El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes protocolos sobre distancia de seguridad en transportes e informes técnicos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio de Sanidad acabó facilitando la información, aunque fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en ejercicio de sus funciones.
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La administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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Se reconoce que la información fue proporcionada al solicitante, aunque la resolución administrativa se dictó con posterioridad a la presentación de la reclamación.
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La reclamación se estima por motivos formales al haberse materializado el acceso a la información solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 621/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 15 de julio de 2020, la
siguiente información:
Diferentes estudios científicos indican que pese a que el uso de mascarilla reduce de forma
drástica el riesgo de contagio por Covid - 19, esta no anula la posibilidad de contagio, más aun
cuando la distancia interpersonal es pequeña, ya que, en realidad, uno de los objetivos del uso
de la mascarilla es que los posibles virus lleguen a la menor distancia posible cuando
respiramos.
S/REF: 001-044611
N/REF: R/0621/2020; 100-004190
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Protocolos sobre distancia de seguridad en medios de transporte
Subdirección General de Reclamaciones
Sin embargo, estamos viendo continuamente imágenes de los distintos medios de transporte,
en las cuales esta distancia de seguridad no se está respetando e incluso se están produciendo
aglomeraciones, produciendo todo esto, que pese a que usemos la mascarilla, el riesgo de
contagio sea muy alto, con la posibilidad de un rebrote que esto genera.
Por todo esto, pese a que soy consciente de que, por ejemplo, en Metro de Madrid o Renfe
Cercanías son competencias autonómicas, solicito información relativa a los diferentes
protocolos o procedimientos que el gobierno nacional está llevando a cabo para evitar estas
situaciones en las que no se está respetando la distancia de seguridad interpersonal, o en su
caso, si se ha recomendado a las comunidades autónomas seguir algún protocolo al respecto,
con respecto a los medios de transporte que son competencia suya.
Del mismo modo, solicito los diferentes informes técnicos que avalan la efectividad de dichos
procedimientos.
Mediante comunicación de 23 de julio de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA notificó al interesado que su solicitud va a ser remitida a la UIT del
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, por ser de su competencia .
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada 21 de septiembre de 2020, en la que manifiesta lo siguiente:
Tras haberse vencido el plazo de un mes establecido para que el organismo competente
dicte resolución sobre mi solicitud de acceso a la información pública, aún no he obtenido
respuesta.
En su virtud, solicito que se me facilite el acceso a la información requerida a la mayor
brevedad posible.
. Con fecha 22 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas.
Con fecha de entrada el 9 de diciembre, el MINISTERIO DE SANIDAD realizó las siguientes
alegaciones:
La solicitud inicialmente presentada por , una vez analizada, ha sido
respondida, mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2020 concediendo el acceso a
la información requerida.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada
por , por haber resuelto la concesión de la información
solicitada.
En la citada resolución, firmada el 27 de septiembre de 2020, se contestaba al solicitante en
los siguientes términos:
En la página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana está disponible la
normativa vigente sobre el uso de la mascarilla en el transporte público. Se puede acceder a la
información a través del siguiente enlace: https://www.mitma.gob.es/ministerio/covid-19
Por otra parte, los criterios técnicos que justifican el uso de la mascarilla se encuentran
publicados en el documento Recomendaciones sobre el uso de mascarillas en la comunidad en
el contexto del COVID-19, el cual se encuentra disponible al público en la página web del
Ministerio de Sanidad a través del siguiente enlace:
os/Recomendaciones mascarillas ambito comunitario.pdf
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, ha de recordarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala lo siguiente: La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
En el presente caso, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, aunque la solicitud
se presentó con fecha 15 de julio de 2020 y estaba dirigida al Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, éste notificó al interesado que procedía a su remisión al órgano
competente, el Ministerio de Sanidad. Todo ello en aplicación del art. 19.1 según el cual: Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante
Por otro lado, tal y como consta en los antecedentes, el MINISTERIO DE SANIDAD dictó
resolución con fecha 27 de septiembre- a pesar de que la fecha del documento es el día 23, la
firma se produjo el día 27-, con posterioridad a la presentación de reclamación por el
interesado y de que la Administración tuviera conocimiento de la misma por la remisión
efectuada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una resolución de la que, no
obstante, no hemos tenido conocimiento sino hasta el 9 de diciembre.
En atención a las circunstancias presentes, toda vez que se ha dictado resolución si bien,
como decimos, fuera del plazo legalmente previsto, y que el interesado no se ha dirigido a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuestionando la cantidad o calidad de la
información recibida, debemos reconocer, por un lado, el derecho a acceder a la información
solicitada y, por otro, que la información le ha sido proporcionada al solicitante si bien fuera
del plazo legamente establecido. En consecuencia, consideramos que la presente reclamación
ha de estimarse por motivos formales, sin más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el
21 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez