Estimada 25/01/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a la contabilidad de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad la contabilidad de la Fundación del Valle de los Caídos. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y evasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración aportó la información completa solo tras interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de respuesta no es válida si se utiliza solo para ganar tiempo sin intención real de localizar la información solicitada.
2 Las respuestas a solicitudes de acceso a la información deben adoptar la forma de Resolución, cumpliendo los requisitos de notificación de la Ley 39/2015.
3 Se considera estimable la reclamación cuando la administración proporciona la información completa únicamente como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Connio d¡; lr<an~pa renct<l .,. Sueo GobJf!rno Resolución 620/2018 S/REF:001-027536 N/ REF:R/0620/2018;100-001752 Fecha: 25 de enero de 2019 Direcció n: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Contabilidad de la Fundación del Valle de los Caídos l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente, la reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno {en adelante LTAIBG), con fecha 20 de agosto de 2018, la siguiente información: En virtud de la Ley 19/2013, solícito acceso a la contabilidad de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, recientemente separada del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional con el fin de poder controlar las cuentas de esta fundación atípica y siguiendo con la recomendación del informe sobre Patrimonio Nacional de 2013 del Tribunal de Cuentas. Estas cuentas de 2017 deberían incluir los ingresos, gastos y patrimonio inmobiliario del Valle de los Caídos. 2. Con fecha desconocida, PATRIMONIO NACIONAL dictó resolución informando a la reclamante de lo siguiente: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:361 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 18 de septiembre de 2018, en aplicación del artículo 20.1 de la LTAIBG, se amplió en un mes al plazo previsto para resolver Una vez analizada la solicitud, el Presidente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida y se informa que, desde al año 2015 y en aplicación de la Recomendación 16.2, sobre la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos del Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre el ejercicio 2013, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional ha venido adoptando una serie de acuerdos, con vistas a la comprobación del estado de ingresos y gastos relacionados con la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos. Estas actuaciones han sido las siguientes: 1} Obtención, a partir del 2016 del preceptivo número de identificación f iscal y Acuerdo para que a partir del año 2016, la aportación anual de 340.000 euros, se efectuara a la Fundación, en lugar de a la Abadía {para que la Fundación la entregue, a su vez, a la Abadía, como beneficiaria de la misma). 2} Justificación pormenorizada, por parte del beneficiario de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, la Abadía benedictina, del empleo de la aportación anual de 340.000 euros, para sufragar los gastos de dicha Abadía, con carácter previo a su otorgamiento. 3} Aprobación por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional del presupuesto de ingresos y gastos de explotación gestionados por el Organismo durante el ejercicio 2017 respecto a la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos. Esa previsión de ingresos y gastos de explotación del Valle de los Caídos, sufragados con cargo al presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y gestionados por el mismo organismo, durante el pasado ejercicio 2017, fue la siguiente: INGRESOS 1.359.039,5 Ventadeentradas (2) 1.340.078,10 Ingresospatrimoniales (1) 18.961,41 GASTOS 1.784.622,84 Gastos depersonal (2) 1.031.702,51 Gastoscorrientesen bienes yservicios {3) 342.425,73 Subdirección General de Reclamaciones Transferenciascorrientes 340.000,00 Inversiones (3) 70.494,60 Diferenciaingresos-gastos -425.583,33 (1) Derechos reconocidos a fecha 15 de noviembre de 2017. (2) Dato estimado a 31 de diciembre de 2017 (3) Importe comprometido a fecha 15 de noviembre de 2017. 4) Acuerdo por el que se aprueban las actuaciones preparatorias del presupuesto de la Fundación del Valle de los Caídos del año 2018, que deberán realizarse con carácter previo al otorgamiento de la subvención correspondiente al mismo ejercicio. Dichas actuaciones consisten en el encargo de la realización de actuaciones de análisis económico y contable y comprobación de partidas de ingresos y gastos que habrán de integrarse en el presupuesto de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, gestionados, de una parte, por el CAPN y, de otra, por la Abadía Benedictina, como beneficiaria de la misma Fundación, de conformidad con la normativa que le es específicamente aplicable mientras no se desarrolle lo previsto en la Disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional. 3. Mediante escrito de entrada el 30 de octubre de 2018, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El pasado 20 de agosto presenté una solicitud de acceso a la contabilidad de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, en la que explícitamente indicaba que esas cuentas deberían incluir ingresos, gastos y patrimonio inmobiliario. Sorprendentemente, Patrimonio Nacional responde asegurando que concede el acceso, pero no incluye la información solicitada, sino un resumen sin desglosar y una enumeración de las medidas que ha impulsado para mejorar el control de las cuentas. Dado que lo único que el documento no incluye es justamente lo que se solicitaba, interpongo la presente reclamación. Adicionalmente, me gustaría dejar constancia de que Patrimonio Nacional amplió en un mes el plazo de un mes alegando el volumen y complejidad de la información. La respuesta consta finalmente de tres páginas, y no da respuesta a lo solicitado, por lo que considero que no está justificada dicha ampliación. 4. Con fecha 30 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el 21 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido: En primer lugar, es necesario precisar para una mejor comprensión, que la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos se rige por el Decreto-Ley de 23 de agosto de 1957, y normativa de desarrollo (Convenio de 29 de mayo de 1958, entre la Fundación y la Abadía Benedictina de Silos para el establecimiento de la Abadía benedictina en el Valle de los Caídos; Reglamento de régimen interior el 23 de junio de 1959; Reglamento de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos de 15 de enero de 1959). Las funciones atribuidas al Jefe del Estado por el vigente Decreto-Ley de 23 de agosto de 1957, en el Patronato de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos son ejercidas, transitoriamente desde el año 1982, por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Mientras subsista su normativa fundacional originaria y no se ponga en práctica la Disposición Final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional, la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos es beneficiaria de una aportación dineraria del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el cumplimiento de sus fines. Como señala el punto 2 de la respuesta dicha aportación es de 340.000 €. Se imputa al programa presupuestario 337A (Administración del Patrimonio Histórico Nacional", concepto 481, del Presupuesto del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional) incluido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, aprobadas anualmente por las Cortes Generales. Patrimonio Nacional realizaba directamente la citada trasferencia a favor de la Abadía Benedictina hasta el ejercicio 2015 y no a la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, dado que dicha Fundación carecía de entidad fiscal y cuenta corriente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, de 15 de enero de 1959, donde se establece que "el CAPN podrá delegar total o parcialmente la administración de los bienes fundacionales en el beneficiario .... ". En el ejercicio 2016, siguiendo las indicaciones del Tribunal de Cuentas, que señaló, en su Informe de Fiscalización sobre el ejercicio 2013, que, en rigor, esta subvención debería haberse destinado a la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, dicha subvención se empezó a entregar, en lugar de a la Abadía benedictina, a la propia Fundación (previa solicitud y obtención del preceptivo número de identificación fiscal) quien, a su vez, libra esa cantidad a la Abadía Benedictina en cumplimiento de su fin fundacional. COI\$~10 ~de: Tri.'lnspafe"e'a r But!n G obuHflO Respecto de la aportación del ejercicio 2017, se adjunta la memoria justificativa de la realización de las actividades subvencionadas en dicho año en las que se detalla el gasto realizado por cada uno de Jos conceptos. Dicha memoria está firmada por el titular de la Gerencia del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, en su calidad de administrador de la Fundación, una vez verificadas las facturas y la adecuación de las mismas tanto al importe de la subvención como a J os fines determinados por las normas reguladoras de la misma, aprobadas anualmente por el Consejo. Como conclusión debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y SE SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. S. El 23 de noviembre de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinent es, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12. regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el ob jeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:361 Sin acción específica 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a la ampliación de los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. Como ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia en anteriores ocasiones, la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. En el presente caso, la Administración ha ampliado al plazo para resolver y finalmente ha proporcionado cierta información, aunque ésta no se corresponde con lo solicitado, como demuestra el propio reconocimiento por parte de la Administración de esta circunstancia al proporcionar información adicional como consecuencia de la tramitación de la presente reclamación. Entre la información facilitada figuran diversos datos económicos de ingresos y gastos (ventas, transferencias, inversiones…) que pueden justificar la ampliación realizada. Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que esta ampliación de plazo es conforme a la LTAIBG, 4. Asimismo, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. En el presente caso, la Administración ha omitido el requisito legal de la fecha, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual Reclamación. 1\;riGI 1 1 Con¡91o0 ;;IQ l,·~~"~~P-\ I'eM:•z: r 8u~;>n Gob1eft10 S. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración, en vía de reclamación, completa la información facilitada anteriormente a la solicitante, añadiendo más información sobre el año 2016 y una memoria justificativa de la realización de las actividades subvencionadas en el año 2017, en las que se detalla el gasto realizado por cada uno de los conceptos. Esta información adicional ha sido recibida por la reclamante en fase de audiencia del expediente. Ha de destacarse, por otro lado, que la información que se proporciona en trámite de alegaciones se corresponde con la remitida por Patrimonio Nacional a la interesada en el expediente R/0570/2018, cuyo objeto coincide con el planteado en el caso que nos ocupa, y que finalizó por resolución estimatoria del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En definitiva, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado de manera completa una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse el hecho de que la información se proporcione completa si bien en este caso, como decimos, se ha hecho en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 30 de octubre de 2018, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo PáginaS de 9 FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:361 Sin acción específica dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda