El solicitante pidió a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) cuestionarios y análisis sobre prácticas Cum/Ex y arbitraje de dividendos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió archivar las actuaciones ya que la CNMV acabó facilitando la información y el interesado desistió de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
El interesado tiene la facultad de desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o personación de terceros
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 622/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 12 de mayo de 2021, la siguiente información:
- Respuestas enviadas por la CNMV al cuestionario enviado por ESMA a los organismos
nacionales que se menciona en el ESMA’s Final Report On Cum/Ex, Cum/Cum and
withholding tax reclaim schemes (ESMA70-155-10272, 23 September 2020, paragraph 13).
- Cuestionario recibido por la CNMV que se menciona en el ESMA’s Final Report On Cum/Ex,
Cum/Cum and withholding tax reclaim schemes (ESMA70-155-10272, 23 September 2020,
paragraph 13).
S/REF: 001-056738
N/REF: R/0622/2021; 100-005555
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comisión
Nacional del Mercado de Valores
Información solicitada: Cuestionario sobre prácticas Cum/Ex, Cum/Cum y otras formas de
arbitraje de dividendos realizado por ESMA
Subdirección General de Reclamaciones
- Cualquier análisis realizado por la CNMV desde 2018 hasta la actualidad sobre prácticas
Cum/Ex, Cum/Cum y otras formas de arbitraje de dividendos en España.
No consta respuesta de la CNMV.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 12 de julio de 2021, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
No he recibido respuesta a mi solicitud.
3. Con fecha 13 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 30 de julio
de 2021, la CNMV realizó las siguientes alegaciones:
Única.
En relación con la información requerida por el solicitante, cumple señalar que, tal y como
se desprende de la propia petición, la misma se refiere a un cuestionario tramitado por la
European Securities and Markets Authority (ESMA) acerca de la “Regulation concerning
Cum/Ex, Cum/Cum and multiple WHT reclaim schemes”, y remitido a las autoridades
nacionales competentes en la materia (entre ellas, la CNMV) para su contestación.
Una vez valorado el carácter público de la citada información, y habida cuenta que el
contenido de la misma se refería a actuaciones realizadas en el marco de un expediente
tramitado por la Autoridad Europea, y no por esta Comisión, al cual le resulta de aplicación
el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de
2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y
de la Comisión Europea, con fecha 30 de julio de 2021 se ha remitido al solicitante la
documentación requerida en su solicitud, tal y como consta en la carta que se adjunta
como anexo al presente escrito.
4. En la citada Resolución de 30 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES contestó al solicitante lo siguiente:
En relación con su escrito de solicitud de información presentado en la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital el 12 de mayo de 2021 (nº de expediente 001-056738) y que fue remitido a la Unidad
de Transparencia de la CNMV, para su tramitación, el día 14 de mayo de 2021 (nº de
registro de entrada asignado 2021070912), se procede a dar contestación a la misma,
lamentando el retraso con el que atendemos su solicitud. En concreto, por la presente, se
adjunta la siguiente documentación:
1.- En contestación a la primera y segunda solicitud de su escrito acerca de (i) Respuestas
enviadas por la CNMV al cuestionario enviado por ESMA a los organismos nacionales que se
menciona en el ESMA’s Final Report On Cum/Ex, Cum/Cum and withholding tax reclaim
schemes (ESMA70-155-10272, 23 September 2020, paragraph 13) y (ii) Cuestionario
recibido por la CNMV que se menciona en el ESMA’s Final Report On Cum/Ex, Cum/Cum and
withholding tax reclaim schemes (ESMA70-155-10272, 23 September 2020, paragraph 13);
adjunto se remite documento que recoge el cuestionario recibido y las respuestas enviadas
por la CNMV a la European Securities and Markets Authority (ESMA) en contestación al
“Questionnaire to National Competent Authorities (NCAs) within the formal inquiry
launched by ESMA pursuant to Article 22(4) of the ESMA Regulation concerning Cum/Ex,
Cum/Cum and multiple WHT reclaim schemes”.
2.- En contestación a la tercera solicitud presentada en su escrito relativa a “Cualquier
análisis realizado por la CNMV desde 2018 hasta la actualidad sobre prácticas Cum/Ex,
Cum/Cum y otras formas de arbitraje de dividendos en España”, se le informa que, dentro
de las respuestas ofrecidas en el cuestionario, se indican las labores de la CNMV en relación
con esta cuestión, concretamente, en el apartado B del cuestionario se hace referencia a la
actuación de la CNMV relativa a las prácticas señaladas.”
5. El 4 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 5 de agosto siguiente, el reclamante manifestó lo siguiente:
El pasado 30 de julio, más de dos meses después de mi solicitud de información y dos días
después de que contactar con ella a través de su buzón de transparencia, la CNMV me
facilitó por correo electrónico la información solicitada. Por lo tanto, aunque me habría
gustado una respuesta dentro del plazo que marca la Ley 19/2013, considero que esta
reclamación ya no es necesaria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 17 de junio de
2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada , con fecha 12 de julio de 2021, frente a la
CO
MISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez