlsx Este Excel contiene dos pestañas: una denominada FAS suspensos y otra denominada Efectivos FAS. La primera contiene los siguientes apartados: pérdida de destino, procedimiento penal con pérdida de destino y procedimiento penal sin pérdida de destino, así como unos códigos alfabéticos, sin explicación, asociados a números. La segunda pestaña contiene un cuadro con los efectivos totales de FFAA, en el periodo 2008-2018. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Subdirección General de Reclamaciones No se me dan ni las fechas de las suspensiones de empleo y sueldo ni el motivo detallado de cada suspensión (el hecho concreto y el tipo de falta, por ejemplo). Se tratan de dos datos solicitados que Defensa no me deniega y que la resolución del Ministerio dictamina que se me concede el acceso a lo solicitado. Se trata información, además, de interés público y que permite la rendición de cuentas por parte de una institución como las Fuerzas Armadas. Conocer cuándo y por qué se ha suspendido de empleo y sueldo a los militares es algo fundamental para complementar de forma adecuada la información que ya se me ha dado y que permitiría la comprensión de datos e información muy importante por parte de la ciudadanía. Además, también hay que comentar que el Excel adjunto contiene unas columnas con códigos numéricos donde se va clasificando a cada miembro de las Fuerzas Armadas suspendido de empleo y sueldo. Ni en el Excel ni en la resolución se me indica que significan estos códigos, algo que el Ministerio debería hacer en aras de las buenas prácticas de transparencia. Una base de datos debe venir acompañada de las indicaciones necesarias para su comprensión y los códigos numéricos, como es obvio, necesitan una aclaración de qué son y qué significa cada uno de los distintos números que aparecen. Además, quizás estas categorías son los motivos de la suspensión, las fechas u otra cosa, pero al no adjuntarme la explicación de cada código es como si la Administración no me estuviera dando una información que quizás si me ha dado. 4. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2018, el Departamento realizó las siguientes alegaciones : En la resolución de 27 de septiembre, se concedió al interesado toda la información proporcionable por parte de esta Dirección General de conformidad con la Ley 19/2013, puesto que la información no aportada implicaría, por un lado, una reelaboración, y, por otro lado, conceder acceso a datos de carácter personal. Con respecto a la reelaboración, la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La Dirección General de Personal no cuenta con una base de Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO datos que contenga la información solicitada, en particular en lo que respecta a los motivos concretos de cada suspensión. Para poder proporcionarla habría que elaborarla expresamente, haciendo uso de diversas fuentes de información, en concreto de cada uno de los Ejércitos y de la Armada y del Área de Cuerpos Comunes, lo que constituye un proceso de reelaboración de acuerdo con el Cl/007 /2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A su vez, los Ejércitos y la Armada, así como el Área de Cuerpos Comunes, tendrían que obtener el dato de los motivos y las fechas de cada suspensión de empleo elaborando una base de datos a partir de diferentes fuentes (todos y cada uno de los expedientes disciplinarios de suspensión de empleo desde 2008}, lo que redunda una vez más en un supuesto de reelaboración. Por otro lado, se significa que proporcionar información sobre los motivos concretos de la suspensión y la fecha de la misma supondría la divulgación de datos de carácter personal. A este respecto, se trataría de una forma de identificación indirecta, definida por la Agencia Española de Protección de Datos como "la que puede tener lugar como consecuencia de información de una o varias fuentes que por sí misma o en combinación de otros factores puede permitir la reidentificación de las personas", incluso cuando se hubiera producido una anonimización o no se hubieran incluido desde el inicio datos directamente identificativos. Asimismo, la suspensión de empleo constituye una sanción por la comisión de una falta muy grave, de acuerdo con el artículo 11.3. b} de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas se incluyen en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, referente a los datos especialmente protegidos. Lo mismo señala, con respecto a los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, el Criterio Interpretativo Cl/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su apartado 11.11. Por todo lo anterior, incluso en caso de disponer de la información relativa a los motivos concretos de la suspensión de empleo de cada militar desde el año 2008, dicha información no podría proporcionarse sin previa autorización, porque, en combinación con los demás datos solicitados (empleo del militar suspendido, fecha de la suspensión y número de días de la suspensión}, la información permitiría identificar a los militares, conteniendo por tanto datos de carácter personal y especialmente protegidos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999. 11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Subdirección General de Redamaciones FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/201911 :131 Sin acción específica de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida por la Administración. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establ ece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 17 de julio de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que hoy es objeto de reclamación, la entrada en el órgano competente para resolver tuvo lugar el 26 de julio de 2018. Asimismo, se indica que con fecha 31 de julio se acordó la ampliación del plazo máximo para resolver, de acuerdo con lo fijado en el segundo párrafo del art. 20.1. No obstante, y a pesar de dicha ampliación- que, como se deriva de lo planteado en la presente reclamación no implicó que la Administración proporcionara toda la información solicitada- el plazo máximo para resolver fue de nuevo superado- si bien mínimamente- por cuanto la resolución dictada es de fecha 27 de septiembre. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En el presente caso, la Administración alega, en vía de reclamación, que no puede dar más información dado que no podría proporcionarse sin previa autorización, porque, en combinación con los demás datos solicitados (empleo del militar suspendido, fecha de la suspensión y número de días de la suspensión), la información permitiría identificar a los militares, conteniendo por tanto datos de carácter personal y especialmente protegidos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html Según dispone el artículo 15 de la LTAIBG, 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. (…) 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Este precepto debe analizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/002/2015 , aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En el presente caso, los datos que se solicitan son fundamentalmente numéricos o estadísticos: Número de miembros de las Fuerzas Armadas suspendidos de empleo y sueldo, motivo de la suspensión, tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y cargo y rango del militar suspendido. No resulta imprescindible la identificación directa con indicación de nombre y apellidos de los militares suspendidos. La pretendida identificación indirecta que señala la Administración también es evitable, realizando una labor de categorización general de los rangos militares suspendidos desglosado por años, eliminando el cargo que ostenta y la fecha precisa o exacta de suspensión, parámetros a partir de los que sí se podría realizar esa identificación indirecta, por ser unos datos que individualizan a la persona al relacionarla con hechos casi irrepetibles. A modo de ejemplo, se puede dar el número de cabos o sargentos que han sido suspendidos en el periodo 2008-2018, año por año, los motivos (tantos por infracción leve, tantos por infracción grave y otros tantos, por infracción muy grave) y el tiempo de suspensión (tantos hasta 6 meses, tantos entre 6 meses y 1 año y otros tantos, más de 1 año). De esta manera, se aseguraría una total anonimización de la información para que no resulten identificables las personas físicas, no siendo preciso recabar su consentimiento. Por ello, este límite debe ser acogido de manera parcial. 5. A continuación, en vía de Reclamación, la Administración invoca el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que determina las causas de inadmisión de las solicitudes, entre ellas las que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley." Como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la Administración en el momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de Reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya que acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe estar orientado a analizar el contenido de la Resolución que se reclama. No obstante lo anterior, es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que no se produce reelaboración de la información cuando solamente se realiza una mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos (Criterio Interpretativo CI/007/2016 ), https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html es decir, cuando no se tiene que elaborar expresamente la información o crear un nuevo documento para responder al solicitante. Existe un precedente similar al actual- procedimiento R/0113/2017 -, en el que se solicitaban las sanciones impuestas a los miembros de la Guardia Civil y los motivos de los castigos impuestos, resuelto por este Consejo de Transparencia estimando parcialmente la información solicitada, en el que se razonaba lo siguiente: “Para recabar esta información sería necesario, por tanto, recabar los datos solicitados de diferentes unidades que los elaboran, siendo cada una de estas independiente entre sí. Pero su autor no está claramente definido, ya que no es una única unidad la que trata dichos datos, lo que conllevaría una acción de reelaboración de la información tal y como está disponible para poder proporcionarla, que puede entenderse amparada en el supuesto de inadmisión de acuerdo previsto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, interpretado de conformidad con el Criterio señalado. No obstante, de conformidad con lo alegado por la propia Administración, el supuesto de reelaboración sería aplicable en lo relativo a la especificación de motivos de las faltas leves, pero no al resto de información solicitada, por entenderse, y sin que se hubiera afirmado lo contrario, que obra en poder de la Dirección General de Guardia Civil. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que este argumento no es del todo congruente con la cifra aportada por la Administración en la resolución recurrida donde, si bien de forma agregada, aporta datos sobre sanciones leves impuestas. En efecto, se observa cómo en dicha resolución, en la tabla con datos proporcionados, se incluye la cifra total de sanciones por faltas leves, graves o muy graves. Por lo tanto, ello quiere decir que se disponen de datos sobre sanciones impuestas por la comisión de faltas leves, que han sido necesarios para aportar la cifra global, de lo que podría deducirse que la reelaboración de la información se aplicaría sólo respecto de la identificación de los hechos que motivaron la imposición de dichas sanciones y no respecto del número. La interpretación contraria impediría afirmar que se proporcionan datos sobre sanciones leves como hace la resolución recurrida al aportar datos globales de las sanciones impuestas. Respecto a la otra parte de la solitud de acceso, referente a los motivos concretos que justificaron los castigos disciplinarios para el caso de las infracciones graves y muy graves, la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html Administración se limitó a contestar que se hallan relacionados con la comisión de las diferentes Faltas (acciones u omisiones), previstas como tales conductas sancionables en los artículos 7, 8 y 9 de la referida Ley Orgánica. Partiendo del hecho de que esta afirmación resulta lógica en el sentido de que en virtud del principio de tipicidad que se aplica en nuestro Derecho, las sanciones se imponen por la comisión de infracciones previamente tipificadas y clasificadas en leves, graves y muy graves, a nuestro juicio la respuesta no satisface los términos de la solicitud, que claramente se interesaba por conocer los hechos tipificados como infracciones que habían sido objeto de sanción, y ello teniendo en cuenta lo afirmado previamente sobre las sanciones por infracciones leves. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el escrito de alegaciones no se incluyen argumentos que denieguen la existencia de dicha información o la imposibilidad de aportarla atendiendo a alguna de las circunstancias que prevé la LTAIBG en estos supuestos.” 6. En el caso que ahora nos ocupa, se solicita también el número de miembros, motivo de la suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo), tiempo de la suspensión y rango del militar suspendido. La Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas. En su Título I regula las faltas (leves, graves y muy graves) y sanciones (represión, multas, arrestos, separación….). Su artículo 32, sobre Competencia de autoridades y mandos, establece que: Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán imponer las siguientes sanciones: 1. El Ministro de Defensa, todas las sanciones disciplinarias. 2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, todas las sanciones excepto la separación del servicio. El Subsecretario de Defensa podrá imponer al personal destinado en las estructuras central y periférica del Ministerio de Defensa y los organismos autónomos dependientes del Departamento las sanciones a las que se refiere el párrafo anterior. 3. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo, todas las sanciones por falta leve y grave, excepto la pérdida de destino. 4. Los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de centro u organismo, todas las sanciones por falta leve. 5. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar, las sanciones de reprensión, sanción económica hasta siete días y arresto hasta cinco días. 6. Los jefes de compañía o unidad similar, las sanciones de reprensión, sanción económica hasta cinco días y arresto hasta tres días. 7. Los jefes de sección o unidad similar, las sanciones de reprensión y sanción económica hasta tres días. 8. Los jefes de pelotón o unidad similar con categoría de Suboficial, la sanción de reprensión. 9. Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan. Los oficiales generales con potestad disciplinaria, los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de centro u organismo podrán delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados que se encuentren al frente de unidades destacadas o aisladas, siendo preceptiva la comunicación al personal afectado por dicha delegación de las facultades otorgadas. Teniendo en cuenta estos preceptos, y para evitar que otorgar la información pueda suponer una acción previa de reelaboración, hay que tener en cuenta que lo solicitado es únicamente la suspensión de empleo y sueldo a que se refiere su artículo 19: La suspensión de empleo, aplicable únicamente a los militares profesionales, supone la privación de todas las funciones propias del empleo por un periodo mínimo de un mes y máximo de un año, salvo en el caso previsto en el artículo 8.14, que lo será como máximo por el tiempo de duración de la Con;~IO dQ Tl'~r.~pnl"cttc•~ r su ~:'n GOblt!fflO condena. Supondrá el pase del sancionado a la situación administrativa de suspensión de empleo. Por ello, hay que distinguir necesariamente entre las suspensiones de empleo y sueldo impuestas por el Ministro de Defen sa, el Jefe de Estado Mayor de la Defen sa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del E jército del Aire, y las impuest as por los otros cargos de rango inferior, que deben quedar al margen de la solicitud de acceso. Esto es así porque acudir a todos los ficheros papel existentes en cada regimiento, batallón, escuadrón, compañía, sección o pelotón sí supone a nuestro juicio una acción de reelaboración imposible de asumir por el Ministerio, al tener que acudir a diferentes fuent es externas al mismo siendo cada una de estas independiente entre sí y con un autor no claramente definido, ya que no es una única unidad la que trata dichos datos. Por lo que respecta al número total de miembros de las FF.AA desglosados por años, es información que ya ha sido facilitada al reclamante, tal y como consta en el expediente. 6. Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada en part e, debiendo la Administración entregar al reclamante la información solicitada, previa completa disociación de los datos de carácter personal mediante la eliminación de cualquier referencia al cargo y a la fecha precisa de suspensión, tal y como se ha detallado en el fundamento jurídico anterior y ciñendo la solicit ud a la información que obra en poder de los órganos citados en el párrafo anterior. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrit os, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la - con entrada el 25 de octubre de 2018, contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 27 de septiembre de 2018. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, remita a la siguiente información, con las consideraciones señaladas en los fundamentos jurídicos S y 6: • Número de miembros de las Fuerzas Armadas suspendidos de empleo y sueldo desde el1 de enero de 2008 hasta el 17 de julio de 2018, con la información desglosada en: motivo de la Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2 01911:131 Sin acción específica suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo), tiempo de la suspensión y rango del militar suspendido. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda