Una asociación solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información sobre la reducción de paradas de trenes convencionales por la implantación del AVE. Tras la falta de respuesta inicial, el organismo respondió en vía de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes en posesión del organismo, no a la elaboración de informes o respuesta a preguntas.
2
La administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación.
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La reclamación se estima por motivos formales al haberse producido la contestación administrativa una vez transcurrido el plazo legal.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 619/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de junio de 2020, la siguiente información:
PRIMERO. Esta asociación está interesada en conocer los efectos de la implantación del AVE,
en la reducción de paradas de los trenes en paradas intermedias, donde paraba, hasta ahora,
el tren convencional.
SEGUNDO. Hemos observado que la implantación del AVE Madrid- Valencia, ha supuesto
reducción de paradas en estaciones intermedias, como puede ser en Xativa. Queremos
conocer si la implantación del AVE desde Andalucía y Murcia a Comunidad Valenciana y
Cataluña, puede suponer reducción de paradas intermedias existentes hasta ahora, en la
Comunidad Valenciana (Vinaroz, Benicarló, Xativa, Elda-Petrer, Elche, Orihuela).
S/REF:
N/REF: R/0619/2020; 100-004185
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Efectos de la implantación del AVE en la reducción de paradas
intermedias de los trenes
Subdirección General de Reclamaciones
En el año 2018, Xativa tenía 5 paradas diarias de trenes procedentes de Cataluña, o hacia
Cataluña.
TERCERO. Normativa de acceso a la información. Además del artículo 105 de la Constitución,
el articulo 13 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y la ley avalan la concesión de esta información.
Igualmente, esta consulta tiene apoyo en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
Que se nos informe de las siguientes cuestiones:
-¿La implantación del AVE entre Andalucía, o Murcia y Comunidad Valenciana y Cataluña, va a
suponer reducción de paradas intermedias en la Comunidad Valenciana (Vinaroz, Benicarló,
Xativa, Elda-Petrer, Elche, Orihuela) en los trenes que ahora realizan ese recorrido?
- En caso de que haya reducción, ¿Cuántas paradas, aproximadamente, se van a reducir?
- ¿Se han estudiado los efectos sociales, económicos y demográficos, que puede tener la
posible reducción de paradas intermedias en estas localidades?
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de septiembre de 2020, la
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que indicaba que “No
hemos recibido respuesta a la pregunta y desearíamos tener la respuesta”.
3. Con fecha 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la
solicitud de alegaciones firmada por RENFE, tuvo entrada el 15 de octubre de 2020 e indicaba
lo siguiente:
Le informamos que por parte de Renfe se ha dictado una resolución estimando íntegramente
la petición, que acompaña a esta carta.
Según nos indica la Unidad de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, se produjo una incidencia en la asignación del expediente que no nos es
imputable, y que determinó que recibiéramos la solicitud como parte de una reclamación.
Esperamos así dar cumplimiento al trámite de alegaciones y atender la solicitud de
información.
La resolución adjunta, de fecha 9 de octubre de 2020, tiene el siguiente contenido:
“Una vez analizada la referida solicitud, si bien el objetivo de la citada Ley 19/2013 es el
acceso a información o documentos existentes y no la elaboración de informes o la respuesta
a preguntas, este órgano considera oportuno facilitar a continuación la información
suministrada por Renfe Viajeros S.M.E., S.A.
En primer lugar, hay que indicar que la puesta en servicio de una relación de alta velocidad no
significa la supresión de estaciones o paradas intermedias. La alta velocidad está pensada
para recorridos de larga distancia y con pocas paradas, ya que las paradas disminuyen la
velocidad comercial y pueden llegar a anular el objetivo de lograr tiempos de viaje cortos y,
consecuentemente, el interés comercial del servicio.
Para aquellos casos en los que, con independencia de la longitud del recorrido, hay que
atender muchas poblaciones o estaciones, se diseñan otros servicios, como son la media
distancia convencional, las cercanías y otros servicios comerciales. Es el caso de las estaciones
que se mencionan en la pregunta, en las que tienen parada servicios sometidos a obligaciones
de servicio público (Cercanías y Media Distancia), así como servicios comerciales (lntercity).
Con motivo de la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo, Renfe Viajeros se
vio obligada a suspender un elevado número de circulaciones o servicios, como consecuencia
de las disposiciones legales y reglamentarias tomadas con ocasión de la pandemia. No
obstante, se garantizó el mantenimiento de la conectividad de, como mínimo, todas las
capitales de provincia y la prestación del servicio para los desplazamientos autorizados, como
sanitarios, personal y servicios esenciales, etc.
El pasado 22 de junio se inició un proceso de 'desescalada' o vuelta a la normalidad gradual y
paulatino, aumentando la oferta global de frecuencias y trenes respecto a la existente durante
el estado de alarma. La oferta para cada relación se adapta a la demanda y a su evolución.
Para ello, se hace un seguimiento continuo de la demanda de todos los servicios y de venta
anticipada cuando existe reserva de plaza. De esta forma, Renfe Viajeros mantiene una
programación en todos sus servicios comerciales y de media distancia adaptada a la demanda
real detectada en cada corredor.
A título de ejemplo, en los trayectos comerciales y de servicio público que se citan a
continuación, y que incluyen las estaciones de su interés, las plazas disponibles superan la
demanda de viajeros, lo que se refleja en un aprovechamiento inferior al 70% en el acumulado
de enero a agosto de 2019 y al 50% en el mismo período de este año, con su consecuente
descenso en los ingresos de la entidad.
Análisis mes de Agosto
Análisis acumulado Enero - Agosto
Aprovechamiento (%)
Relación 2019 2020
Barcelona-Valencia-Sevilla (SC)
Barcelona-Valencia (MD)
69,2%
47,9%
43,4%
26,8%
*Servicios comerciales: (SC} *Media Distancia: (MD)”
4. El 16 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la entidad reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo
concedido, no se han presentado alegaciones, a pesar de haber recibido el requerimiento
efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
Aprovechamiento (%)
2019 2020
Barcelona-Valencia-Sevilla (SC)
Barcelona-Valencia
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de información no fue atendida en el plazo legalmente establecido
al efecto debido a “una incidencia en la asignación del expediente que no nos es imputable, y
que determinó que recibiéramos la solicitud como parte de una reclamación.” Consta sin
embargo, una respuesta en vía de reclamación.
En este sentido, y a pesar de que se indica que ha ocurrido un error que afectó la correcta
tramitación del expediente, recordemos el procedimiento ágil para la tramitación de las
solicitudes de información a que se refiere el Preámbulo de la LTAIBG y, en consecuencia, a la
importancia de adoptar las medidas de gestión que sean oportunos para garantizar una
respuesta, en plazo y forma, al solicitante.
4. No obstante lo anterior y tal y como consta en el expediente, RENFE-Operadora ha dictado
resolución con los datos solicitados cuya calidad y cantidad no ha sido cuestionada por la
solicitante.
Así, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la entidad reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por ACCIÓ ECOLOGISTA AGRÓ, con entrada el 19 de
septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin
más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez