El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre los sistemas de almacenamiento de datos de cotización y el flujo de actualización entre organismos. Tras una respuesta parcial, presentó reclamación, pero posteriormente desistió de ella al ser atendido satisfactoriamente por la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo receptor.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general que justifiquen su continuación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 623/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de agosto de 2019, la siguiente
información:
1.- Denominación del sistema de información donde se almacenan los datos de cotizaciones
al régimen general de la seguridad social para las prestaciones de trabajadores en activo
(Tesorería General de la Seguridad Social).
S/REF: 001-036392
N/REF: R/0623/2019; 100-002882
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Tesor
ería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Sistemas de información de datos de cotización
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Denominación del sistema de información donde se almacenan los datos de cotizaciones
al régimen general de la seguridad social para el cálculo de pensiones (Instituto Nacional
de la Seguridad Social).
3.- Conocer el flujo de volcado o actualización de datos de un sistema al otro.
4.- Motivos para que el INSS ofrezca una información incorrecta (días cotizados), ya que la
correcta es la de la TGSS.
5.- procedimiento para que el INSS corrija sus datos conforme a los de TGSS.
2. Mediante resolución de 30 de agosto de 2019, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contestó al interesado lo siguiente:
ACUERDA:
Reconocer al amparo del artículo 105, letra b], de la Constitución, y de los artículos 12 y
siguientes, de la Ley 19/2013, ya citada, el derecho de conocer la denominación del archivo
en el que se almacenan los datos de cotización al régimen general de la Seguridad Social.
Para hacer efectivo este derecho, se informa al solicitante que el almacenamiento de los
mencionados datos tiene lugar en el “Fichero general de bases” que gestiona la Tesorería
General de la Seguridad Social.
3. Ante la citada contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 30 de agosto de 2019, con el siguiente contenido:
(…) No se especifica si el citado fichero responde la pregunta 1, la 2 o ambas.
También he solicitado:
3.- Conocer el flujo de volcado o actualización de datos de un sistema al otro.
4.- Motivos para que el INSS ofrezca una información incorrecta [días cotizados], ya que la
correcta es la de la TGSS.
5.- Procedimiento para que el INSS corrija sus datos conforme a los de TGSS”, la DG de la
Tesorería General de la Seguridad Social
No se ha respondido a las preguntas 3, 4 y 5. Ni siquiera se ha mencionado nada sobre
estas cuestiones.
4. Con fecha 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que pudiera formular las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de septiembre de
2019, realizó las siguientes alegaciones:
No se formulan alegaciones en relación con la reclamación interpuesta ante el CTBG por
, contra la resolución del DG de la TGSS de 30 de agosto de
2019, por cuanto el recurrente, en los términos que manifiesta en su mail de 10 de
septiembre de 2019, por haber sido atendida por el INSS y por la TGSS, a su satisfacción, la
solicitud de acceso a la información pública GESAT 001.036392, desiste de la reclamación
formulada contra la resolución de la TGSS anteriormente referenciada (Artículos 94 y
concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas).
5. Mediante escrito de entrada 11 de septiembre de 2019, el reclamante presentó escrito ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que manifestaba lo siguiente:
Habiendo solicitado cierta información pública, el INSS me respondió parcialmente, por lo
que presenté reclamación al CTBG (se adjunta reclamación). Hoy he recibido respuesta de
la TGSS (yo no sabía que este organismo me iba a responder).
Habiendo respondido entre ambos organismos toda la información pública solicitada el
6/8/2019, deseo retirar mi reclamación al CTBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante, al haberle sido facilitada toda la documentación solicitada en vía de reclamación
y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 30 de agosto de 2019
contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda