Estimada 10/08/2021 · 32 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de contratación del servicio de asistencia técnica para el plan de vacunación frente a la Covid-19

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el expediente de contratación del servicio de asistencia técnica para el plan de vacunación Covid-19. El Ministerio remitió únicamente la URL genérica de la Plataforma de Contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la remisión genérica no cumple con el requisito de ser precisa y directa.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a una URL genérica de un portal de contratación no es suficiente si no se concreta la respuesta con el enlace específico o las indicaciones precisas para localizar la información.
2 El artículo 22.3 de la LTAIBG permite remitir a información ya publicada, pero el Criterio Interpretativo CI/009/2015 exige que dicha remisión sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca a la información sin búsquedas sucesivas.
3 El uso de plataformas centralizadas de contratación puede resultar extremadamente complejo para el ciudadano, careciendo de la amigabilidad necesaria para garantizar el derecho de acceso.
4 La Administración no puede limitarse a ofrecer un enlace al buscador general cuando la información solicitada es específica y el portal alberga miles de registros.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 620/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información: Presupuestos, memoria justificativa, contrato y cualquier otro documento que integre el expediente administrativo relativo a la contratación del servicio de asistencia técnica a la dirección operativa para la ejecución, seguimiento y control del plan de vacunación frente a la Covid-19, cuya toma de razón acordó el Consejo de Ministros en su sesión del 8 de junio de 2021. 2. Mediante resolución de fecha 9 de julio de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-057765 N/REF: R/0620/2021; 100-005551 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Contratación del servicio de asistencia técnica para el plan de vacunación frente a la Covid-19 Subdirección General de Reclamaciones El 22 de junio de 2021, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada, indicándole que la información sobre los contratos adjudicados y formalizados por los órganos de contratación pertenecientes al Ministerio de Sanidad, entre los que se encuentra la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del SNS, es accesible por todos los ciudadanos a través del Perfil del Contratante, donde se van publicando según avanza la tramitación de los expedientes. El Perfil de Contratante de los órganos de contratación del Ministerio de Sanidad, se gestiona y difunde de acuerdo con el artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, pudiendo consultarse en el siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 9 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: El Secretario General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud ha despachado mi petición limitándose a facilitar la dirección web de la Plataforma de Contratación del Estado para que busque allí la documentación. Un Gobierno que presume de transparencia en su acción política debería facilitar la información concreta que solicita el administrado cuando no concurre límite de acceso o causa denegatoria -circunstancias que no se observan en este caso puesto que se ha concedido el acceso- en lugar de desentenderse como ha hecho el departamento citado. De entrada, limitarse a ofrecer la URL del portal de contratación no facilita al ciudadano la información solicitada, puesto que son miles los registros que dicha plataforma alberga. De otro lado, toda la información solicitada no consta con plena seguridad en dicho portal, con lo que no se estaría dando respuesta a la solicitud. Eso lo sabe el señor , lo cual no ha sido óbice para que haya tratado de dar respuesta a la petición por el camino más corto. Bien haría el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en aprovechar casos como éste para recordarle a la Administración que su obligación de transparencia -consagrada en una ley plenamente vigente- no se resuelve facilitando una URL genérica para que el administrado dedique horas a buscar la información solicitada, cuando además dicho portal no contiene todos los documentos que integran el expediente administrativo. Es una práctica cada vez más extendida que la Autoridad Independiente a la que tengo el honor de dirigirme debería cortar de raíz. Por todo ello, ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria para que la Administración aporte la información solicitada, frente a la que no ha invocado ningún límite de acceso. 4. Con fecha 12 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente: PRIMERO.- En la información ofrecida al interesado a través de la resolución de 9 de julio de 2021, se muestra no solo el enlace directo al Perfil del Contratante, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en la que es accesible el tipo de información requerida, sino que también se ofrece información sobre las referencias normativas que regulan la gestión de la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo lo previsto en el artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y se indica, además, que la información aludida sobre los expedientes de contratación “se va publicando según avanza la tramitación de los expedientes”. Esta previsión resulta relevante al considerar que, tal y como el propio interesado exponía en su solicitud, el Acuerdo por el que se toma razón de la declaración de emergencia para la contratación de servicios de asistencia técnica para el desarrollo evolutivo de modelos predictivos sobre la pandemia y el proceso de vacunación COVID-19 en el Ministerio de Sanidad, fue aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el 8 de junio de 2021, el mismo día en el que presentaba su solicitud de acceso a los documentos que pudieran formar parte del expediente administrativo de contratación. Por ello, cabe entender que los documentos solicitados se incorporan a la mencionada plataforma a medida que avanza el procedimiento de tramitación del expediente de contratación, que se encuentra en curso en el momento de realizarse la solicitud de acceso a la información. SEGUNDO. - Por otro lado, el interesado aduce que “dicho portal no contiene todos los documentos que integran el expediente administrativo”. A este respecto se señala que el capítulo II del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina lo que debe entenderse por publicidad activa, estableciendo en el artículo 5 que “la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables”. Y en ese sentido cabe entender que la información ofrecida por el Perfil del Contratante, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, cumple los requisitos de publicidad activa establecidos en el artículo 5 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mostrando en formatos reutilizables y de manera clara, estructurada y entendible para los interesados, la información y documentos de este tipo de expedientes. TERCERO. - Finalmente, el interesado estima que “limitarse a ofrecer la URL del portal de contratación no facilita al ciudadano la información solicitada”. A este respecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “si la información solicitada ya hubiera sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. El criterio interpretativo Cl/009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera que el artículo 22.3 de la Ley regula el supuesto genérico en el que la información solicitada, vía derecho de acceso, haya sido objeto de publicación previa en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. Por ello señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Cabe además valorar que el interesado, en su petición de información, optó de forma expresa por relacionarse por medios electrónicos, por lo que se consideró que sería de aplicación el mencionado artículo 22.3, procediendo a otorgar el acceso a la información, mediante la indicación del lugar web en el que la información “según avanza la tramitación de los expedientes” se encontraría, en su caso, en publicidad activa. Consecuentemente se estima que la información ofrecida en la resolución de 9 de julio de 2021, de la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, no constituye una mera remisión genérica a una página web, ya que se indica de forma precisa, inequívoca y concreta el link que accede a la información, sin más búsqueda ulterior que la del nombre del propio contrato, para acceder, de una forma dinámica y progresiva, a los documentos que gradualmente se van incorporando a la referida licitación. Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto en tiempo y forma la petición formulada, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 5. El 10 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de agosto de 2021, con el siguiente contenido: Las cosas son mucho más sencillas de lo que la Administración plantea en sus alegaciones. Un ciudadano pide una documentación que está en su poder y sobre la que no se ha invocado límite alguno para su acceso y recurre a recovecos para no facilitarla. Eso es justamente lo que sucede en este caso. Que si referencias normativas, que si no ha dado tiempo a subir toda la documentación a la Plataforma de Contratación porque la petición se formalizó el mismo día que el Consejo de Ministros tomó razón de la emergencia... Excusas. Si hubiera una voluntad firme por la transparencia, el departamento concernido no se hubiera limitado a facilitar una URL sino que habría compartido los documentos solicitados en tanto en cuanto -a la vista de que concedió el acceso en la respuesta que motivó esta reclamación- no hay ninguna causa que impida al ciudadano conocer las decisiones de las administraciones públicas para poder fiscalizar la gestión. Y máxime en un asunto de innegable relevancia e interés público como es el plan de vacunación. Por todo ello, entendiendo que las razones expuestas por la Administración en sus alegaciones no desvirtúan en modo alguno los argumentos desgranados en mi reclamación; solicito de forma expresa al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que continúe adelante con la tramitación de este expediente y dicte resolución una vez ponderados los motivos esgrimidos por ambas partes. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso se solicitó información sobre “el expediente administrativo relativo a la contratación del servicio de asistencia técnica a la dirección operativa para la ejecución, seguimiento y control del plan de vacunación frente a la Covid-19, cuya toma de razón acordó el Consejo de Ministros en su sesión del 8 de junio de 2021.” La Administración responde remitiendo al reclamante a un enlace Web, pero éste no lo considera suficiente dado que “ofrecer la URL del portal de contratación no facilita al ciudadano la información solicitada, puesto que son miles los registros que dicha plataforma alberga. De otro lado, toda la información solicitada no consta con plena seguridad en dicho portal, con lo que no se estaría dando respuesta a la solicitud.” La cuestión de fondo que se ha de resolver en este procedimiento versa por tanto sobre si la Administración ha aplicado correctamente el artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual permite a los sujetos obligados otorgar el acceso a la información que se solicita indicando el modo en el que puede acceder a la publicada en los siguientes términos: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Pues bien, en relación con la interpretación y aplicación de este precepto, no es necesario elaborar nuevos criterios como apunta el reclamante pues este Consejo cuenta ya con una doctrina inequívoca y plenamente consolidada sobre el particular. En primer término, cabe recordar que el Consejo de Transparencia ha elaborado, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la información que ya hubiese sido objeto de publicidad activa, en el que se formulan, entre otras, las siguientes conclusiones: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.” Las pautas explicitadas en este Criterio han sido aplicadas y precisadas en múltiples resoluciones posteriores. En el expediente R/397/2021 en el que en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, razonábamos lo siguiente: “Atendiendo al objeto de la originaria solicitud de acceso a la información, ha de recordarse que el art. 8.1.a) LTAIBG enumera entre las obligaciones de publicidad activa, esto es, la información que debe ser publicada de oficio y sin que medie solicitud expresa por parte de un ciudadano, la publicación de todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. (…) Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. De este modo, para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado se ha acudido al mecanismo de la denominada Plataforma de Contratación del Estado que, según se desprende de lo afirmado en las alegaciones por el Ministerio de Sanidad “Se trata de una herramienta amigable que facilita a la ciudadanía conocer toda la contratación realizada en el ámbito del Sector Público”. En relación con la cuestión que subyace a la presente reclamación esta Autoridad Administrativa Independiente ha llamado la atención en repetidas ocasiones sobre el hecho de que si bien el recurso a fuentes centralizadas para la publicación de determinados tipos de información en el ámbito de la Administración General del Estado constituye un procedimiento que presenta indudables ventajas técnicas y de gestión por cuanto evita las informaciones replicadas, minimiza al máximo los problemas de concordancia y permite una actualización automática, por el contrario, obliga al ciudadano a acceder a plataformas diferentes, con sistemas y patrones de uso distintos y frecuentemente complejos. De ahí que se haya recomendado a medio plazo reducir en la publicidad activa los vínculos a plataformas especializadas, distintas a las que dan cumplimiento directo a la Ley de Transparencia o, al menos, facilitar al máximo el enlace a las informaciones o su localización. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, aunque en la resolución de la solicitud de acceso de 21 de abril de 2021 dictada por el órgano correspondiente del Ministerio de Sanidad se indicaba el enlace genérico a la web en la que estaría publicada la información correspondiente, la reclamación se plantea ante este Consejo de Transparencia como consecuencia de que el interesado considera que no puede tener acceso a la misma. Una vez tramitada la reclamación, en la fase de alegaciones, la Administración facilita otro enlace que, según afirma, lleva directamente al formulario de búsqueda. No obstante, lo cierto es que, para quien no posea conocimientos especializados o esté familiarizado con el buscador y su funcionamiento, realizar una búsqueda en la plataforma de contratación de la información solicitada resulta extremadamente complejo, pues carece de la amigabilidad que se predica y debe caracterizar una herramienta de esa naturaleza. En consecuencia, dado que el objeto de la solicitud se configura como información pública en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG debe estimarse la reclamación presentada y, en consecuencia, instar a la Administración para que facilite al solicitante la información objeto de la solicitud; o bien, en caso de que se atenga a la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, remita al interesado los enlaces específicos a cada uno de los contratos objeto de la solicitud o, alternativamente, proporcione al recurrente las indicaciones precisas para localizar en la plataforma de contratación los contratos de referencia.” Los razonamientos que se acaban de exponer son plenamente aplicables al presente caso en el que el enlace facilitado por el Departamento ministerial remite genéricamente a la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que se ha de concluir igualmente estimando la reclamación e instando a la Administración a facilitar al solicitante la información objeto de la solicitud o, en caso de acogerse a la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, remita al interesado los enlaces específicos a la información solicitada o, alternativamente, proporcione al recurrente las indicaciones precisas para localizar en la Plataforma el expediente de referencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Presupuestos, memoria justificativa, contrato y cualquier otro documento que integre el expediente administrativo relativo a la contratación del servicio de asistencia técnica a la dirección operativa para la ejecución, seguimiento y control del plan de vacunación frente a la Covid-19, cuya toma de razón acordó el Consejo de Ministros en su sesión del 8 de junio de 2021. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez