El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el expediente de contratación de asistencia técnica para modelos predictivos COVID-19. El Ministerio remitió únicamente la URL genérica de la Plataforma de Contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la remisión genérica no cumple con el requisito de ser precisa y directa para facilitar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a una plataforma de publicidad activa no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones legales.
2
Para aplicar el artículo 22.3 de la LTAIBG, la remisión debe ser precisa y concreta, señalando el link exacto y los epígrafes o datos específicos sin requerir búsquedas ulteriores.
3
No es suficiente la remisión genérica al portal de contratación cuando el acceso a la información solicitada resulta complejo para un usuario sin conocimientos especializados.
4
El Consejo de Transparencia ratifica que la Administración debe facilitar la información directamente o proporcionar enlaces específicos a cada contrato solicitado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 619/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE
SANIDAD la siguiente información:
Presupuestos, memoria justificativa, contrato y cualquier otro documento que integre el
expediente administrativo relativo a la contratación del servicio de asistencia técnica para el
desarrollo evolutivo de modelos predictivos sobre la pandemia y el proceso de vacunación
COVID-19 en el Ministerio de Sanidad, cuya toma de razón acordó el Consejo de Ministros en
su sesión del 8 de junio de 2021.
2. Mediante resolución de fecha 9 de julio de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-057764
N/REF: R/0619/2021; 100-005550
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información
solicitada: Contratación del servicio de asistencia técnica para el desarrollo
evolutivo de modelos predictivos sobre la pandemia y el proceso de vacunación Covid-19
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 25/01/2022 12:35 | Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
El 22 de junio de 2021, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Salud Digital,
Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada, indicándole que la información sobre los contratos adjudicados y
formalizados por los órganos de contratación pertenecientes al Ministerio de Sanidad, entre
los que se encuentra la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del SNS,
es accesible por todos los ciudadanos a través del Perfil del Contratante, donde se van
publicando según avanza la tramitación de los expedientes.
El Perfil de Contratante de los órganos de contratación del Ministerio de Sanidad, se gestiona
y difunde de acuerdo con el artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, pudiendo
consultarse en el siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 9 de julio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El Secretario General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud
ha despachado mi petición limitándose a facilitar la dirección web de la Plataforma de
Contratación del Estado para que busque allí la documentación.
Un Gobierno que presume de transparencia en su acción política debería facilitar la
información concreta que solicita el administrado cuando no concurre límite de acceso o causa
denegatoria -circunstancias que no se observan en este caso puesto que se ha concedido el
acceso- en lugar de desentenderse como ha hecho el departamento citado.
De entrada, limitarse a ofrecer la URL del portal de contratación no facilita al ciudadano la
información solicitada, puesto que son miles los registros que dicha plataforma alberga. De
otro lado, toda la información solicitada no consta con plena seguridad en dicho portal, con lo
que no se estaría dando respuesta a la solicitud. Eso lo sabe el señor González Gómez, lo cual
no ha sido óbice para que haya tratado de dar respuesta a la petición por el camino más
corto.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 25/01/2022 12:35 | Sin acción específica
Bien haría el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en aprovechar casos como
éste para recordarle a la Administración que su obligación de transparencia -consagrada en
una ley plenamente vigente- no se resuelve facilitando una URL genérica para que el
administrado dedique horas a buscar la información solicitada, cuando además dicho portal
no contiene todos los documentos que integran el expediente administrativo. Es una práctica
cada vez más extendida que la Autoridad Independiente a la que tengo el honor de dirigirme
debería cortar de raíz.
Por todo ello, ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución
estimatoria para que la Administración aporte la información solicitada, frente a la que no ha
invocado ningún límite de acceso.
4. Con fecha 12 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando lo siguiente:
PRIMERO.- En la información ofrecida al interesado a través de la resolución de 9 de julio de
2021, se muestra no solo el enlace directo al Perfil del Contratante, en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, en la que es accesible el tipo de información requerida, sino
que también se ofrece información sobre las referencias normativas que regulan la gestión de
la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo lo
previsto en el artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público y se indica, además, que la información aludida sobre los expedientes de contratación
“se va publicando según avanza la tramitación de los expedientes”.
Esta previsión resulta relevante al considerar que, tal y como el propio interesado exponía en
su solicitud, el Acuerdo por el que se toma razón de la declaración de emergencia para la
contratación de servicios de asistencia técnica para el desarrollo evolutivo de modelos
predictivos sobre la pandemia y el proceso de vacunación COVID-19 en el Ministerio de
Sanidad, fue aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el 8 de junio de 2021, el mismo
día en el que presentaba su solicitud de acceso a los documentos que pudieran formar parte
del expediente administrativo de contratación.
Por ello, cabe entender que los documentos solicitados se incorporan a la mencionada
plataforma a medida que avanza el procedimiento de tramitación del expediente de
contratación, que se encuentra en curso en el momento de realizarse la solicitud de acceso a
la información.
SEGUNDO. - Por otro lado, el interesado aduce que “dicho portal no contiene todos los
documentos que integran el expediente administrativo”. A este respecto se señala que el
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 25/01/2022 12:35 | Sin acción específica
capítulo II del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, determina lo que debe entenderse por publicidad activa,
estableciendo en el artículo 5 que “la información sujeta a las obligaciones de transparencia
será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera
clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos
reutilizables”.
Y en ese sentido cabe entender que la información ofrecida por el Perfil del Contratante, en la
Plataforma de Contratación del Sector Público, cumple los requisitos de publicidad activa
establecidos en el artículo 5 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mostrando en
formatos reutilizables y de manera clara, estructurada y entendible para los interesados, la
información y documentos de este tipo de expedientes.
TERCERO. - Finalmente, el interesado estima que “limitarse a ofrecer la URL del portal de
contratación no facilita al ciudadano la información solicitada”. A este respecto, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 22.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno “si la información solicitada ya hubiera sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
El criterio interpretativo Cl/009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considera que el artículo 22.3 de la Ley regula el supuesto genérico en el que la información
solicitada, vía derecho de acceso, haya sido objeto de publicación previa en cumplimiento de
las obligaciones de transparencia activa. Por ello señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado.
Cabe además valorar que el interesado, en su petición de información, optó de forma expresa
por relacionarse por medios electrónicos, por lo que se consideró que sería de aplicación el
mencionado artículo 22.3, procediendo a otorgar el acceso a la información, mediante la
indicación del lugar web en el que la información “según avanza la tramitación de los
expedientes” se encontraría, en su caso, en publicidad activa.
Consecuentemente se estima que la información ofrecida en la resolución de 9 de julio de
2021, de la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional
de Salud, no constituye una mera remisión genérica a una página web, ya que se indica de
forma precisa, inequívoca y concreta el link que accede a la información, sin más búsqueda
ulterior que la del nombre del propio contrato, para acceder, de una forma dinámica y
progresiva, a los documentos que gradualmente se van incorporando a la referida licitación.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se solicita que se admita a trámite
este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 25/01/2022 12:35 | Sin acción específica
reclamación formulada, por haber resuelto en tiempo y forma la petición formulada, sin que
se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en
los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. El 10 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de agosto de 2021,
con el siguiente contenido:
Entendiendo que las razones expuestas por la Administración en sus alegaciones no desvirtúan
en modo alguno los argumentos desgranados en mi reclamación; solicito de forma expresa al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que continúe adelante con la tramitación
de este expediente y dicte resolución una vez ponderados los motivos esgrimidos por ambas
partes.
Seguro que la resolución de este expediente puede aclarar el camino para el futuro.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 25/01/2022 12:35 | Sin acción específica
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En presente caso se solicitó información sobre “el expediente administrativo relativo a la
contratación del servicio de asistencia técnica para el desarrollo evolutivo de modelos
predictivos sobre la pandemia y el proceso de vacunación COVID-19 en el Ministerio de
Sanidad, cuya toma de razón acordó el Consejo de Ministros en su sesión del 8 de junio de
2021”.
La Administración responde remitiendo al reclamante a un enlace Web, pero éste no lo
considera suficiente dado que “ofrecer la URL del portal de contratación no facilita al
ciudadano la información solicitada, puesto que son miles los registros que dicha plataforma
alberga. De otro lado, toda la información solicitada no consta con plena seguridad en dicho
portal, con lo que no se estaría dando respuesta a la solicitud.”
La cuestión de fondo que se ha de resolver en este procedimiento versa por tanto sobre si la
Administración ha aplicado correctamente el artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual permite a los
sujetos obligados otorgar el acceso a la información que se solicita indicando el modo en el
que puede acceder a la publicada en los siguientes términos: “Si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Pues bien, en relación con la interpretación y aplicación de este precepto, no es necesario
elaborar nuevos criterios como apunta el reclamante pues este Consejo cuenta ya con una
doctrina inequívoca y plenamente consolidada sobre el particular.
En primer término, cabe recordar que el Consejo de Transparencia ha elaborado, en ejercicio
de las potestades conferidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo
CI/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la información que ya hubiese sido objeto de
publicidad activa, en el que se formulan, entre otras, las siguientes conclusiones:
“La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad
de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 25/01/2022 12:35 | Sin acción específica
servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a
ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado
por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a
la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.”
Las pautas explicitadas en este Criterio han sido aplicadas y precisadas en múltiples
resoluciones posteriores. Baste mencionar, por todas, la recaída en el expediente R/397/2021
en el que en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, razonábamos lo siguiente:
“Atendiendo al objeto de la originaria solicitud de acceso a la información, ha de recordarse
que el art. 8.1.a) LTAIBG enumera entre las obligaciones de publicidad activa, esto es, la
información que debe ser publicada de oficio y sin que medie solicitud expresa por parte de un
ciudadano, la publicación de todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones
del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. (…)
Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que si la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. De este modo,
para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia de contratación en el
ámbito de la Administración General del Estado se ha acudido al mecanismo de la
denominada Plataforma de Contratación del Estado que, según se desprende de lo afirmado
en las alegaciones por el Ministerio de Sanidad “Se trata de una herramienta amigable que
facilita a la ciudadanía conocer toda la contratación realizada en el ámbito del Sector
Público”.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 25/01/2022 12:35 | Sin acción específica
En relación con la cuestión que subyace a la presente reclamación esta Autoridad
Administrativa Independiente ha llamado la atención en repetidas ocasiones sobre el hecho de
que si bien el recurso a fuentes centralizadas para la publicación de determinados tipos de
información en el ámbito de la Administración General del Estado constituye un
procedimiento que presenta indudables ventajas técnicas y de gestión por cuanto evita las
informaciones replicadas, minimiza al máximo los problemas de concordancia y permite una
actualización automática, por el contrario, obliga al ciudadano a acceder a plataformas
diferentes, con sistemas y patrones de uso distintos y frecuentemente complejos. De ahí que
se haya recomendado a medio plazo reducir en la publicidad activa los vínculos a plataformas
especializadas, distintas a las que dan cumplimiento directo a la Ley de Transparencia o, al
menos, facilitar al máximo el enlace a las informaciones o su localización.
En el presente caso, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente,
aunque en la resolución de la solicitud de acceso de 21 de abril de 2021 dictada por el órgano
correspondiente del Ministerio de Sanidad se indicaba el enlace genérico a la web en la que
estaría publicada la información correspondiente, la reclamación se plantea ante este Consejo
de Transparencia como consecuencia de que el interesado considera que no puede tener
acceso a la misma. Una vez tramitada la reclamación, en la fase de alegaciones, la
Administración facilita otro enlace que, según afirma, lleva directamente al formulario de
búsqueda. No obstante, lo cierto es que, para quien no posea conocimientos especializados o
esté familiarizado con el buscador y su funcionamiento, realizar una búsqueda en la
plataforma de contratación de la información solicitada resulta extremadamente complejo,
pues carece de la amigabilidad que se predica y debe caracterizar una herramienta de esa
naturaleza.
En consecuencia, dado que el objeto de la solicitud se configura como información pública en
los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG debe estimarse la reclamación
presentada y, en consecuencia, instar a la Administración para que facilite al solicitante la
información objeto de la solicitud; o bien, en caso de que se atenga a la previsión del artículo
22.3 LTAIBG, remita al interesado los enlaces específicos a cada uno de los contratos objeto de
la solicitud o, alternativamente, proporcione al recurrente las indicaciones precisas para
localizar en la plataforma de contratación los contratos de referencia.”
Los razonamientos que se acaban de exponer son plenamente aplicables al presente caso en
el que el enlace facilitado por el Departamento ministerial remite genéricamente a la
Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que se ha de concluir igualmente
estimando la reclamación e instando a la Administración a facilitar al solicitante la
información objeto de la solicitud o, en caso de acogerse a la previsión del artículo 22.3
LTAIBG, remita al interesado los enlaces específicos a la información solicitada o,
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 25/01/2022 12:35 | Sin acción específica
alternativamente, proporcione al recurrente las indicaciones precisas para localizar en la
Plataforma el expediente de referencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente
al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Presupuestos, memoria justificativa, contrato y cualquier otro documento que integre
el expediente administrativo relativo a la contratación del servicio de asistencia técnica
para el desarrollo evolutivo de modelos predictivos sobre la pandemia y el proceso de
vacunación COVID-19 en el Ministerio de Sanidad, cuya toma de razón acordó el
Consejo de Ministros en su sesión del 8 de junio de 2021.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 25/01/2022 12:35 | Sin acción específica