El solicitante pidió al Ministerio de Defensa datos detallados sobre militares suspendidos de empleo y sueldo entre 2008 y 2018. Alegó que la respuesta fue insuficiente al no incluir fechas ni motivos concretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación indirecta de los militares es evitable mediante la categorización general de rangos y la eliminación de cargos y fechas precisas de suspensión.
2
No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, aunque sí lo sería acudir a ficheros físicos en cada regimiento o unidad militar independiente.
3
La protección de datos personales debe ponderarse permitiendo el acceso si se efectúa la disociación de los datos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
4
Las causas de inadmisión deben ser invocadas por la Administración en la contestación inicial y no pueden introducirse por primera vez en vía de reclamación.
Texto completo
Con$ ~10 (jc
lr-<~Mpil renclil .,.
8Ut'll Gob1erno
Resolución 625/2018
S/REF: 001-026364
N/REF:R/0625/2018;100-001716
Fecha: 24 de enero de 2019
Direcci
Adm
inistración/Organis mo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Personal de las FF.AA suspendido de empleo y sueldo (2008-2018)
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedient e, el reclamante solicitó al
MINI STERIO DE DEFENSA, amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparen cia.
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de julio
de 2018, la siguiente información:
• Número de miembros de las Fuerzas Armadas suspendidos de empleo y sueldo desde el1 de
enero de 2008 hasta el17 de julio de 2018 con la información desglosada en: motivo de la
suspensión (no solo
sí es una falta leve, grave o de otro
tipo, sino el hecho concreto en sí de
la falta que conlleva la suspensión), tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y cargo
y rango del mílítar suspendido.
https://www. boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a8
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redarnaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
xSolicito también el número total de miembros de las Fuerzas Armadas desglosado en todos y
cada uno de los años entre 2008 y 2018, ambos incluidos.
xYa ha habido otras Administraciones que han hecho pública esta información a través de
este procedimiento. Un ejemplo de ello sucedió con la misma información sobre los Mossos
de Esquadra, hecha pública por la Generalitat de Cataluña a petición del medio de
comunicación Crític: http://www.elcritic.cat/investigacio/lageneralitatha-suspes-de-sou-i-
feina-a-688-mossos-en-10-anys-17351. Del mismo modo, el Ministerio del Interior me facilitó
a mí, con una solicitud de acceso a la información igual, la misma información pero sobre la Policía Nacional.
2. Mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó
al reclamante en los siguientes términos:
Con fecha 26 de julio de 2018, se determina que es la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para
su resolución.
Asimismo, mediante Resolución de 31 de julio de 2018, se procedió a la ampliación del plazo por
un mes, según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
estableciéndose como nuevo plazo de resolución el 26 de septiembre.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Personal resuelve conceder el acceso a
la información que se encuentra en el Anexo que acompaña a la presente Resolución, en
formato electrónico .xlsx
Este Excel contiene dos pestañas: una denominada FAS suspensos y otra denominada Efectivos
FAS. La primera contiene los siguientes apartados: pérdida de destino, procedimiento penal con
pérdida de destino y procedimiento penal sin pérdida de destino, así como unos códigos
alfabéticos, sin explicación, asociados a números. La segunda pestaña contiene un cuadro con
los efectivos totales de FFAA, en el periodo 2008-2018.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de octubre
de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Subdirección General de Reclamaciones
No se me dan ni las fechas de las suspensiones de empleo y sueldo ni el motivo detallado de
cada suspensión (el hecho concreto y el tipo de falta, por ejemplo).
Se tratan de dos datos solicitados que Defensa no me deniega y que la resolución del Ministerio
dictamina que se me concede el acceso a lo solicitado. Se trata información, además, de interés
público y que permite la rendición de cuentas por parte de una institución como las Fuerzas
Armadas. Conocer cuándo y por qué se ha suspendido de empleo y sueldo a los militares es algo
fundamental para complementar de forma adecuada la información que ya se me ha dado y
que permitiría la comprensión de datos e información muy importante por parte de la
ciudadanía.
Además, también hay que comentar que el Excel adjunto contiene unas columnas con códigos
numéricos donde se va clasificando a cada miembro de las Fuerzas Armadas suspendido de
empleo y sueldo. Ni en el Excel ni en la resolución se me indica que significan estos códigos, algo
que el Ministerio debería hacer en aras de las buenas prácticas de transparencia. Una base de
datos debe venir acompañada de las indicaciones necesarias para su comprensión y los códigos
numéricos, como es obvio, necesitan una aclaración de qué son y qué significa cada uno de los
distintos números que aparecen. Además, quizás estas categorías son los motivos de la
suspensión, las fechas u otra cosa, pero al no adjuntarme la explicación de cada código es como
si la Administración no me estuviera dando una información que quizás si me ha dado.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2018, el
Departamento realizó las siguientes alegaciones :
En la resolución de 27 de septiembre, se concedió al interesado toda la información
proporcionable por parte de esta Dirección General de conformidad con la Ley 19/2013, puesto
que la información no aportada implicaría, por un lado, una reelaboración, y, por otro lado,
conceder acceso a datos de carácter personal.
Con respecto a la reelaboración, la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración. La Dirección General de Personal no cuenta con una base de
Con'~IO <1~
1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r
Suen Gob!efllO
datos que contenga la información solicitada, en particular en lo que respecta a los motivos
concretos
de cada suspensión. Para poder proporcionarla habría que elaborarla expresamente,
haciendo uso de diversas fuentes
de información, en concreto de cada uno de los Ejércitos y de
la Armada y del Área de Cuerpos Comunes, lo que constituye un proceso de reelaboración de
acuerdo
con el
Cl/007 /2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A su vez, los
Ejércitos y la Armada, así como
el Área de Cuerpos Comunes, tendrían que obtener el dato de
los motivos y las fechas de cada suspensión de empleo elaborando una base de datos a partir
de diferentes fuentes (todos y cada uno de los expedientes disciplinarios de suspensión de
empleo desde
2008}, lo que redunda una vez más en un supuesto de reelaboración.
Por otro lado,
se significa que proporcionar información sobre los motivos concretos de la
suspensión y la fecha
de la misma supondría la divulgación de datos de carácter personal. A
este respecto,
se trataría de una forma de identificación indirecta, definida por la Agencia
Española
de Protección de Datos como
"la que puede tener lugar como consecuencia de
información
de una o varias fuentes que por sí misma o en combinación de otros factores puede
permitir la reidentificación de las
personas", incluso cuando se hubiera producido una
anonimización o no
se hubieran incluido desde el inicio datos directamente identificativos.
Asimismo, la suspensión
de empleo constituye una sanción por la comisión de una falta muy
grave,
de acuerdo con el artículo 11.3. b} de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de
Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas. Los datos de carácter personal relativos a la
comisión
de infracciones penales o administrativas se incluyen en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, referente a los datos especialmente protegidos. Lo mismo señala, con
respecto a los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, el Criterio
Interpretativo
Cl/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su apartado 11.11.
Por todo lo anterior, incluso en caso de disponer de la información relativa a los motivos
concretos
de la suspensión de empleo de cada militar desde el año
2008, dicha información no
podría proporcionarse sin previa autorización, porque,
en combinación con los demás datos
solicitados (empleo del
militar suspendido, fecha de la suspensión y número de días de la
suspensión},
la información permitiría identificar a los militares, conteniendo por tanto datos de
carácter personal y especialmente protegidos
de acuerdo con la Ley
Orgánica 15/1999.
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
Subdirección General de Redamaciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/201911 :131 Sin acción específica
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el
que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida por la Administración.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establ ece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 17 de julio de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que hoy es objeto de
reclamación, la entrada en el órgano competente para resolver tuvo lugar el 26 de julio de
2018. Asimismo, se indica que con fecha 31 de julio se acordó la ampliación del plazo máximo
para resolver, de acuerdo con lo fijado en el segundo párrafo del art. 20.1. No obstante, y a
pesar de dicha ampliación- que, como se deriva de lo planteado en la presente reclamación
no implicó que la Administración proporcionara toda la información solicitada- el plazo
máximo para resolver fue de nuevo superado- si bien mínimamente- por cuanto la resolución
dictada es de fecha 27 de septiembre.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o el R/0234/2018
) sobre esta dilación en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del
primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En el presente caso, la Administración alega, en vía de reclamación, que no puede dar más
información dado que no podría proporcionarse sin previa autorización, porque, en
combinación con los demás datos solicitados (empleo del militar suspendido, fecha de la
suspensión y número de días de la suspensión), la información permitiría identificar a los
militares, conteniendo por tanto datos de carácter personal y especialmente protegidos de
acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Según dispone el artículo 15 de la LTAIBG,
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere
el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3
del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
(…)
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
Este precepto debe analizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/002/2015
,
aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre aplicación
de los límites al derecho de acceso:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el
supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el
supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, los datos que se solicitan son fundamentalmente numéricos o
estadísticos: Número de miembros de las Fuerzas Armadas suspendidos de empleo y sueldo,
motivo de la suspensión, tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y cargo y rango del
militar suspendido. No resulta imprescindible la identificación directa con indicación de
nombre y apellidos de los militares suspendidos.
La pretendida identificación indirecta que señala la Administración también es evitable,
realizando una labor de categorización general de los rangos militares suspendidos
desglosado por años, eliminando el cargo que ostenta y la fecha precisa o exacta de
suspensión, parámetros a partir de los que sí se podría realizar esa identificación indirecta,
por ser unos datos que individualizan a la persona al relacionarla con hechos casi irrepetibles.
A modo de ejemplo, se puede dar el número de cabos o sargentos que han sido suspendidos
en el periodo 2008-2018, año por año, los motivos (tantos por infracción leve, tantos por
infracción grave y otros tantos, por infracción muy grave) y el tiempo de suspensión (tantos
hasta 6 meses, tantos entre 6 meses y 1 año y otros tantos, más de 1 año). De esta manera, se
aseguraría una total anonimización de la información para que no resulten identificables las
personas físicas, no siendo preciso recabar su consentimiento.
Por ello, este límite debe ser acogido de manera parcial.
5. A continuación, en vía de Reclamación, la Administración invoca el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG, que determina las causas de inadmisión de las solicitudes, entre ellas las que “sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley."
Como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de
Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje
procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la
Administración en el momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de
Reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya
que acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe estar
orientado a analizar el contenido de la Resolución que se reclama.
No obstante lo anterior, es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que no se
produce reelaboración de la información cuando solamente se realiza una mera agregación o
suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos (Criterio Interpretativo CI/007/2016
),
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
es decir, cuando no se tiene que elaborar expresamente la información o crear un nuevo
documento para responder al solicitante.
Existe un precedente similar al actual- procedimiento R/0113/2017
-, en el que se solicitaban
las sanciones impuestas a los miembros de la Guardia Civil y los motivos de los castigos
impuestos, resuelto por este Consejo de Transparencia estimando parcialmente la
información solicitada, en el que se razonaba lo siguiente: “Para recabar esta información
sería necesario, por tanto, recabar los datos solicitados de diferentes unidades que los
elaboran, siendo cada una de estas independiente entre sí. Pero su autor no está claramente
definido, ya que no es una única unidad la que trata dichos datos, lo que conllevaría una
acción de reelaboración de la información tal y como está disponible para poder
proporcionarla, que puede entenderse amparada en el supuesto de inadmisión de acuerdo
previsto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, interpretado de conformidad con el Criterio
señalado.
No obstante, de conformidad con lo alegado por la propia Administración, el supuesto de
reelaboración sería aplicable en lo relativo a la especificación de motivos de las faltas leves,
pero no al resto de información solicitada, por entenderse, y sin que se hubiera afirmado lo
contrario, que obra en poder de la Dirección General de Guardia Civil.
No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que este argumento no es del
todo congruente con la cifra aportada por la Administración en la resolución recurrida donde,
si bien de forma agregada, aporta datos sobre sanciones leves impuestas. En efecto, se
observa cómo en dicha resolución, en la tabla con datos proporcionados, se incluye la cifra
total de sanciones por faltas leves, graves o muy graves. Por lo tanto, ello quiere decir que se
disponen de datos sobre sanciones impuestas por la comisión de faltas leves, que han sido
necesarios para aportar la cifra global, de lo que podría deducirse que la reelaboración de la
información se aplicaría sólo respecto de la identificación de los hechos que motivaron la
imposición de dichas sanciones y no respecto del número. La interpretación contraria
impediría afirmar que se proporcionan datos sobre sanciones leves como hace la resolución
recurrida al aportar datos globales de las sanciones impuestas.
Respecto a la otra parte de la solitud de acceso, referente a los motivos concretos que
justificaron los castigos disciplinarios para el caso de las infracciones graves y muy graves, la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
Administración se limitó a contestar que se hallan relacionados con la comisión de las
diferentes Faltas (acciones u omisiones), previstas como tales conductas sancionables en los
artículos 7, 8 y 9 de la referida Ley Orgánica.
Partiendo del hecho de que esta afirmación resulta lógica en el sentido de que en virtud del
principio de tipicidad que se aplica en nuestro Derecho, las sanciones se imponen por la
comisión de infracciones previamente tipificadas y clasificadas en leves, graves y muy graves,
a nuestro juicio la respuesta no satisface los términos de la solicitud, que claramente se
interesaba por conocer los hechos tipificados como infracciones que habían sido objeto de
sanción, y ello teniendo en cuenta lo afirmado previamente sobre las sanciones por
infracciones leves.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el escrito de alegaciones no se incluyen argumentos
que denieguen la existencia de dicha información o la imposibilidad de aportarla atendiendo a
alguna de las circunstancias que prevé la LTAIBG en estos supuestos.”
6. En el caso que ahora nos ocupa, se solicita también el número de miembros, motivo de la
suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo), tiempo de la suspensión y rango
del militar suspendido.
La Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre
, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de
garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la
disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas
Armadas. En su Título I regula las faltas (leves, graves y muy graves) y sanciones (represión,
multas, arrestos, separación….).
Su artículo 32, sobre Competencia de autoridades y mandos, establece que:
Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán imponer las siguientes sanciones:
1. El Ministro de Defensa, todas las sanciones disciplinarias.
2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado
Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, todas las sanciones excepto
la separación del servicio.
El Subsecretario de Defensa podrá imponer al personal destinado en las estructuras central y
periférica del Ministerio de Defensa y los organismos autónomos dependientes del
Departamento las sanciones a las que se refiere el párrafo anterior.
3. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo,
todas las sanciones por falta leve y grave, excepto la pérdida de destino.
4. Los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de
guerra y los jefes o directores de centro u organismo, todas las sanciones por falta leve.
5. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar, las sanciones de
reprensión, sanción económica hasta siete días y arresto hasta cinco días.
6. Los jefes de compañía o unidad similar, las sanciones de reprensión, sanción económica
hasta cinco días y arresto hasta tres días.
7. Los jefes de sección o unidad similar, las sanciones de reprensión y sanción económica
hasta tres días.
8. Los jefes de pelotón o unidad similar con categoría de Suboficial, la sanción de reprensión.
9. Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que
los titulares a los que sustituyan.
Los oficiales generales con potestad disciplinaria, los jefes de regimiento o unidad similar, los
comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de centro u
organismo podrán delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados que se
encuentren al frente de unidades destacadas o aisladas, siendo preceptiva la comunicación al
personal afectado por dicha delegación de las facultades otorgadas.
Teniendo en cuenta estos preceptos, y para evitar que otorgar la información pueda suponer
una acción previa de reelaboración, hay que tener en cuenta que lo solicitado es únicamente
la suspensión de empleo y sueldo a que se refiere su artículo 19: La suspensión de empleo,
aplicable únicamente a los militares profesionales, supone la privación de todas las funciones
propias del empleo por un periodo mínimo de un mes y máximo de un año, salvo en el caso
previsto en el artículo 8.14, que lo será como máximo por el tiempo de duración de la
Con;~IO dQ
Tl'~r.~pnl"cttc•~ r
su ~:'n GOblt!fflO
condena. Supondrá el pase del sancionado a la situación administrativa de suspensión de
empleo.
Por ello, hay que distinguir necesariamente entre las suspensiones de empleo y sueldo
impuestas
por el Ministro de Defen sa, el Jefe de Estado Mayor de la Defen sa, el Subsecretario
de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de
la Armada y del E jército del
Aire, y las impuest
as por los otros cargos de rango inferior, que deben quedar al margen de la
solicitud de acceso. Esto es así porque acudir a todos los ficheros papel existentes en cada
regimiento,
batallón, escuadrón, compañía, sección o pelotón sí supone a nuestro juicio una
acción de reelaboración imposible de asumir
por el Ministerio, al tener que acudir a
diferentes fuent es externas al mismo siendo cada una de estas independiente entre sí y con
un autor no claramente definido,
ya que no es una única unidad la que trata dichos datos.
Por lo que respecta al número total de miembros de las FF.AA desglosados por años, es
información que ya ha sido facilitada al reclamante, tal y como consta en el expediente.
6. Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada en part e, debiendo la
Administración entregar al reclamante la información solicitada, previa completa disociación
de los datos de carácter personal mediante
la eliminación de cualquier referencia al cargo y a
la fecha precisa de suspensión, tal y como se ha
detallado en el fundamento jurídico anterior
y ciñendo la solicit ud a la información que obra en poder de los órganos citados en el párrafo
anterior.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrit os, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
- con entrada el 25 de octubre de 2018, contra la resolución del MINISTERIO DE
DEFENSA, de fecha 27 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles,
remita a
la siguiente información, con las consideraciones
señaladas en los fundamentos
jurídicos S y 6:
• Número de miembros de las Fuerzas Armadas suspendidos de empleo y sueldo desde el1 de
enero de 2008 hasta el 17 de julio de 2018, con la información desglosada en: motivo de la
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1):
FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2 01911:131 Sin acción específica
suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo), tiempo de la suspensión y rango
del militar suspendido.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda