Desestimada 25/01/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de identificación de trabajador de empresa de seguros y documentos suscritos

El solicitante pidió al Ministerio de Economía y Empresa la identificación del responsable de una correduría de seguros privada y copias de documentos suscritos por él. El Ministerio denegó el acceso alegando secreto profesional y exigiendo el pago de una tasa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que no se busca la rendición de cuentas pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera que la solicitud no encaja con la finalidad de la LTAIBG ya que no persigue conocer la gestión de fondos públicos ni los criterios de actuación de las instituciones públicas.
2 Se determina que el objetivo del solicitante es controlar la actuación de un empleado de una mercantil privada a través del acceso a documentos también privados.
3 La administración alegó que la información solicitada está sujeta al deber de secreto profesional según la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados.

Texto completo

ConHio de: 1r.an~p01 renc 1<l .,. S"uec¡ Gobierno Resolución 621/2018 S/REF: N/REF:R/0621/2018;100-001756 Fecha: 24 de enero de 2019 Reclam ante: Direcci Admi nistración/ Organismo: Ministerio de Economía y Empresa Información solicitada: Identificación de un trabajador de una empresa de seguros S entido de la resolución: Desestimatoria l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de septiembre de 2018, la siguiente información: PRIMERA: El que suscribe fue nombrado en el año 2007, como ~ de la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS. S. L. SEGUNDA: En el mes de marzo de 2008, de acuerdo con el artículo 17, del Reglamento del Servicio de Atención al Cliente de CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L, procedí a emitir, en mi condición de Responsable del , el correspondiente Informe Anual Explicativo del desarrollo de mis funciones. TERCERA: A partir de dicha fecha, nunca más emití informe alguno ya que no fueron solicitados más mis servicios por parte de CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. Pero Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25101/2019 12 :071 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones tampoco me consta que fuese dado de baja como de la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. CUARTA: Ante dicha incertidumbre y la imposibilidad de recibir respuesta adecuada por parte de la citada mercantil, solicito información a esta Dirección General de Seguros, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre los siguientes extremos: 1. Información sobre la persona que ha estado actuando como de la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S .L., con NIF n° XXXXXXXXXX, desde el año 2007 hasta la actualidad. 2. Copia, en su caso, de los documentos que aparezcan suscritos por el diciente como titular de dicho Servicio en relación con la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. 2. Por resolución de fecha 24 de octubre de 2018, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA contestó al reclamante en los siguientes términos: Primero. El artículo 50 de la Ley 2612006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados regula el deber de secreto profesional, estableciendo que: "1. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley, los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de cuantas funciones le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de supervisión en materia de mediación en seguros o reaseguros, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía y Hacienda haya encomendado funciones respecto de aquéllas, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función. 2. Será exigible el deber de secreto profesional en los términos regulados en el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de ordenación v supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre y deberán entenderse hechas a los mediadores de seguros y de reaseguros las referencias que en dicho precepto se contienen a las entidades aseguradoras". Por su parte, los artículos 127 y 128, apartados 1 y 2, de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras - artículos a los que hay que entender hoy hecha la referencia al artículo 75 del ya derogado Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, recogida en el articulo 50 transcrito- establecen lo siguiente: "Artículo 127. Deber de secreto profesional. 1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud de cuantas funciones le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado. (. .. ) Segundo.- Parte de la información solicitada, está referida a datos, documentos e informaciones que obran en poder de la Dirección General en virtud de cuantas funciones encomienda a este Centro directivo la Ley 2612006, de 17 de julio, y demás normas concordantes, y han sido recibidos y conocidos por el personal de la Dirección a título profesional y en el ejercicio de dichas funciones. Por tanto, a la vista de los preceptos citados y no concurriendo en este caso, alguna de las excepciones al deber de reserva y secreto previstas en ellos, esta Dirección considera que no se debe remitir la información solicitada, dado su carácter reservado y el deber de secreto profesional indicado.· Tercero.- No obstante lo anterior y en el caso que usted desee la expedición de un certificado de inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, esta Dirección General le comunica que: a) La disposición adicional cuarta de la citada Ley 2612006, regula la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de seguros en el Registro administrativo que lleva la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por expedición de certificado. En su apartado 6 establece que la tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Con la documentación remitida con su solicitud no se justifica la liquidación de la mencionada· tasa, ·por lo que a fin de continuar con la tramitación de su solicitud deberá acreditarse la autoliquidación e ingreso de la tasa 070 de inscripción, de mediadores de seguros y corredores de reaseguros mediante la autoliquidación ajustado al modelo normalizado 790 previsto en el anexo 1 de la Orden EHA/1171/2007, de 24 de abril, B.O.E de 2 de mayo. El modelo de autoliquidación 790 se encuentra disponible en la página web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuya dirección es http://www.dgsfp.mineco.es/rnediadoreslindex.asp (Cuantía de la tasa: 13,52 euros). b) Conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le requiere para que, en un plazo de DIEZ DÍAS, subsanen la deficiencia puesta de manifiesto, indicándole que, si así no lo hiciera, se dictara resolución teniéndole por desistido de su solicitud, con archivo del procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1, letra a) de la citada Ley 39/2015, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el presente procedimiento y notificar la resolución se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación de este requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el plazo concedido. 3. Mediante escrito de entrada el 30 de octubre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Considero que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones está obligada. en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a suministrarme la información solicitada y a la remisión de la documentación requerida. Por todo lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que teniendo por presentado este escrito, junto con sus documentos y documentación que se acompaña, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales oportunos requiera a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que emita y remita a esta parte la información solicitada en el escrito de 19 de septiembre de 2018 y del que se ha adjuntado copia. 4. Con fecha 2 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de noviembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: Primero.- De acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información pública podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para el secreto profesional. Además, según la disposición adicional primera, la Ley se aplica con carácter supletorio en aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este caso, la solicitud relativa a la información sobre los documentos suscritos como titular de dicho servicio en relación con la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L, en caso de que esta Dirección General dispusiese de ellos, está referida a datos, documentos e informaciones que obran en poder de la Dirección General en virtud de cuantas funciones encomienda a este Centro Directivo la Ley 26/2006, de 17 de julio, y Con;~ jo ldC<: Tf\lnspa .-e"c't~ r Buen Gobou;rl'lo demás normas concordantes, y han sido recibidos y conocidos por el personal de la Dirección General a título profesional y en el ejercicio de dichas funciones. Por tanto, a la vista de los preceptos citados, y no concurriendo en este caso alguna de las excepciones al deber de reserva y secreto previstas en ellos, esta Dirección considera que, en caso de que existiesen dichos documentos, no deben ser remitidos, dado su carácter reservado y el deber de secreto profesional indicado. Segundo.-Respecto a la información sobre datos registra/es no sujetos al deber de secreto profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.4 de la Ley 26/2006, esta Dirección General dispone de un punto único de información publicado en su página web { http://www.dqsto.mineco.es/reqpublicos/oui/oui.aspx), por el puede accederse a toda la información del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, así como de la procedente de los Registros administrativos de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros que lleven las Comunidades Autónomas. Por último y en relación a la solicitud de información sobre la persona que ha estado actuando como desde el año 2007, este Centro Directivo considera que, tal y como se comunicó en el escrito de 1 de octubre de 2018, no es posible la emisión del certificado relativo a la información solicitada sobre el Registro sin proceder previamente al pago de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 26/2006, de 17 de julio. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del R eal Decreto 919/2014. de 31 de octubr e. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12. regula el derecho de todas l as personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de Página 5de 7 FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12 :071 Sin acción específica Con;~¡-o d~ l•"""'~f». l"eJ'c•~ r B~u~;>n Gob·en1o alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En aplicación de estos dos artículos citados, lo primero que debe valorarse a nuestro juicio es si lo solicitado por el interesado constituye información pública o no. Así, lo que pretende el reclamante es que se identifique a la persona que ha estado actuando como de la mercantil CEAR 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S .L. desde el año 2007 hasta la actualidad. Según dispone el Preámbulo de la LTAIBG. La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Pues bien. A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no encaja con esta finalidad, ya que no persigue conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué cri terios actúan nuestras instituciones públicas o la rendición de cuentas por la actuación públi ca, sino controlar la actuación de un empleado de una mercantil privada a través del acceso a documentos también privados. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 30 de octubre de 2018, contra la resolución, de fecha 24 de octubre de 2018, del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y E MPRESA. Página6de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12 :071 Sin acción específica De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda