Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad la contabilidad de la Fundación del Valle de los Caídos. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y evasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración aportó la información completa solo tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta no es válida si se utiliza solo para ganar tiempo sin intención real de localizar la información solicitada.
2
Las respuestas a solicitudes de acceso a la información deben adoptar la forma de Resolución, cumpliendo los requisitos de notificación de la Ley 39/2015.
3
Se considera estimable la reclamación cuando la administración proporciona la información completa únicamente como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
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Resolución 620/2018
S/REF:001-027536
N/
REF:R/0620/2018;100-001752 Fecha: 25 de enero de 2019
Direcció
n:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes e Igualdad
Información solicitada: Contabilidad de la Fundación del Valle de los Caídos
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente, la reclamante solicitó a
través del Portal de
la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013. de 9 de diciembre. de
transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno {en adelante
LTAIBG), con
fecha 20 de agosto de 2018, la siguiente información:
En virtud de la Ley 19/2013, solícito acceso a la contabilidad de la Fundación de la Santa
Cruz del Valle de los Caídos, recientemente separada del Consejo de Administración de
Patrimonio Nacional con el fin de poder controlar las cuentas de esta fundación atípica y
siguiendo con la recomendación del informe sobre Patrimonio Nacional de 2013 del Tribunal
de Cuentas.
Estas cuentas de
2017 deberían incluir los ingresos, gastos y patrimonio
inmobiliario del Valle de los
Caídos.
2.
Con fecha desconocida, PATRIMONIO NACIONAL dictó resolución informando a la
reclamante de lo siguiente:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:361 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 18 de septiembre de 2018, en aplicación del artículo 20.1 de la LTAIBG, se amplió
en un mes al plazo previsto para resolver
Una vez analizada la solicitud, el Presidente del Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida
y se informa que, desde al año 2015 y en aplicación de la Recomendación 16.2, sobre la
Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos del Informe de Fiscalización del Tribunal
de Cuentas sobre el ejercicio 2013, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional ha
venido adoptando una serie de acuerdos, con vistas a la comprobación del estado de
ingresos y gastos relacionados con la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.
Estas actuaciones han sido las siguientes:
1} Obtención, a partir del 2016 del preceptivo número de identificación f iscal y Acuerdo para
que a partir del año 2016, la aportación anual de 340.000 euros, se efectuara a la
Fundación, en lugar de a la Abadía {para que la Fundación la entregue, a su vez, a la Abadía,
como beneficiaria de la misma).
2} Justificación pormenorizada, por parte del beneficiario de la Fundación de la Santa Cruz
del Valle de los Caídos, la Abadía benedictina, del empleo de la aportación anual de 340.000
euros, para sufragar los gastos de dicha Abadía, con carácter previo a su otorgamiento.
3} Aprobación por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional del presupuesto de
ingresos y gastos de explotación gestionados por el Organismo durante el ejercicio 2017
respecto a la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.
Esa previsión de ingresos y gastos de explotación del Valle de los Caídos, sufragados con
cargo al presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y gestionados
por el mismo organismo, durante el pasado ejercicio 2017, fue la siguiente:
INGRESOS 1.359.039,5
Ventadeentradas (2) 1.340.078,10
Ingresospatrimoniales (1) 18.961,41
GASTOS 1.784.622,84
Gastos depersonal (2) 1.031.702,51
Gastoscorrientesen bienes
yservicios {3)
342.425,73
Subdirección General de Reclamaciones
Transferenciascorrientes 340.000,00
Inversiones (3) 70.494,60
Diferenciaingresos-gastos -425.583,33
(1) Derechos reconocidos a fecha 15 de noviembre de 2017.
(2) Dato estimado a 31 de diciembre de 2017
(3) Importe comprometido a fecha 15 de noviembre de 2017.
4) Acuerdo por el que se aprueban las actuaciones preparatorias del presupuesto de la
Fundación del Valle de los Caídos del año 2018, que deberán realizarse con carácter previo al
otorgamiento de la subvención correspondiente al mismo ejercicio. Dichas actuaciones
consisten en el encargo de la realización de actuaciones de análisis económico y contable y
comprobación de partidas de ingresos y gastos que habrán de integrarse en el presupuesto
de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, gestionados, de una parte, por el
CAPN y, de otra, por la Abadía Benedictina, como beneficiaria de la misma Fundación, de
conformidad con la normativa que le es específicamente aplicable mientras no se desarrolle
lo previsto en la Disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del
Patrimonio Nacional.
3. Mediante escrito de entrada el 30 de octubre de 2018, la reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 20 de agosto presenté una solicitud de acceso a la contabilidad de la Fundación de
la Santa Cruz del Valle de los Caídos, en la que explícitamente indicaba que esas cuentas deberían incluir ingresos, gastos y patrimonio inmobiliario.
Sorprendentemente, Patrimonio Nacional responde asegurando que concede el acceso, pero no incluye la información solicitada, sino un resumen sin desglosar y una enumeración de las
medidas que ha impulsado para mejorar el control de las cuentas. Dado que lo único que el
documento no incluye es justamente lo que se solicitaba, interpongo la presente
reclamación.
Adicionalmente, me gustaría dejar constancia de que Patrimonio Nacional amplió en un mes
el plazo de un mes alegando el volumen y complejidad de la información. La respuesta
consta finalmente de tres páginas, y no da respuesta a lo solicitado, por lo que considero que
no está justificada dicha ampliación.
4. Con fecha 30 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD,
a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el 21 de
noviembre de 2018, con el siguiente contenido:
En primer lugar, es necesario precisar para una mejor comprensión, que la Fundación de la
Santa Cruz del Valle de los Caídos se rige por el Decreto-Ley de 23 de agosto de 1957, y
normativa de desarrollo (Convenio de 29 de mayo de 1958, entre la Fundación y la Abadía
Benedictina de Silos para el establecimiento de la Abadía benedictina en el Valle de los
Caídos; Reglamento de régimen interior el 23 de junio de 1959; Reglamento de la Fundación
de la Santa Cruz del Valle de los Caídos de 15 de enero de 1959).
Las funciones atribuidas al Jefe del Estado por el vigente Decreto-Ley de 23 de agosto de
1957, en el Patronato de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos son ejercidas,
transitoriamente desde el año 1982, por el Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional. Mientras subsista su normativa fundacional originaria y no se ponga en práctica la
Disposición Final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional, la
Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos es beneficiaria de una aportación
dineraria del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el cumplimiento de
sus fines. Como señala el punto 2 de la respuesta dicha aportación es de 340.000 €. Se
imputa al programa presupuestario 337A (Administración del Patrimonio Histórico
Nacional", concepto 481, del Presupuesto del Consejo de Administración de Patrimonio
Nacional) incluido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, aprobadas
anualmente por las Cortes Generales. Patrimonio Nacional realizaba directamente la citada
trasferencia a favor de la Abadía Benedictina hasta el ejercicio 2015 y no a la Fundación de
la Santa Cruz del Valle de los Caídos, dado que dicha Fundación carecía de entidad fiscal y
cuenta corriente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la
Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, de 15 de enero de 1959, donde se
establece que "el CAPN podrá delegar total o parcialmente la administración de los bienes
fundacionales en el beneficiario .... ".
En el ejercicio 2016, siguiendo las indicaciones del Tribunal de Cuentas, que señaló, en su
Informe de Fiscalización sobre el ejercicio 2013, que, en rigor, esta subvención debería
haberse destinado a la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, dicha subvención
se empezó a entregar, en lugar de a la Abadía benedictina, a la propia Fundación (previa
solicitud y obtención del preceptivo número de identificación fiscal) quien, a su vez, libra esa
cantidad a la Abadía Benedictina en cumplimiento de su fin fundacional.
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Respecto de la aportación del ejercicio 2017, se adjunta la memoria justificativa de la
realización
de las actividades subvencionadas en dicho año en las que se detalla el gasto
realizado
por cada uno de Jos conceptos. Dicha memoria está firmada por el titular de la
Gerencia del
Consejo de Administración del
Patrimonio Nacional, en su calidad de
administrador de la Fundación, una vez verificadas las facturas y la adecuación de las
mismas tanto al importe de la subvención como a J os fines determinados por las normas
reguladoras
de la misma, aprobadas anualmente por el Consejo.
Como conclusión debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de
acceso a la información del interesado y
SE
SOLICITA que se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada.
S. El 23 de noviembre de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a
para que, a
la vista del mismo,
presentase
las alegaciones que estimara pertinent es, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto
919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12. regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno
de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el ob jeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:361 Sin acción específica
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a la ampliación de los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
Como ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia en anteriores ocasiones, la LTAIBG no
permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la
resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada. La ampliación del plazo
tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede
entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que
realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la
Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha
entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no
necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera
haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a
que está obligada.
En el presente caso, la Administración ha ampliado al plazo para resolver y finalmente ha
proporcionado cierta información, aunque ésta no se corresponde con lo solicitado, como
demuestra el propio reconocimiento por parte de la Administración de esta circunstancia al
proporcionar información adicional como consecuencia de la tramitación de la presente
reclamación.
Entre la información facilitada figuran diversos datos económicos de ingresos y gastos
(ventas, transferencias, inversiones…) que pueden justificar la ampliación realizada. Por ello,
este Consejo de Transparencia entiende que esta ampliación de plazo es conforme a la
LTAIBG,
4. Asimismo, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el
que se contesta una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración
de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la
forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En el presente caso, la Administración ha omitido el requisito legal de la fecha, lo que no ha
impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las
posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual Reclamación.
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S. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración, en vía de reclamación, completa la
información facilitada anteriormente a la solicitante, añadiendo más información sobre el año
2016 y una memoria justificativa de la realización de las actividades subvencionadas en el año
2017, en las que se detalla el gasto realizado por cada uno de los conceptos. Esta información
adicional
ha sido recibida por la reclamante en fase de audiencia
del expediente.
Ha de destacarse, por otro lado, que la información que se proporciona en trámite de
alegaciones
se corresponde con
la remitida por Patrimonio Nacional a la interesada en el
expediente R/0570/2018, cuyo objeto coincide con el planteado en el caso que nos ocupa, y
que finalizó
por resolución estimatoria del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En definitiva, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado de
manera completa una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse el hecho
de que la información se proporcione completa si bien en este caso, como decimos, se ha
hecho en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que
la contestación completa de
la Administración se ha producido como
consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin
que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por con entrada el 30 de
octubre de 2018, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD,
sin más trámites.
De acuerdo con
el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
PáginaS de 9
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:361 Sin acción específica
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda