Archivada 12/08/2021 · 31 días en resolverse

Acceso a cuestionarios y análisis sobre prácticas Cum/Ex y arbitraje de dividendos

El solicitante pidió a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) cuestionarios y análisis sobre prácticas Cum/Ex y arbitraje de dividendos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió archivar las actuaciones ya que la CNMV acabó facilitando la información y el interesado desistió de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 El interesado tiene la facultad de desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o personación de terceros

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 622/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de mayo de 2021, la siguiente información: - Respuestas enviadas por la CNMV al cuestionario enviado por ESMA a los organismos nacionales que se menciona en el ESMA’s Final Report On Cum/Ex, Cum/Cum and withholding tax reclaim schemes (ESMA70-155-10272, 23 September 2020, paragraph 13). - Cuestionario recibido por la CNMV que se menciona en el ESMA’s Final Report On Cum/Ex, Cum/Cum and withholding tax reclaim schemes (ESMA70-155-10272, 23 September 2020, paragraph 13). S/REF: 001-056738 N/REF: R/0622/2021; 100-005555 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comisión Nacional del Mercado de Valores Información solicitada: Cuestionario sobre prácticas Cum/Ex, Cum/Cum y otras formas de arbitraje de dividendos realizado por ESMA Subdirección General de Reclamaciones - Cualquier análisis realizado por la CNMV desde 2018 hasta la actualidad sobre prácticas Cum/Ex, Cum/Cum y otras formas de arbitraje de dividendos en España. No consta respuesta de la CNMV. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 12 de julio de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: No he recibido respuesta a mi solicitud. 3. Con fecha 13 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 30 de julio de 2021, la CNMV realizó las siguientes alegaciones: Única. En relación con la información requerida por el solicitante, cumple señalar que, tal y como se desprende de la propia petición, la misma se refiere a un cuestionario tramitado por la European Securities and Markets Authority (ESMA) acerca de la “Regulation concerning Cum/Ex, Cum/Cum and multiple WHT reclaim schemes”, y remitido a las autoridades nacionales competentes en la materia (entre ellas, la CNMV) para su contestación. Una vez valorado el carácter público de la citada información, y habida cuenta que el contenido de la misma se refería a actuaciones realizadas en el marco de un expediente tramitado por la Autoridad Europea, y no por esta Comisión, al cual le resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, con fecha 30 de julio de 2021 se ha remitido al solicitante la documentación requerida en su solicitud, tal y como consta en la carta que se adjunta como anexo al presente escrito. 4. En la citada Resolución de 30 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contestó al solicitante lo siguiente: En relación con su escrito de solicitud de información presentado en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el 12 de mayo de 2021 (nº de expediente 001-056738) y que fue remitido a la Unidad de Transparencia de la CNMV, para su tramitación, el día 14 de mayo de 2021 (nº de registro de entrada asignado 2021070912), se procede a dar contestación a la misma, lamentando el retraso con el que atendemos su solicitud. En concreto, por la presente, se adjunta la siguiente documentación: 1.- En contestación a la primera y segunda solicitud de su escrito acerca de (i) Respuestas enviadas por la CNMV al cuestionario enviado por ESMA a los organismos nacionales que se menciona en el ESMA’s Final Report On Cum/Ex, Cum/Cum and withholding tax reclaim schemes (ESMA70-155-10272, 23 September 2020, paragraph 13) y (ii) Cuestionario recibido por la CNMV que se menciona en el ESMA’s Final Report On Cum/Ex, Cum/Cum and withholding tax reclaim schemes (ESMA70-155-10272, 23 September 2020, paragraph 13); adjunto se remite documento que recoge el cuestionario recibido y las respuestas enviadas por la CNMV a la European Securities and Markets Authority (ESMA) en contestación al “Questionnaire to National Competent Authorities (NCAs) within the formal inquiry launched by ESMA pursuant to Article 22(4) of the ESMA Regulation concerning Cum/Ex, Cum/Cum and multiple WHT reclaim schemes”. 2.- En contestación a la tercera solicitud presentada en su escrito relativa a “Cualquier análisis realizado por la CNMV desde 2018 hasta la actualidad sobre prácticas Cum/Ex, Cum/Cum y otras formas de arbitraje de dividendos en España”, se le informa que, dentro de las respuestas ofrecidas en el cuestionario, se indican las labores de la CNMV en relación con esta cuestión, concretamente, en el apartado B del cuestionario se hace referencia a la actuación de la CNMV relativa a las prácticas señaladas.” 5. El 4 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 5 de agosto siguiente, el reclamante manifestó lo siguiente: El pasado 30 de julio, más de dos meses después de mi solicitud de información y dos días después de que contactar con ella a través de su buzón de transparencia, la CNMV me facilitó por correo electrónico la información solicitada. Por lo tanto, aunque me habría gustado una respuesta dentro del plazo que marca la Ley 19/2013, considero que esta reclamación ya no es necesaria. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 17 de junio de 2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada , con fecha 12 de julio de 2021, frente a la CO MISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez