Desestimada 26/11/2019 · 88 días en resolverse

Solicitud de acceso a correspondencia de la Embajada española en Roma y su motivación

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el contenido de una carta remitida por el Embajador en Roma y la motivación de su cesión. Tras una denegación por inexistencia de la información, el interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información no obra en poder de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no puede considerarse pública según el art. 13 de la LTAIBG al no encontrarse en poder de un órgano de la Administración Pública española.
2 El documento reclamado se encuentra presuntamente en un órgano jurisdiccional italiano, por lo que no es accesible vía transparencia administrativa española.
3 La naturaleza privada de la correspondencia, admitida por el propio reclamante, no encaja con la finalidad de control de la actividad pública de la LTAIBG.
4 Se tiene por válida la afirmación del Ministerio sobre la inexistencia de la documentación al no haber sido rebatida por el interesado durante la fase de audiencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 622/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de junio de 2019, la siguiente información: El pasado 19 de junio tuve conocimiento de la cesión de una correspondencia privada entre el Embajador de España en Roma, Esta cesión, según documentos judiciales obrantes en un tribunal de Milán, se realizó al abogado en una causa del contra dos entidades bancarias italianas. Dicho abogado refiere y aporta estas comunicaciones en esa causa judicial. Se solicita: S/REF: 001-035258 N/REF: R/0622/2019; 100-002880 Fecha: 26 de noviembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Correspondencia de la Embajada española en Roma Subdirección General de Reclamaciones 1. Contenido íntegro de la carta remitida por el Excmo. , con encabezamiento en dicho envío, al o a cualquier otra persona, sea de su despacho profesional o no, sea cliente o no del El contenido debe ser íntegro, no solo el cuerpo sino el encabezamiento y/o presentación de la misma. 2. Motivación que justifica esta cesión de correspondencia, el título jurídico que habilita al Sr. Embajador a participar, ayudar o colaborar con un sujeto privado en una causa judicial privada, así como a ceder una correspondencia privada sin la autorización del remitente, especificando además quién ha asumido el coste de traducción de una de ellas. 3. En caso de que no haya sido , quien ha cedido esa correspondencia privada, se solicita igualmente la identidad de la autoridad, funcionario o diplomático del Ministerio o cualquier otra instancia de la Administración que ha cedido dicha correspondencia privada o haya participado en este intercambio de cartas. 2. Con fecha 19 de julio de 2019, el Ministerio remitió escrito al reclamante informándole de la ampliación del plazo para resolver su solicitud de información de acuerdo con la posibilidad prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG. 3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: A fecha 30 de agosto de 2019, el MAEC ni ha contestado ni tampoco ha justificado la ampliación de plazo para resolver, sin que estemos ante un supuesto de volumen o complejidad de la información que se solicita, por lo que entiendo que ha expirado el plazo legal para responder y/o resolver mi solicitud de acceso. La propia Resolución 511/2019 del CTBG señalaba que "si en el futuro y transcurrido el plazo para resolver la solicitud de acceso por parte del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN la respuesta no es satisfactoria, o bien no tiene lugar en plazo, podrá interponerse una nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia". Entendiendo que es el caso en el que nos encontramos, por la presente vuelvo a interponer la correspondiente reclamación. 4. Con fecha 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 16 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: El 19 de julio de 2019, antes de que terminase el plazo de un mes para resolver a que hace referencia el artículo 20.1 de la LTAIBG, se le notifica al solicitante ampliación de plazo con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. En efecto, el citado artículo prevé que la resolución habrá de resolverse y notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. No obstante, da la posibilidad de ampliar este plazo otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita, así lo hagan necesario, y previa notificación al solicitante. Ante la mencionada notificación de ampliación de plazo, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de julio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la L TAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, argumentando haber recibido una de ampliación de plazo sin motivar y sin que la consulta planteada represente una solicitud de información compleja o voluminosa. Por Resolución 511/2019, de 25 de julio de 2019, el CTBG señala que, puesto que, por una parte, no ha habido una Resolución del Ministerio, y, por otra, no puede entenderse que haya habido una Resolución presunta denegatoria por silencio negativo al no haber transcurrido el plazo legal para resolver (en este caso ampliado), no cabe presentar una Reclamación ante ese Consejo de Transparencia contra un acto de trámite, por lo que el CTBG procedió a inadmitir por extemporánea la reclamación presentada. Señala, igualmente, el CTBG que si transcurrido el plazo para resolver la solicitud de acceso por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la respuesta no es satisfactoria, o bien no tiene lugar en plazo, podrá interponerse una nueva Reclamación ante ese Consejo de Transparencia. El 26 de julio de 2019, el MAUC emite resolución a la solicitud 100-035268 sin dar acceso a la información solicitada, pues la misma no obra en poder del Ministerio (ni en los servicios centrales ni en la Cancillería de la Embajada de España en Roma). El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación sí emitió resolución de la solicitud de acceso a la información con número de expediente 100-035268. Lo hizo el 26 de julio de 2019 y le fue notificado al solicitante mediante el Portal de Transparencia el día 29 de julio de 2019, mismo día en que consta su comparecencia a dicho trámite. La solicitud de ampliación de plazo vino derivada de la búsqueda de la información que se solicitaba. Se estuvo buscando la carta remitida por el al una casusa del dos entidades bancarias italianas a la que el solicitante hacía referencia. Al no encontrarse en los archivos de los servicios centrales del MAUC, hubo que ponerse en contacto con la Embajada de España en Roma, por si la carta mencionada se hallara en los archivos de aquella Cancillería. A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada. 5. El 18 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, el acceso a una carta remitida por el embajador español en Roma al abogado que fue incorporada después a un sumario judicial italiano, la Administración informa, tal y como consta en los antecedentes de hecho, que no la tiene en su poder- ya en los servicios centrales del Ministerio o en los archivos de la Embajada española en Roma. Según indica el reclamante, en información que no ha sido rebatida en contrario por la Administración pero que tampoco ha podido constatar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, documentos judiciales obrantes en un Tribunal de Milán contienen la correspondencia solicitada. Dado que la existencia del único ejemplar de la carta reclamada no ha quedado debidamente acreditada en el presente expediente y que al parecer se halla en un órgano jurisdiccional italiano, no puede entenderse que lo solicitado sea información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al no encontrarse en poder de un órgano de la Administración Pública española. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, tal y como es definido por el propio reclamante, nos encontramos ante correspondencia de naturaleza privada, como afirma el reclamante, cuyo acceso no encaja con la finalidad de la LTAIBG que es el control de la actividad pública en la toma de decisiones. Asimismo, dado que el reclamante no ha puesto en duda, durante la fase de audiencia del expediente, la veracidad de las afirmaciones del Ministerio, debemos entender que las tiene por válidas a todos los efectos. En consecuencia, por todos los argumentos recogidos en los apartados que preceden, ha de desestimarse la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 30 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda