El reclamante solicitó al Ministerio de Justicia las cuentas anuales de la Fundación Nacional Francisco Franco (2016-2019). La administración inadmitió la solicitud alegando que existe una normativa específica para el Registro de Fundaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender el plazo para resolver debido a la existencia de un procedimiento judicial en curso por el mismo asunto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 620/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de septiembre de 2020, la siguiente documentación: Copia de las cuentas anuales presentadas por la Fundación Nacional Francisco Franco correspondientes a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
2. Mediante resolución de 18 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, regula en el capítulo VI la publicidad de dicho Registro. La solicitud y obtención de datos e información sobre las fundaciones inscritas en el Registro de fundaciones de competencia estatal se rige, por tanto, por su normativa específica, estableciendo el artículo 5 del citado Reglamento que se ha de justificar el interés legítimo en que se basa la solicitud, el cual será objeto de valoración por el encargado del Registro. Por tanto, al existir un régimen jurídico específico para la publicidad de la información que se encuentra en el Registro de fundaciones de competencia estatal, el interesado deberá realizar la solicitud de información según lo dispuesto en el Real Decreto 1611/2007. A tal efecto, en la página web del Ministerio de Justicia se dispone de los datos de contacto del Registro de Fundaciones de competencia estatal: En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Dirección General resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública.
3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de septiembre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba lo siguiente:
El pasado 15 de septiembre dirigí solicitud de acceso de información al Ministerio de Justicia para requerir copia de las cuentas anuales de la Fundación Nacional Francisco Franco correspondiente a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019. Todas las fundaciones están obligadas a depositarlas, por lo que es una información que consta en poder de la Administración y que no precisa reelaboración. En el plazo reglamentario, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto inadmitir mi petición invocando el artículo 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Sorprende esta respuesta por cuanto en marzo de 2018 formalicé petición sobre las cuentas de la Fundación Franco relativas al periodo 2012-2016 (expediente 001-023023) y la Dirección General de los Registros y del Notariado resolvió concede el acceso. Salvo que lo desconozca, no ha habido ningún cambio normativo que haya incorporado alguna restricción después de aquella petición, por lo que me resulta difícil de entender que el mismo Ministerio de Justicia mantenga una cosa y la contraria. Ruego a este CTBG que admite a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
4. Con fecha 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de septiembre de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Alegaciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
La resolución de esta Dirección General de 18 de septiembre de 2020 en el expediente arriba referenciado inadmite el acceso a la información solicitada, con fundamento en lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013. En dicha resolución se indica, tanto la normativa específica que establece el régimen jurídico específico de acceso a la información, como el portal web que contiene información relacionada con el objeto de la solicitud. En dicho portal web aparecen no sólo los datos de contacto si no también los de soporte del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal. Por tanto, este Centro Directivo se reitera en los motivos de inadmisión expuestos con anterioridad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3
En primer lugar, conviene comenzar indicando que el acceso a información similar ya fue analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varios expedientes de reclamación como el R/918/2020, R/919/2020 o R/920/2020 también frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. Por ejemplo, en el último de los expediente mencionados, en el que se reproduce los argumentos recogidos en los anteriores, se reclamaba información sobre (i) Las cuentas anuales y los planes de actuación de la Fundación del Toro de Lidia desde el año 2006 hasta el año 2018, ambos incluidos; (ii) Acta fundacional de la fundación y las cuentas anuales del primer ejercicio de esta. Además, también solicito el primer programa de actuación de la fundación y el estudio económico elaborado por un experto independiente que permitió la creación de la fundación y avaló su viabilidad; (iii) Histórico de miembros del patronato de la fundación, con fecha de nombramiento y cese; y (iv) Estatutos de la fundación. Información coincidente, por lo tanto y respecto del primero de los puntos, con la que se solicita en la presente reclamación.
En el citado expediente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razonó lo siguiente:
4
Por otro lado, y ya sobre el fondo del asunto, la resolución dictada, en afirmación realizada por el propio Ministerio, inadmite el acceso a la información solicitada, con fundamento en lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013. En dicha resolución se indica, tanto la normativa específica que establece el régimen jurídico específico de acceso a la información, como el portal web que contiene información relacionada con el objeto de la solicitud. (…)
En el análisis de dicha disposición, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo nº 8 de 2015 en el que se concluye lo siguiente:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en mente dicha interpretación, cabe en primer lugar recordar que corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes de los Registros y del Notariado) la llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal. Dicho registro está regulado en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones cuyo capítulo VIII -El Registro de Fundaciones- de competencia estatal dispone lo siguiente:
Artículo 36. El Registro de Fundaciones de competencia estatal.
1. Existirá un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de competencia estatal se determinarán reglamentariamente.
3. En el Registro de Fundaciones de competencia estatal se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal. Las Comunidades Autónomas, una vez realizada la inscripción de la constitución de la fundación o, en su caso, de la extinción de la misma, darán traslado de estas circunstancias al Registro de Fundaciones de competencia estatal, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y para constancia y publicidad general.
Artículo 37. Efectos.
1. Los Registros de Fundaciones serán públicos, presumiéndose el conocimiento del contenido de los asientos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
3. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros públicos existentes.
5. Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Por su parte, el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal dispone lo siguiente:
Artículo 5. Acceso al Registro.
1. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer su contenido. El derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 10. Funciones del Registro.
1. Son funciones del Registro:
a) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento y de los actos relativos a ellas que determinan la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal y el presente Reglamento.
b) La legalización de los libros obligatorios de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento.
c) El nombramiento de auditores de cuentas.
d) El depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas, cuando proceda, del informe de auditoría y del informe anual sobre el grado de cumplimiento de los códigos de conducta para la realización de inversiones temporales, a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, así como cualquier otro documento que disponga la normativa vigente. La publicidad a la que se refiere esta letra se entiende sin perjuicio de la que corresponde al Protectorado de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.d) del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre.
e) La expedición de certificaciones sobre denominaciones, y de certificaciones y notas sobre los asientos y documentos que obren en el Registro.
f) La determinación del protectorado de la fundación.
g) La evacuación de consultas, cuando a juicio del Encargado del Registro sean de interés general y no supongan una precalificación de los actos, negocios o documentos.
h) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, el Registro podrá solicitar la información o asistencia de los órganos y entidades de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que ejerzan funciones de registro y protectorado.
Artículo 31. Primera inscripción de fundaciones.
1. La solicitud de inscripción en el Registro de la primera inscripción de una fundación deberá acompañarse de la escritura de constitución de la fundación o testamento donde conste la voluntad fundacional, con el contenido exigido por el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.
2. La primera inscripción de la fundación comprenderá, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Denominación y Número de Identificación Fiscal de la fundación
b) Fines de interés general que persiga la fundación.
c) Domicilio.
d) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la razón o denominación social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y el número de identificación fiscal respectivamente.
e) Estos mismos datos de los dotantes, en caso de ser distintos de los fundadores.
f) Dotación, su valoración, así como la forma y realidad de su aportación.
g) Estatutos de la fundación.
h) Identificación de las personas que integran el Patronato, de quienes ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y de las personas que integren, en su caso, otros órganos de gobierno, su aceptación si se efectúa en el momento fundacional, cargo que ostentan, duración del mandato, delegaciones o apoderamientos generales.
i) Notario o autoridad judicial o administrativa que autorice o expida el título que se inscriba, y la fecha y en su caso número de protocolo del mismo
j) La fecha de emisión del informe del Protectorado sobre fines y suficiencia dotacional al que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
k) La identificación y autorización del Encargado del Registro y la fecha de la inscripción en el Registro.
3. El Encargado del Registro solicitará del Protectorado correspondiente el informe preceptivo sobre la idoneidad de los fines y la adecuación y suficiencia de la dotación. Si el informe fuera favorable, la inscripción solo podrá ser denegada cuando la escritura constitutiva no se ajuste a las demás prescripciones establecidas en la normativa aplicable. El Protectorado remitirá, por propia iniciativa o a petición del Encargado del Registro, un informe no vinculante sobre la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente, que podrá ser tenido en cuenta en la calificación de la inscripción de la fundación.
4. Cuando el Encargado del Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente y comunicando esta circunstancia a la fundación interesada. El procedimiento de inscripción quedará suspendido hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Artículo 35. Inscripción del nombramiento, sustitución y suspensión de los patronos.
1. La solicitud de inscripción del nombramiento de los patronos de la fundación, así como de su sustitución, irá acompañada del documento que acredite el nombramiento y la aceptación expresa del cargo.
2. El asiento de inscripción del nombramiento de patronos hará constar:
a) Si los patronos fueran personas físicas, los nombres, apellidos, el número del Documento Nacional de Identidad, o el Número de Identidad de Extranjero en el caso de personas que carezcan de la nacionalidad española, así como la nacionalidad y el domicilio.
b) Si los patronos fueran personas jurídicas, la razón o denominación social, el Número de Identificación Fiscal así como la nacionalidad y el domicilio.
c) El cargo que ostentan en el Patronato.
d) La fecha de la aceptación formal del cargo.
e) La duración del mandato, si el nombramiento fuera por tiempo determinado.
3. En el supuesto de patronos que sean personas jurídicas, la aceptación formal del cargo deberá efectuarse por el órgano que tenga atribuida dicha facultad, que designará a la persona física que le vaya a representar en el Patronato.
4. En la aceptación formal de los patronos designados por razón del cargo que ocuparen se deberá informar al Registro de fundaciones de competencia estatal sobre la identidad del cargo a quien corresponda su sustitución.
5. La inscripción de la suspensión de los patronos se practicará de oficio cuando tal suspensión haya sido acordada cautelarmente por el Juez, una vez recibida en el Registro la correspondiente resolución judicial.
Artículo 36. Inscripción del cese de los patronos.
1. La inscripción del cese de los patronos por muerte, declaración judicial de fallecimiento o extinción de la persona jurídica, se practicará a instancia del Patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil o, en su caso del Registro Mercantil.
2. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o administrativa que declare tal circunstancia.
3. La inscripción del cese de los patronos acordado judicialmente se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme.
4. Para la inscripción del cese de patronos en los supuestos que se relacionan a continuación se aportará el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite la concurrencia de la causa que corresponda: a) Cese en el cargo por el que fue nombrado miembro del Patronato. b) Transcurso del período de mandato. c) Otras causas establecidas en los Estatutos.
5. Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente. Si la renuncia se hiciera ante el Patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario con la firma legitimada notarialmente. La comparecencia ante el Registro para efectuar la renuncia será suficiente para su inscripción.
6. El asiento de inscripción del cese de los patronos hará referencia a la causa que la originó y a la fecha en que se produjo, remitiéndose expresamente en cuanto a los datos relativos al nombre, apellidos y cargo de las personas que cesan y demás circunstancias generales, al asiento registral practicado para su conocimiento.
Artículo 46. Depósito de documentación y constancia de actos, documentos y negocios jurídicos.
1. El Protectorado remitirá al Registro para su depósito los siguientes documentos:
a) Las cuentas anuales aprobadas por el Patronato de la fundación, una vez examinadas y comprobada por el Protectorado su adecuación formal a la normativa vigente así como el informe anual sobre el grado de cumplimiento de los códigos de conducta para la realización de inversiones temporales, a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
b) El informe de auditoría, tanto en los casos en que la fundación esté obligada a ello de conformidad con el artículo 25.5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, como en aquellos en que cuando el Patronato haya acordado someter voluntariamente a auditoría las cuentas de la fundación.
c) El plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente. Estos documentos deberán acompañarse de una certificación del acuerdo aprobatorio del Patronato, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente, que acreditará su identidad por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
4. Constarán asimismo en el Registro:
a) Los nombres de dominio o direcciones de Internet registrados de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico.
b) Una relación de las enajenaciones o gravámenes que el Patronato remitirá anualmente al Registro, para su constancia en él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre. La relación deberá ser suscrita por el secretario del Patronato y llevar el visto bueno del presidente.
c) Otros documentos, actos y negocios jurídicos, cuando así lo establezca la normativa vigente.
5. De conformidad con el artículo 25.7 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, la publicidad de las cuentas anuales corresponde al Registro, y cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.
6. El Registro conservará en formato electrónico las cuentas anuales y documentos complementarios depositados durante seis años desde su recepción.
5
En atención a las anteriores disposiciones, podemos concluir lo siguiente:
- La normativa aplicable prevé que el Registro de Fundaciones tenga carácter público y que el derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si bien no se especifica qué previsiones de la derogada Ley 30/1992 amparan el derecho de acceso a la información contenida en el registro, se recuerda que i) el art. 37 de dicha norma —derecho de acceso a archivos y registros administrativos— ha sido sustituido por una remisión al derecho de acceso regulado por la LTAIBG según su disposición final primera y que ii) el derecho de acceso a la información pública no exige la motivación de la solicitud —art. 17 de la LTAIBG— y, por lo tanto, no es requisito para su ejercicio el ser titular de un derecho o interés legítimo. Por lo tanto, entendemos que la regulación aludida no contiene una normativa específica en materia de acceso de acuerdo a los requisitos y condicionantes establecidos en el criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno e indicado con anterioridad. En este sentido, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como los Tribunales de Justicia han señalado que estamos ante un derecho de amplio alcance y límites restringidos y, por lo tanto, que esas limitaciones al acceso —que es en lo que se traduce, a nuestro juicio en este caso el hecho que se derive al solicitante a una normativa específica que no es tal— han de ser interpretadas de forma restrictiva. Asimismo, entendemos relevante que el MINISTERIO DE JUSTICIA ya diera con anterioridad información contenida en el Registro de Fundaciones, en este caso, las cuentas anuales —tal y como consta en el expediente por ser documentación aportada por el reclamante— sin que mencionara en dicho supuesto el hecho de que existiese una normativa específica en materia de acceso a la información.
- Por otro lado, el Registro de Fundaciones contiene toda la información que solicita el reclamante salvo, entendemos, posiblemente el estudio económico que, según el solicitante, fue elaborado por un experto independiente que permitió la creación de la fundación y avaló su viabilidad —previsto en el apartado 3 del art. 31 del Real Decreto 1611/2007— para el que únicamente se dispone, en la letra j) del apartado 2, el registro de su fecha de emisión.
4
No obstante lo anterior y si bien nos reafirmamos en el criterio recogido en el precedente señalado, así como en lo derivado de la actuación previa del MINISTERIO DE JUSTICIA que, como consta en el precedente reproducido, proporcionó con anterioridad, en respuesta a una solicitud previa, información sobre las cuentas anuales de una Fundación —documentación que coincide con la que es objeto de reclamación en el presente expediente— también hay que tener en cuenta que la citada resolución ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA que se encuentra tramitándose en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid (PO 26/2020).
En atención a lo indicado y, en concreto, que el acceso a la información que se analiza en la presente reclamación está siendo objeto de un procedimiento judicial en curso, no puede dejarse de lado esta situación de litispendencia ya que, inevitablemente, la sentencia que finalmente se dicte invariablemente afectará al sentido de la presente resolución. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco de un recurso Contencioso-Administrativo
"declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia."
Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento judicial actualmente en curso y que tendrán una incidencia directa en las cuestiones que se plantean.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.