El solicitante pidió al Ministerio de Economía y Empresa la identificación del responsable de una correduría de seguros privada y copias de documentos suscritos por él. El Ministerio denegó el acceso alegando secreto profesional y exigiendo el pago de una tasa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que no se busca la rendición de cuentas pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la solicitud no encaja con la finalidad de la LTAIBG ya que no persigue conocer la gestión de fondos públicos ni los criterios de actuación de las instituciones públicas.
2
Se determina que el objetivo del solicitante es controlar la actuación de un empleado de una mercantil privada a través del acceso a documentos también privados.
3
La administración alegó que la información solicitada está sujeta al deber de secreto profesional según la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados.
Texto completo
ConHio de:
1r.an~p01 renc 1<l .,.
S"uec¡ Gobierno
Resolución 621/2018
S/REF:
N/REF:R/0621/2018;100-001756
Fecha: 24 de enero de 2019
Reclam ante:
Direcci
Admi
nistración/ Organismo: Ministerio de Economía y Empresa
Información solicitada: Identificación de un trabajador de una empresa de seguros
S
entido de la resolución: Desestimatoria
l. ANTECEDENTES
1. Según
se desprende de
la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con
fecha 19 de septiembre
de
2018, la siguiente información:
PRIMERA: El que suscribe fue nombrado en el año 2007, como
~ de la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS. S. L.
SEGUNDA: En el mes de marzo de 2008, de acuerdo con el artículo 17, del Reglamento del
Servicio de Atención
al Cliente de CEAR
2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L, procedí a
emitir, en mi condición de Responsable del , el correspondiente
Informe
Anual Explicativo del desarrollo de mis funciones.
TERCERA: A partir de dicha
fecha, nunca más emití informe alguno ya que no fueron
solicitados más mis servicios por parte de CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. Pero
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25101/2019 12 :071 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
tampoco me consta que fuese dado de baja como
de la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.
CUARTA: Ante dicha incertidumbre y la imposibilidad de recibir respuesta adecuada por parte
de la citada mercantil, solicito información a esta Dirección General de Seguros, en base a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, sobre los siguientes extremos:
1. Información sobre la persona que ha estado actuando como
de la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S
.L., con NIF n° XXXXXXXXXX, desde el
año 2007 hasta la actualidad.
2. Copia, en su caso, de los documentos que aparezcan suscritos por el diciente como titular de dicho
Servicio en relación con la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.
2. Por resolución de fecha 24 de octubre de 2018, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA
contestó al reclamante en los siguientes términos:
Primero. El artículo 50 de la Ley 2612006, de 17 de julio, de mediación de seguros y
reaseguros privados regula el deber de secreto profesional, estableciendo que:
"1. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley, los datos, documentos e informaciones
que obren en poder del Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de cuantas funciones le
encomienda esta Ley tendrán carácter reservado y todas las personas que ejerzan o hayan
ejercido una actividad de supervisión en materia de mediación en seguros o reaseguros, así
como aquellas a quienes el Ministerio de Economía y Hacienda haya encomendado funciones
respecto de aquéllas, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las
informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función.
2. Será exigible el deber de secreto profesional en los términos regulados en el artículo 75 del
Texto Refundido de la Ley de ordenación v supervisión de los seguros privados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre y deberán entenderse hechas a los
mediadores de seguros y de reaseguros las referencias que en dicho precepto se contienen a
las entidades aseguradoras".
Por su parte, los artículos 127 y 128, apartados 1 y 2, de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras -
artículos a los que hay que entender hoy hecha la referencia al artículo 75 del ya derogado
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, recogida en el articulo 50 transcrito-
establecen lo siguiente:
"Artículo 127. Deber de secreto profesional.
1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40, los
datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones en virtud de cuantas funciones le encomienda esta Ley tendrán carácter
reservado. (. .. )
Segundo.- Parte de la información solicitada, está referida a datos, documentos e
informaciones que obran en poder de la Dirección General en virtud de cuantas funciones
encomienda a este Centro directivo la Ley 2612006, de 17 de julio, y demás normas
concordantes, y han sido recibidos y conocidos por el personal de la Dirección a título
profesional y en el ejercicio de dichas funciones. Por tanto, a la vista de los preceptos citados
y no concurriendo en este caso, alguna de las excepciones al deber de reserva y secreto
previstas en ellos, esta Dirección considera que no se debe remitir la información solicitada,
dado su carácter reservado y el deber de secreto profesional indicado.·
Tercero.- No obstante lo anterior y en el caso que usted desee la expedición de un certificado
de inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores
de reaseguros y de sus altos cargos, a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 26/2006,
de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, esta Dirección General le
comunica que:
a) La disposición adicional cuarta de la citada Ley 2612006, regula la tasa por inscripción de
mediadores de seguros y corredores de seguros en el Registro administrativo que lleva la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por expedición de certificado. En su
apartado 6 establece que la tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Con la documentación remitida con su solicitud no se justifica la liquidación de la
mencionada· tasa, ·por lo que a fin de continuar con la tramitación de su solicitud deberá
acreditarse la autoliquidación e ingreso de la tasa 070 de inscripción, de mediadores de
seguros y corredores de reaseguros mediante la autoliquidación ajustado al modelo
normalizado 790 previsto en el anexo 1 de la Orden EHA/1171/2007, de 24 de abril, B.O.E de
2 de mayo.
El modelo de autoliquidación 790 se encuentra disponible en la página web de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones cuya dirección es
http://www.dgsfp.mineco.es/rnediadoreslindex.asp (Cuantía de la tasa: 13,52 euros).
b) Conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le requiere para
que, en un plazo de DIEZ DÍAS, subsanen la deficiencia puesta de manifiesto, indicándole
que, si así no lo hiciera, se dictara resolución teniéndole por desistido de su solicitud, con
archivo del procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1, letra a) de la citada Ley 39/2015, el
transcurso del plazo máximo legal para resolver el presente procedimiento y notificar la
resolución se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación de este requerimiento
y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el plazo concedido.
3. Mediante escrito de entrada el 30 de octubre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Considero que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones está obligada. en base
a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, a suministrarme la información solicitada y a la remisión de la
documentación requerida.
Por todo lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que teniendo por
presentado este escrito, junto con sus documentos y documentación que se acompaña, se
sirva admitirlo y, tras los trámites legales oportunos requiera a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones para que emita y remita a esta parte la información
solicitada en el escrito de 19 de septiembre de 2018 y del que se ha adjuntado copia.
4. Con fecha 2 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de noviembre de 2018 y en el mismo
se indicaba lo siguiente:
Primero.- De acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información pública podrá ser
limitado cuando suponga un perjuicio para el secreto profesional. Además, según la
disposición adicional primera, la Ley se aplica con carácter supletorio en aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En este caso, la solicitud relativa a la información sobre los documentos suscritos como
titular de dicho servicio en relación con la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS,
S.L, en caso de que esta Dirección General dispusiese de ellos, está referida a datos,
documentos e informaciones que obran en poder de la Dirección General en virtud de
cuantas funciones encomienda a este Centro Directivo la Ley 26/2006, de 17 de julio, y
Con;~ jo ldC<:
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Buen Gobou;rl'lo
demás normas concordantes, y han sido recibidos y conocidos por el personal de la Dirección
General a título profesional y en el ejercicio
de dichas funciones.
Por tanto, a la vista de los preceptos citados, y no concurriendo en este caso alguna de las
excepciones
al deber de reserva y secreto previstas en ellos, esta Dirección considera que, en
caso de que existiesen
dichos documentos, no deben ser remitidos, dado su carácter
reservado y el deber de secreto profesional indicado.
Segundo.-Respecto a la información sobre datos registra/es
no sujetos al deber de secreto
profesional, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 52.4 de la Ley
26/2006, esta Dirección
General dispone de un punto único de información publicado en su página web
{
http://www.dqsto.mineco.es/reqpublicos/oui/oui.aspx), por el puede accederse a toda la
información del Registro administrativo especial
de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros y de sus altos cargos, así como de la procedente de los Registros administrativos
de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros que lleven las
Comunidades
Autónomas.
Por último y en relación a la solicitud de información sobre la persona que ha estado
actuando como desde
el año
2007, este Centro
Directivo considera que, tal y como se comunicó en el escrito de 1 de octubre de 2018, no es
posible la emisión del certificado relativo a la información solicitada sobre el Registro sin
proceder previamente
al pago de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y
corredores
de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 26/2006, de
17 de julio.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del R
eal Decreto 919/2014. de 31 de octubr e. por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12. regula el derecho de todas l as personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
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FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12 :071 Sin acción específica
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alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto,
la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En aplicación de estos dos artículos citados, lo primero que debe valorarse a nuestro juicio es
si lo solicitado por el interesado constituye información pública o no.
Así, lo que pretende el reclamante es que se identifique a la persona que ha estado actuando
como de
la mercantil
CEAR 2000 CORREDURÍA DE
SEGUROS, S .L. desde el año 2007 hasta la actualidad.
Según dispone el Preámbulo de la LTAIBG. La transparencia, el acceso a la información pública
y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica,
exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Pues bien. A juicio de este
Consejo de Transparencia, lo solicitado no encaja con esta
finalidad,
ya que no persigue conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
cri
terios actúan nuestras instituciones públicas o la rendición de cuentas por la actuación
públi
ca, sino controlar la actuación de un empleado de una mercantil privada
a través del
acceso a documentos también privados.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos
procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 30 de octubre
de 2018, contra la resolución, de fecha 24 de octubre de 2018, del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
E
MPRESA.
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Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12 :071 Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda