Estimada 09/12/2020 · 79 días en resolverse

Solicitud de protocolos sobre distancia de seguridad en medios de transporte e informes técnicos

El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes protocolos sobre distancia de seguridad en transportes e informes técnicos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio de Sanidad acabó facilitando la información, aunque fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 La administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Se reconoce que la información fue proporcionada al solicitante, aunque la resolución administrativa se dictó con posterioridad a la presentación de la reclamación.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haberse materializado el acceso a la información solicitada.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 621/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 15 de julio de 2020, la siguiente información: Diferentes estudios científicos indican que pese a que el uso de mascarilla reduce de forma drástica el riesgo de contagio por Covid - 19, esta no anula la posibilidad de contagio, más aun cuando la distancia interpersonal es pequeña, ya que, en realidad, uno de los objetivos del uso de la mascarilla es que los posibles virus lleguen a la menor distancia posible cuando respiramos. S/REF: 001-044611 N/REF: R/0621/2020; 100-004190 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Protocolos sobre distancia de seguridad en medios de transporte Subdirección General de Reclamaciones Sin embargo, estamos viendo continuamente imágenes de los distintos medios de transporte, en las cuales esta distancia de seguridad no se está respetando e incluso se están produciendo aglomeraciones, produciendo todo esto, que pese a que usemos la mascarilla, el riesgo de contagio sea muy alto, con la posibilidad de un rebrote que esto genera. Por todo esto, pese a que soy consciente de que, por ejemplo, en Metro de Madrid o Renfe Cercanías son competencias autonómicas, solicito información relativa a los diferentes protocolos o procedimientos que el gobierno nacional está llevando a cabo para evitar estas situaciones en las que no se está respetando la distancia de seguridad interpersonal, o en su caso, si se ha recomendado a las comunidades autónomas seguir algún protocolo al respecto, con respecto a los medios de transporte que son competencia suya. Del mismo modo, solicito los diferentes informes técnicos que avalan la efectividad de dichos procedimientos. Mediante comunicación de 23 de julio de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA notificó al interesado que su solicitud va a ser remitida a la UIT del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, por ser de su competencia . No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada 21 de septiembre de 2020, en la que manifiesta lo siguiente: Tras haberse vencido el plazo de un mes establecido para que el organismo competente dicte resolución sobre mi solicitud de acceso a la información pública, aún no he obtenido respuesta. En su virtud, solicito que se me facilite el acceso a la información requerida a la mayor brevedad posible. . Con fecha 22 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha de entrada el 9 de diciembre, el MINISTERIO DE SANIDAD realizó las siguientes alegaciones: La solicitud inicialmente presentada por , una vez analizada, ha sido respondida, mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2020 concediendo el acceso a la información requerida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por , por haber resuelto la concesión de la información solicitada. En la citada resolución, firmada el 27 de septiembre de 2020, se contestaba al solicitante en los siguientes términos: En la página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana está disponible la normativa vigente sobre el uso de la mascarilla en el transporte público. Se puede acceder a la información a través del siguiente enlace: https://www.mitma.gob.es/ministerio/covid-19 Por otra parte, los criterios técnicos que justifican el uso de la mascarilla se encuentran publicados en el documento Recomendaciones sobre el uso de mascarillas en la comunidad en el contexto del COVID-19, el cual se encuentra disponible al público en la página web del Ministerio de Sanidad a través del siguiente enlace: os/Recomendaciones mascarillas ambito comunitario.pdf II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter previo, ha de recordarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala lo siguiente: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente caso, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, aunque la solicitud se presentó con fecha 15 de julio de 2020 y estaba dirigida al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, éste notificó al interesado que procedía a su remisión al órgano competente, el Ministerio de Sanidad. Todo ello en aplicación del art. 19.1 según el cual: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante Por otro lado, tal y como consta en los antecedentes, el MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 27 de septiembre- a pesar de que la fecha del documento es el día 23, la firma se produjo el día 27-, con posterioridad a la presentación de reclamación por el interesado y de que la Administración tuviera conocimiento de la misma por la remisión efectuada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una resolución de la que, no obstante, no hemos tenido conocimiento sino hasta el 9 de diciembre. En atención a las circunstancias presentes, toda vez que se ha dictado resolución si bien, como decimos, fuera del plazo legalmente previsto, y que el interesado no se ha dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuestionando la cantidad o calidad de la información recibida, debemos reconocer, por un lado, el derecho a acceder a la información solicitada y, por otro, que la información le ha sido proporcionada al solicitante si bien fuera del plazo legamente establecido. En consecuencia, consideramos que la presente reclamación ha de estimarse por motivos formales, sin más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 21 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez