Desestimada 01/11/2020 · 39 días en resolverse

Solicitud de listado de acuerdos de declaración de secreto oficial del Consejo de Ministros (1976-2019) y desestimación por reelaboración

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia un listado de los acuerdos de declaración de secreto oficial del Consejo de Ministros desde 1976 hasta 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud requiere una acción previa de reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración opera cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
2 Se considera que la información solicitada está dispersa en diferentes soportes físicos e informáticos, algunos en dependencias ajenas al Ministerio, lo que requiere recabarla y ordenarla.
3 El Consejo determina que no existe actualmente un listado de declaraciones de secretos oficiales en poder del Ministerio, por lo que su creación supondría la elaboración de un producto nuevo.
4 Se valida la alegación de la Administración sobre la escasez de personal suficiente para acometer la tarea sin mermar el desempeño de sus obligaciones diarias debido al volumen solicitado.
5 Se señala que algunas materias tienen carácter secreto por ley sin necesidad de clasificación expresa, lo que obligaría a realizar una búsqueda y selección manual de normas publicadas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 624/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de febrero de 2020, la siguiente información: Solicito la siguiente información sobre todos y cada uno de los acuerdos de declaración de secreto oficial firmados por el Consejo de Ministros desde 1976 a 2019, ambos incluidos: - Número de expediente del acuerdo, Presidente del Gobierno que lidera ese Consejo de Ministros, qué Ministerio o persona propone que se declare secreto oficial, fecha de firma por parte del Consejo de Ministros y qué es la información que se ha declarado como secreto oficial en ese expediente. S/REF: 001-040774 N/REF: R/0624/2020; 100-004194 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Acuerdos de declaración de secreto oficial firmados por el Consejo de Ministros desde 1976 a 2019 Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Mi solicitud la realicé el pasado mes de febrero y fue tramitada por el Ministerio de la Presidencia. Además, ampliaron el plazo un mes para resolver. Aún así, siete meses después ni siquiera la han resuelto. Como una muestra más del desprecio de Presidencia hacia los plazos marcados por la LTAIBG. La información que pedía es de indudable interés y carácter público. La ciudadanía tiene derecho a conocer qué información clasifica el Gobierno. Se trata de rendición de cuentas de la Administración Pública. Además, en otras ocasiones es el propio Gobierno quien explica que en tal fecha, tal Gobierno clasifica tal información. Como por ejemplo cuando el actual Gobierno cita un acuerdo del Consejo de Ministros en tiempos de Felipe González que clasifica los informes de desplazamientos de aeronaves militares. Quiero que se me facilite el listado de todo lo declarado secreto tipo en aquella ocasión. Fecha, Go bierno que lo clasifica, quién lo propone y qué es lo que se está clasificando. No el contenido en sí, que como es obvio está clasificado, sino el enunciado de lo clasificado como podría ser ese 'informes de desplazamientos de aeronaves militares'. Se trata de indudable información de interés público y mencionar qué acuerdos ha habido para clasificar información y qué se ha clasificado en ningún caso supone revelar el contenido de las informaciones clasificadas. Por lo tanto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime mi reclamación y Moncloa deba entregarme lo solicitado. Por último, solicito que antes de resolver el Consejo me facilite una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como solicitante pueda alegar lo que considere oportuno. 3. Con fecha 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 22 de octubre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: El día 12 de febrero esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto para su resolución. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el 10 de marzo de 2020, se acordó ampliar en un mes adicional el plazo previsto para resolver, dado el volumen y la complejidad de la información solicitada, lo que fue notificado al interesado. Sin embargo, la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableció la suspensión de plazos administrativos, que quedaron reanudados el 1 de junio de 2020 por virtud de lo previsto en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. PRIMERA.- La solicitud planteada por el interesado se incardina en una de las causas de inadmisión tasada en el 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por versar sobre información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. La pandemia provocada por la COVID-19 ha tenido consecuencias excepcionales en el funcionamiento de la Oficina del Secretariado del Gobierno. Como encargada de las funciones de apoyo de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Ministros y de las reuniones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ha visto incrementada considerablemente su, ya de por si extrema, carga de trabajo y, todo ello, adaptando todos sus procedimientos a los formatos digitales que exigía la situación. Como puede apreciarse, el plazo del que se disponía para resolver fue ampliado con fecha 10 de marzo ante la imposibilidad de haber analizado debidamente el alcance de su petición. Esta situación, sumada a la patente escasez de medios personales, ha impedido dar respuesta expresa al interesado inadmitiendo su petición. SEGUNDA.- Por todo ello, en este trámite de alegaciones se traslada al Consejo los fundamentos por los que la petición del interesado se encuadra en una causa legal de inadmisión por referirse a la información que requiere un proceso de reelaboración, razón por la cual, su reclamación no debe ser estimada. En primer lugar, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 13 qué se entiende por información pública; “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El interesado no solicita información sobre contenidos o documentos que hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones por esta Oficina, sino que solicita se elabore por esta Oficina un documento nuevo que detalle todos los datos que pide en su solicitud desde 1976. El Criterio Interpretativo CI-007/2015, de 12 de noviembre de 2 015, del Consejo al que nos dirigimos, establece que para conceptuar el término "reelaboración" ha de acudirse a la definición que le otorga la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración (…) que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Evidentemente, la solicitud de información formulada por el interesado cumple con ambos requisitos: El establecido en la letra a), ya que obliga a elaborar expresamente un documento mediante la consulta a distintas bases de datos, archivos, fuentes y precisa el desempeño de una minuciosa tarea de estudio y análisis de todos y cada uno de los Acuerdos del Consejo de Ministros que pudieran categorizarse en la petición del interesado, para expurgar de ellos la información exacta que se solicita. Parece tratarse más de una labor de investigación documental que de la petición de acceso a información amparada por la ley. En lo concerniente a la letra b), la Oficina no dispone del personal necesario para abordar el esfuerzo que supone la tramitación de este tipo de solicitudes de acceso a la información pública. Tal y como se ha expuesto con anterioridad, la escasez de personal y las extraordinarias circunstancias provocadas por la COVID-19, hacen que abordar este tipo de solicitudes genere un claro deterioro y retraso en el cumplimiento de las funciones y competencias atribuidas a esta unidad. TERCERA.- Con respecto a la información requerida de mayor antigüedad, debe estarse a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala que: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Como se ha hecho constar en diversas resoluciones del Consejo, entre ellas, la Resolución 856/2019, de 24 de febrero de 2020, el acceso que pretende el reclamante es a un archivo con un régimen específico de acceso previsto en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. Por ello, no resulta de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. CUARTA.- Por todo lo expuesto, se solicita la desestimación de la reclamación presentada por falta de contestación a la solicitud de acceso a información pública. 4. El 23 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. La alegaciones del reclamante tuvieron entrada el 26 de octubre de 2020 e indicaban lo siguiente: El Ministerio de la Presidencia alega que la información solicitada incurre en la reelaboración, pero no es así. Se trataría en todo caso de información voluminosa o compleja, para lo cual podrían alargar un plazo el mes para recopilar y entregar la información, algo que no hicieron a pesar de saltarse en el presente expediente todos los plazos que indica la LTAIBG. Presidencia incluso llegó a ampliar el plazo para resolver precisamente por esa voluminosidad de lo solicitado. Optar por la ampliación de plazo es un recurso para poder recopilar toda la información y entregársela al solicitante y no para simplemente ampliar el plazo y después inadmitir por reelaboración, tal y como ha resuelto el Consejo en multitud de ocasiones. Más cuando en este caso ni siquiera hubo resolución tras la ampliación de plazo y ha sido en fase de alegaciones, tras una reclamación por silencio, cuando alegan esa reelaboración. Así lo establece también el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. Del mismo modo, alegan que la información solicitada se rige por otro régimen de acceso, algo que no es cierto, ya que el propio Ministerio de la Presidencia ha entregado otra información sobre las decisiones del Consejo de Ministros, tras ser solicitado a través de la LTAIBG. Del mismo modo, que la información sea antigua tampoco es óbice para que no pueda ser solicitada a través del derecho de acceso, tal y como han resuelto incluso los tribunales. Como es evidente, la información solicitada obra en poder de Presidencia del Gobierno, ya que es información relativa a una toma de decisión que se toma en el Consejo de Ministros. Hacen también alusión a una falta de medios para entregar la información solicitada. Pero tal y como indicaba el Consejo en la resolución R-0394-2018: 'Sin embargo, el volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso'. Ellos mismos reconocen que la información consta en expedientes o fuentes distintos. Por lo cual, disponen de esa información que se ha solicitado. Del mis mo modo, mi solicitud no indicaba un formato o forma de acceder concreta a la información, ya que ya se entiende que debido a la antigüedad de algunos años solicitados, Presidencia no tenga toda la información en un formato abierto o reutilizable. Por lo tanto, pueden entregarlo tal y como tengan esa información. Del mismo modo, si no tienen algún campo en concreto o algún año en concreto existe el derecho de acceso a la información de forma parcial y no disponer de parte de la información no es óbice para no entregar nada de lo solicitado que es información de indudable interés y carácter público. Del mismo modo, el propio criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelabora ción, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En segundo lugar, en lo relativo a la ampliación de plazo, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Asimismo, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. 5. Asimismo, como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. No obstante esta situación excepcional, debe dejarse constancia de que la Administración dispuso de tiempo suficiente para contestar a la solicitud de acceso. 6. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información – relativa a todas las declaraciones de secreto oficial decretadas por el Gobierno, desde 1976 - porque, a su juicio, la solicitud vulnera el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, al tener que realizarse una acción de reelaboración de la información solicitada. Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es dist into, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…). Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que “La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1. Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco acep tarse esta última alegación suya.” Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “la acción previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de una previa reelaboración.” 7. Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que, efectivamente, lo solicitado encaja dentro de las circunstancias de esta causa de inadmisión, por los siguientes motivos: x La información requerida, teniendo en cuenta que la solicitud abarca desde el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos, algunos de los cuales se encuentran en dependencias ajenas al propio Ministerio. x Por tanto, esa información está dispersa y hay que proceder a recabarla, ordenarla y entregársela al reclamante, partiendo de la premisa básica de que no existe actualmente ese listado de declaraciones de secretos oficiales en poder del Ministerio. x Asimismo, el Ministerio manifiesta que carece de personal suficiente para acometer estas tareas, lo que podría suponer una merma en el desempeño de sus obligaciones diarias que tiene legalmente encomendadas, dado el volumen de lo solicitado. x Tampoco debe olvidarse que, según dispone el artículo 1.dos de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales “Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley”, lo que implica que muchas de las informaciones de este tipo no precisan de declaración o clasificación expresa del Gobierno, por lo que no existen como tales documentos y habría que hacer una búsqueda y selección a partir de las normas ya publicadas. x Finalmente, aunque es cierto que en todos los Servicios de Protección de Materias Clasificadas de cada Ministerio, la persona responsable de los mismos debe realizar un inventario en el mes de enero de cada año y remitírselo al Ministro correspondiente, ex artículo 26 del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 , de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, este inventario tampoco es público ni accesible por personas ajenas a aquellas expresamente autorizadas. Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser desestimada, en aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones planteadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez