Desestimada 01/11/2020 · 40 días en resolverse

Acceso a cuestionarios de ejercicios de procesos selectivos del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa los cuestionarios de exámenes de procesos selectivos de 2015 y 2016 para preparar una oposición. El Ministerio inadmitió la solicitud por carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el acceso a exámenes previos excede la finalidad de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley, ya que el objetivo es la preparación de un proceso selectivo y no el control de la actuación pública.
2 El acceso a cuestionarios de exámenes previos no se compadece con el espíritu de la normativa de transparencia, prevaleciendo el interés general sobre el interés particular del aspirante.
3 La concesión de la información podría situar al solicitante en una posición privilegiada, infringiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas.
4 La publicación de los cuestionarios obligaría a la Administración a una renovación permanente de las preguntas, resultando contrario al interés general.
5 Se cita jurisprudencia del Juzgado Central nº 5 de Madrid que establece que la pretensión de obtener exámenes y plantillas carece de justificación respecto al fin de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 623/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de agosto de 2020, la siguiente información: PRIMERO.- Que presentó la correspondiente solicitud para el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, acceso libre, convocado por Resolución 400/38017/2020, de 22 de enero, (B.O.E de 4 de febrero), solicitando examinarse en el ámbito territorial NACIONAL, con localidad de examen en MADRID. SEGUNDO.- Que el interesado también se presentó y participó en el proceso selectivo de ingreso para el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, acceso libre, convocado por Resolución 430/38050/2017, de 6 de marzo, de la Subsecretaría, especialidad ELECTRICIDAD. S/REF: N/REF: R/0623/2020; 100-004192 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Defensa Información solicitada: Cuestionarios de los ejercicios de un proceso selectivo Subdirección General de Reclamaciones TERCERO.- Con el objeto de preparar adecuadamente el debido proceso selectivo, según el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y considerando la resolución con N/REF: R/0356/2018 (100-000979) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha de 10 de septiembre de 2018, interesa se le entregue la siguiente información: • Copia de los cuestionarios de examen de la Oferta de empleo público (OEP) de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada correspondientes a las OEP de 2015 y 2016 del Ministerio de Defensa, en concreto: a. Los cuestionarios del Primer ejercicio, de 2015 y 2016, que consisten en 70 preguntas con cuatro respuestas alternativas, relacionadas con los temas comunes y el temario del programa de INDUSTRIALES de la OEP de 2015, y la de OEP 2016 de la especialidad ELECTRICIDAD. b. Los cuestionarios del Segundo ejercicio: consistentes en la resolución de cinco supuestos teórico-prácticos del programa de INDUSTRIALES de la OEP de 2015, y la de OEP 2016 de la especialidad ELECTRICIDAD. c. Los cuestionarios del Tercer ejercicio: Prueba de conocimiento del idioma inglés, consistentes en un cuestionario de 50 preguntas con cuatro respuestas alternativas. Ambos comunes a todas las especialidades, y correspondientes a las OEP de 2015 y 2016. SOLICITA Tenga por recibida la presente, la admita y en virtud de cuanto antecede dicte resolución estimatoria. 2. Mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al solicitante en los siguientes términos: Como Presidente del Tribunal del proceso selectivo del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, he resuelto NO ACCEDER a su solicitud de fecha 24.08.2020, por incurrir en la causa de inadmisión expresamente del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), según la cual, "se inadmitirán o trámite, mediante resolución motivado, /os solicitudes: e) Que [ ... } tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley', en base a los siguientes motivos: • En primer lugar, las resoluciones que regulan la oferta de empleo público de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada de los años 2015 y 2016, determinan que los aspirantes disponen de un plazo de diez días hábiles, a contar desde el mismo día de la publicación de los resultados provisionales, para formular las posibles alegaciones que estimen pertinentes. De modo que existe una norma específica que establece la forma de acceder a la información solicitada, acceso que queda delimitado a los Interesados participantes en el citado proceso selectivo y que, por tanto, puede considerarse incluido en el ámbito de aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG • En segundo lugar, permitir el acceso a la información solicitada por el Interesado, reduce el margen de actuación de los órganos de selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes y coloca al interesado en situación privilegiada respecto de otros aspirantes que carecen de dicha Información. Esta situación puede llegar a infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas, afectando al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas. 3. Con fecha de entrada el 22 de septiembre de 2020, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG , en la que manifestaba lo siguiente: PRIMERO.- Con fecha 09 de septiembre de 2020, recibí por parte del Presidente del Tribunal del proceso selectivo del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada resolución de inadmisión a trámite de mi solicitud realizada el día 24.08.2020, con N/REF: 4143/JMJM/2020, amparándose en el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” alegando lo siguiente: • “En primer lugar, […] que los aspirantes disponen de un plazo de diez hábiles, a contar desde el mismo día de la publicación de los resultados provisionales, para formular las posibles alegaciones que estimen pertinentes.” • “En segundo lugar, permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, […] puede llegar a infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas, afectando al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas.” SEGUNDO.- En virtud de lo alegado en el punto primero, considero improcedente esta resolución teniendo en cuenta: • Que en otras resoluciones anteriores a la fecha de presentación de esta reclamación (véase el punto cuarto) los reclamantes no estaban ante un procedimiento administrativo en curso sino en un proceso de selección ya finalizado. • Que la convocatoria no menciona en ningún caso el derecho de acceso a la información de los concurrentes ni regula un procedimiento específico de acceso al contenido de los exámenes. Lo que hace es, simplemente, establecer un plazo de a legaciones para que se revisen las calificaciones lo que es una cosa muy distinta a regular el acceso al contenido de la prueba. • El permitir el acceso a los cuestionarios no puede infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas pues no sitúa al interesado en una posición favorable al tener todos los participantes las mismas oportunidades que el interesado en superar dichos procesos selectivos y de acceso a la información. TERCERO.- Que el Defensor del Pueblo dirigió una Recomendación a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, el 6 de febrero de 2018, nº de queja 17017539, colgada en la web del Defensor del Pueblo, donde se recomienda al Ministerio lo siguiente: “Adoptar las medidas oportunas que permitan a los aspirantes conservar o acceder a los cuadernillos que contienen las preguntas de los exámenes que realicen, en términos similares a la publicación de la plantilla correctora de los mismos, de acuerdo con los principi os de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público.” CUARTO.- Basándose en resoluciones favorables anteriores como la N/REF: R/0356/2018 (100-000979) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de 10 de septiembre de 2018, la Resolución R/0530/2018 (100-001442) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de 30 de noviembre de 2018, y la N/REF: R/0488/2019; 100-002719, con fecha de 3 de octubre de 2019, no se comprende el motivo de la inadmisión de mi solicitud al estar debidamente justificada. SOLICITA Tenga por recibida la presente, la admita, y en virtud de cuanto antecede dicte resolución estimatoria. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 28 de octubre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: Las resoluciones por las que se regula la oferta de empleo público de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada de los años 2015 y 2016, prevén el derecho de revisión de pruebas y exámenes, existiendo la posibilidad de que los aspirantes puedan comprobar todas las preguntas y respuestas. El solicitante, al no haber participado en los procesos selectivos cuyos exámenes solicita, carece de la condición de “aspirante” en el caso que nos ocupa. Permitir el acceso a la información solicitada podría dar lugar a la generación de una base de datos de preguntas y respuestas susceptibles de comercialización, lo que, a su vez, podría afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas y reduciría el margen de actuación de los órganos de selección a la hora de elaborar las preguntas de los exámenes para las siguientes convocatorias, considerándose procedente preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. Asimismo, si el interesado se presentase a futuros procesos selectivos, se encontraría en una situación privilegiada respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información, lo que podría suponer una infracción a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas consagrados en el artículo 23 de nuestra Constitución. En consecuencia se entiende que la solicitud formulada excedería, por los fundamentos expuestos, de los límites del interés general en controlar la actuación de la Administración. Por ello, la presente solicitud de acceso incurre en la causa de inadmisión expresamente prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, a cuyo tenor, "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que [...] tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". En este sentido, conviene traer a colación la resolución núm. 247/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que dicho órgano deniega el acceso a la prueba de contabilidad en el examen de acceso al Cuerpo de Intervención de Defensa que tuvieron lugar en 2019, por los mismos motivos que han sido expuestos. También conviene hacer mención a la Sentencia núm. 120/2019, de 5 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 5, en la que se fundamenta la mencionada resolución. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la solicitud presentada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, recordemos que la solicitud se centraba en el acceso a los cuestionarios de los tres ejercicios del proceso selectivo del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, acceso libre, convocado por Resolución 400/38017/2020, de 22 de enero (B.O.E de 4 de febrero). En su respuesta, el MINISTERIO DE DEFENSA inadmite la solicitud al considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que [...] tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3 , que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: “Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.” Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”. 4. En el caso que nos ocupa, el solicitante indica expresamente que presenta la solicitud de información con el objeto de preparar adecuadamente el debido proceso selectivo. Un acceso- a información sobre pruebas de convocatorias previas de procesos selectivos- que ya ha sido analizada tanto por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por los Tribunales de Justicia. Entre los pronunciamientos judiciales destacan los siguientes: - Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” - Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso de apelación nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019, en la que se argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” - Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las comisiones delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, (…)”. Finalmente, y por su interés en relación con lo argumentado por el MINISTERIO DE DEFENSA en el sentido de que, si se concediera la información solicitada, situaría al solicitante en una posición privilegiada respecto de otros aspirantes así como que limitaría la capacidad de la Administración en la organización de las pruebas de procesos selectivos, traemos a colación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el PO 43/2018 sobre el acceso a las preguntas y respuestas de los test para la obtención del permiso de conducir y en la que se concluye lo siguiente: Estas preguntas constituyen una información que, por su naturaleza y finalidad, no están destinadas a su conocimiento con carácter general e indiscriminado, antes al contrario su “destino natural y lógico” es que no sean conocidas sino al ser planteadas a los aspirantes a la obtención de la licencia de conducción, en la específica prueba que ha de realizar cada uno de ellos para demostrar que poseen los conocimientos suficientes para conseguirla.(...)resulta contrario a los intereses generales obligar a la Administración a una renovación permanente de las cuestiones, renovación que además no puede ser ilimitada pues la materia se constriñe a la contenida en la normativa aplicable, además de absolutamente injustificado cuando no se alega, ni se intuye, la existencia de interés lícito general o particular en su conocimiento, Por tanto, entendemos que las cuestiones planteadas por el reclamante ya han sido analizadas por los Tribunales de Justicia, que han concluido que no tienen encaje en el derecho de acceso a la información regulado y garantizado por la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de septiembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 9 de septiembre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez