Estimada 21/10/2020 · 32 días en resolverse

Solicitud de información sobre efectos de la implantación del AVE en la reducción de paradas intermedias en la Comunidad Valenciana

Una asociación solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información sobre la reducción de paradas de trenes convencionales por la implantación del AVE. Tras la falta de respuesta inicial, el organismo respondió en vía de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes en posesión del organismo, no a la elaboración de informes o respuesta a preguntas.
2 La administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haberse producido la contestación administrativa una vez transcurrido el plazo legal.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 619/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de junio de 2020, la siguiente información: PRIMERO. Esta asociación está interesada en conocer los efectos de la implantación del AVE, en la reducción de paradas de los trenes en paradas intermedias, donde paraba, hasta ahora, el tren convencional. SEGUNDO. Hemos observado que la implantación del AVE Madrid- Valencia, ha supuesto reducción de paradas en estaciones intermedias, como puede ser en Xativa. Queremos conocer si la implantación del AVE desde Andalucía y Murcia a Comunidad Valenciana y Cataluña, puede suponer reducción de paradas intermedias existentes hasta ahora, en la Comunidad Valenciana (Vinaroz, Benicarló, Xativa, Elda-Petrer, Elche, Orihuela). S/REF: N/REF: R/0619/2020; 100-004185 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Efectos de la implantación del AVE en la reducción de paradas intermedias de los trenes Subdirección General de Reclamaciones En el año 2018, Xativa tenía 5 paradas diarias de trenes procedentes de Cataluña, o hacia Cataluña. TERCERO. Normativa de acceso a la información. Además del artículo 105 de la Constitución, el articulo 13 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la ley avalan la concesión de esta información. Igualmente, esta consulta tiene apoyo en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Que se nos informe de las siguientes cuestiones: -¿La implantación del AVE entre Andalucía, o Murcia y Comunidad Valenciana y Cataluña, va a suponer reducción de paradas intermedias en la Comunidad Valenciana (Vinaroz, Benicarló, Xativa, Elda-Petrer, Elche, Orihuela) en los trenes que ahora realizan ese recorrido? - En caso de que haya reducción, ¿Cuántas paradas, aproximadamente, se van a reducir? - ¿Se han estudiado los efectos sociales, económicos y demográficos, que puede tener la posible reducción de paradas intermedias en estas localidades? 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de septiembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que indicaba que “No hemos recibido respuesta a la pregunta y desearíamos tener la respuesta”. 3. Con fecha 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones firmada por RENFE, tuvo entrada el 15 de octubre de 2020 e indicaba lo siguiente: Le informamos que por parte de Renfe se ha dictado una resolución estimando íntegramente la petición, que acompaña a esta carta. Según nos indica la Unidad de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se produjo una incidencia en la asignación del expediente que no nos es imputable, y que determinó que recibiéramos la solicitud como parte de una reclamación. Esperamos así dar cumplimiento al trámite de alegaciones y atender la solicitud de información. La resolución adjunta, de fecha 9 de octubre de 2020, tiene el siguiente contenido: “Una vez analizada la referida solicitud, si bien el objetivo de la citada Ley 19/2013 es el acceso a información o documentos existentes y no la elaboración de informes o la respuesta a preguntas, este órgano considera oportuno facilitar a continuación la información suministrada por Renfe Viajeros S.M.E., S.A. En primer lugar, hay que indicar que la puesta en servicio de una relación de alta velocidad no significa la supresión de estaciones o paradas intermedias. La alta velocidad está pensada para recorridos de larga distancia y con pocas paradas, ya que las paradas disminuyen la velocidad comercial y pueden llegar a anular el objetivo de lograr tiempos de viaje cortos y, consecuentemente, el interés comercial del servicio. Para aquellos casos en los que, con independencia de la longitud del recorrido, hay que atender muchas poblaciones o estaciones, se diseñan otros servicios, como son la media distancia convencional, las cercanías y otros servicios comerciales. Es el caso de las estaciones que se mencionan en la pregunta, en las que tienen parada servicios sometidos a obligaciones de servicio público (Cercanías y Media Distancia), así como servicios comerciales (lntercity). Con motivo de la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo, Renfe Viajeros se vio obligada a suspender un elevado número de circulaciones o servicios, como consecuencia de las disposiciones legales y reglamentarias tomadas con ocasión de la pandemia. No obstante, se garantizó el mantenimiento de la conectividad de, como mínimo, todas las capitales de provincia y la prestación del servicio para los desplazamientos autorizados, como sanitarios, personal y servicios esenciales, etc. El pasado 22 de junio se inició un proceso de 'desescalada' o vuelta a la normalidad gradual y paulatino, aumentando la oferta global de frecuencias y trenes respecto a la existente durante el estado de alarma. La oferta para cada relación se adapta a la demanda y a su evolución. Para ello, se hace un seguimiento continuo de la demanda de todos los servicios y de venta anticipada cuando existe reserva de plaza. De esta forma, Renfe Viajeros mantiene una programación en todos sus servicios comerciales y de media distancia adaptada a la demanda real detectada en cada corredor. A título de ejemplo, en los trayectos comerciales y de servicio público que se citan a continuación, y que incluyen las estaciones de su interés, las plazas disponibles superan la demanda de viajeros, lo que se refleja en un aprovechamiento inferior al 70% en el acumulado de enero a agosto de 2019 y al 50% en el mismo período de este año, con su consecuente descenso en los ingresos de la entidad. Análisis mes de Agosto Análisis acumulado Enero - Agosto Aprovechamiento (%) Relación 2019 2020 Barcelona-Valencia-Sevilla (SC) Barcelona-Valencia (MD) 69,2% 47,9% 43,4% 26,8% *Servicios comerciales: (SC} *Media Distancia: (MD)” 4. El 16 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la entidad reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido, no se han presentado alegaciones, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Aprovechamiento (%) 2019 2020 Barcelona-Valencia-Sevilla (SC) Barcelona-Valencia de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información no fue atendida en el plazo legalmente establecido al efecto debido a “una incidencia en la asignación del expediente que no nos es imputable, y que determinó que recibiéramos la solicitud como parte de una reclamación.” Consta sin embargo, una respuesta en vía de reclamación. En este sentido, y a pesar de que se indica que ha ocurrido un error que afectó la correcta tramitación del expediente, recordemos el procedimiento ágil para la tramitación de las solicitudes de información a que se refiere el Preámbulo de la LTAIBG y, en consecuencia, a la importancia de adoptar las medidas de gestión que sean oportunos para garantizar una respuesta, en plazo y forma, al solicitante. 4. No obstante lo anterior y tal y como consta en el expediente, RENFE-Operadora ha dictado resolución con los datos solicitados cuya calidad y cantidad no ha sido cuestionada por la solicitante. Así, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la entidad reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por ACCIÓ ECOLOGISTA AGRÓ, con entrada el 19 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez