Inadmitida 23/09/2019 · 25 días en resolverse

Solicitud de identificación de cobro de cheques en entidad bancaria y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda la identificación de quienes cobraron diez cheques bancarios de la entidad Unicaja. El Ministerio inadmitió la solicitud por no ser información pública y ser abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al considerar que la información debe solicitarse a través de los medios de prueba de un proceso judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública como contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, lo cual no ocurre con datos de entidades financieras privadas.
2 El objetivo de la transparencia es someter al escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos, no obtener datos para procesos judiciales privados.
3 Las solicitudes destinadas a obtener pruebas para un proceso penal deben tramitarse en el seno del mismo mediante los medios de prueba establecidos en la normativa aplicable.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 619/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de julio de 2019, la siguiente información: Solicito la siguiente información de la entidad financiera UNICAJA, en el bien entendido que dicha entidad al recibir ayudas públicas del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) en el año 2013 y adicionalmente estar entre su accionariado la empresa pública sociedad de gestión de activos procedentes de la restructuración bancaria (SAREB), una parte de sus ingresos procede de los Presupuestos Generales del Estado. Por último, en el momento de los hechos denunciado UNICAJA era una caja de ahorros y por tanto una institución pública. S/REF: 001-036204 N/REF: R/0619/2019; 100-002878 Fecha: 23 de septiembre de 2019 Dirección: Centro Penitenciario de Palma de Mallorca, Ctra. de Sóller, 70120 Palma de Mallorca Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada: Identificación cobro cheques en entidad bancaria Subdirección General de Reclamaciones Y como sea que la documentación que se solicita podría haber incumplido lo que determina la ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que establece la obligación de identificar al cliente y a sus actividades. Se interesa la identificación de la persona física o jurídica que hizo efectivo, o bien por venta o por ingreso en cuenta bancaria de diez cheques bancarios importe total 417,600 Euros con cargo a la cuenta no residentes n° titular Construcciones Depetris SL números de fecha 314/2004. 2. Mediante resolución de 31 de julio de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al interesado los siguiente: De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por otra parte, de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes, toda vez que la solicitud va referida a información en poder de una entidad financiera que no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley 19/2013, en los términos del artículo 2 de la misma; que no se pide información pública elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013; y, por último, no tiene un carácter justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Ante la citada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de agosto de 2019 (por remisión del MINISTERIO DE HACIENDA a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido: (…) UNICAJA (…) crea y oficializa los diez cheques bancarios a través de una cuenta bancaria a nombre de una sociedad extranjera, cuyo máximo accionista y administrador es el italizano D.XXXXXXXXXX, del buen fin de la operación UNICAJA responde como sujeto obligado, según el artículo 2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, debiendo guardar durante diez años los referidos cheques bancarios, obligación no prescrita según nota informativa de la Fiscalía Comunidad Autónoma 91/12 de fecha 18 de febrero, por lo que ordena de forma reiterada a UNICAJA que identifique las personas a quien fueron entregados los susodichos cheques bancarios. (…) me considero interesado por interés legítimo, porque a falta del dato de quién cobró los 168.000 euros, a falta de prueba pertinente en mi defensa, la Sentencia del Juzgado Penal 14 de Málaga 415/17 y Audiencia Provincial, me consideren culpable con una pena pena de privación de libertad a dos año y 182.643 euros de responsabilidad civil. (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, hay que llamar la atención sobre el objeto de la solicitud de información efectuada al amparo de la LTAIBG. En concreto se solicita la identificación de la persona física o jurídica que hizo efectivo, o bien por venta o por ingreso en cuenta bancaria de diez cheques bancarios importe total 417,600 Euros con cargo a la cuenta no residentes n° titular Construcciones Depetris SL números . A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener información como la presente, en la que se pretende conocer la identificación de la persona física o jurídica que hizo efectivo, o bien por venta o por ingreso en cuenta bancaria de diez cheques bancarios, y que, como explica el propio reclamante, sería necesario conocer, a falta de prueba pertinente en su defensa, en el proceso penal que menciona. Este tipo de cuestiones, que han sido o están siendo objeto del proceso judicial correspondiente, se deberán solicitar y tramitar en el seno del mismo, a través de los medios de prueba que establezca la normativa aplicable. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 29 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda