El ciudadano solicitó a Correos información sobre subvenciones a sindicatos y sus justificantes (facturas). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el importe de las subvenciones y los informes de justificación del gasto, aunque no necesariamente todas las facturas individuales.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de solicitudes en oficinas de Correos es válida según el art. 16 de la Ley 39/2015 y el RD 1829/1999, por lo que no es imputable al ciudadano el desconocimiento de la solicitud por parte de la entidad.
2
La acreditación de la identidad del solicitante se considera satisfecha cuando en la solicitud figuran nombre, apellidos, DNI, domicilio y contacto, sin requerir trámites adicionales.
3
El art. 8.1 c) de la LTAIBG impone la publicación proactiva de las subvenciones y ayudas públicas concedidas, incluyendo importe, finalidad y beneficiarios.
4
El acceso a la información sobre el manejo de fondos públicos debe garantizarse mediante la entrega de informes o documentos justificativos de la finalidad de la subvención, conforme a la Ley General de Subvenciones.
Texto completo
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Resolución 619/2018
S/REF:
N/REF:R/0619/2018;100-001750
Fecha: 23 de enero de 2019
Direcci
A
dministración/Organismo: Sociedad Estatal de
Correos y Telégrafos, SA S.M.E.
Información solicitada: Subvenciones a sindicatos
S
entido de
la resolución: Estimatoria parcial
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAF OS, SA SMI {CORREOS), al amparo de la ~
19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
{en adelante LTAIBG), con fecha 22 de septiembre de 2018, la siguiente información:
-Subvenciones otorgadas
por
Correos, SA a cada uno de los síndícatos con representación
síndícal
en esta empresa estatal y desglose por conceptos.
-
Cantídades percibídas por cada síndícato durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, así
como la justífícación
del destíno del dínero con sus facturas íncluídas.
No consta respuesta.
2. Ante la falta de contestación, el
reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de
octubre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el art ículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba, que regístrada una
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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instancia de petición en la oficina de correos de Palleja, en fecha 22 de septiembre, no he
recibido respuesta a la misma.
3. Con fecha 29 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a CORREOS, a través de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio
de Hacienda, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito de entrada el 5 de noviembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE
RELACIONES INSTITUCIONALES Y COORDINACIÓN DE CORREOS realizó las siguientes
alegaciones :
(…)
II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS
(…)
2º.- CORREOS pone a disposición de los ciudadanos en su Portal de Transparencia -sección
“Solicitud de Acceso”- toda la información necesaria para efectuar el acceso a la información
pública, especificando, por un lado, los requisitos para el ejercicio del derecho, y por otro lado,
los canales disponibles para la presentación de solicitudes.
En particular, se indica que los escritos de solicitud podrán remitirse por cualquiera de las tres
vías que se apuntan a continuación:
- Por correo postal, dirigido a Portal de Transparencia de CORREOS, Dirección de Relaciones
Institucionales y Coordinación, C\ Vía Dublín 7, 28070 Madrid.
- Por correo electrónico, dirigido a [email protected]
- Ante el Registro General de la sede de CORREOS, situado en la misma Vía Dublín, 7.
5º.- Como se ha adelantado, al parecer, el , con fecha 22 de septiembre,
presentó su solicitud de información ante la Oficina de CORREOS del municipio de Pallejà
(Barcelona), desconociéndose la tramitación que se ha dado al mismo.
En el supuesto de que la petición del interesado se hubiera cursado por vía postal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, sería preciso disponer de información sobre el envío, especialmente sobre el número
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de referencia del mismo, a fin de poner realizar las oportunas averiguaciones sobre su
tramitación.
En todo caso, significar que no consta la entrada de dicho escrito en la Dirección de Relaciones
Institucionales y Coordinación, Unidad responsable en materia de transparencia de esta
Sociedad. La única información de que se dispone en la referida Dirección sobre la admisión
del escrito del , es la que figura en el documento que el interesado aportó al
Consejo de Transparencia, en el que puede apreciarse el sello de la Oficina de Pallejà. No
obstante, no se conoce el procedimiento a través del cual se cursó la solicitud, al no disponer
de información adicional más allá del referido documento.
6º.- (…)
En conclusión, no se dio respuesta a la referida solicitud de información porque no se tuvo
conocimiento de su existencia hasta la apertura del plazo de alegaciones por parte del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno; ello motivado por la presentación del escrito, por parte del
, a través de un medio no previsto para la remisión de solicitudes de
acceso a la información pública, de conformidad con las especificaciones facilitadas en el
Portal de Transparencia de CORREOS, donde se informa de manera pública y perfectamente
accesible, de los requisitos y las vías disponibles para la presentación de solicitudes.
Vías que, por un lado, permiten dar cumplimiento a los requerimientos formales de la Ley de
Transparencia (como la comprobación de la identidad del solicitante), y por otro lado,
contribuyen a la correcta canalización de los escritos, garantizando el adecuado tratamiento
de las solicitudes y, en última instancia, el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública que la LTAIPBG reconoce a todos los ciudadanos.
7º.- Una vez conocida la solicitud de información del interesado, aun cuando se haya
producido fuera del procedimiento establecido, esta Sociedad ha remitido con fecha 2 de
noviembre de 2018, comunicación al , dirigida a su correo electrónico, informándole
que debe acreditar su identidad para poder continuar con la tramitación de su solicitud de
información (…)
Ello de conformidad con el criterio mantenido por ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Resolución de 25 de enero de 2017, en relación con la reclamación
R/0463/2016, en la que entendía que, una vez conocida la petición, y para evitar una carga
adicional al interesado, las actuaciones practicadas en la tramitación del expediente de
solicitud deben retrotraerse al momento en que la misma es recibida por CORREOS. Así, según
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lo indicado en dicha Resolución, en el caso de que el expediente deba ser completado con
información que deba aportar el propio interesado (como es el caso}, se debe solicitar al
interesado la información adicional que considere necesaria, sin imponerle la carga
de
presentar una nueva solicitud. Lo anterior de acuerdo con la normativa general en materia de
procedimiento administrativo {la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones públicas, concretamente en su artículo 68 sobre Subsanación y mejora de la
solicitud}.
111.-CONCLUSIÓN
( .. .}
Segunda.-Dicha petición de información adolecía, asimismo, del requisito de acreditación de
la identidad del solicitante, que establece el artículo 19 de la L TAIPBG.
Cuarta.-En virtud de lo expuesto, esta Sociedad entiende que su actuación garantiza el
ejercicio del derecho
de acceso a la información pública del a quien se le
exime de la carga adicional de presentar una nueva solicitud por el cauce apropiado. Por lo
tanto,
se considera procedente que se resuelva la desestimación de la pretensión del
reclamante.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
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bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de precisiones de carácter formal, relativas al plazo
en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
A este respecto, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En el caso que nos ocupa, como consta en el expediente, la solicitud se presentó por el
solicitante el 22 de septiembre de 2018 en la Oficina de Correos 08 Pallejá (Barcelona),
dirigida a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SMI, Campo de las Naciones,
Vía Dublín 7, 28070-Madrid-, Portal de Transparencia de Correos, Dirección de Relaciones
Institucionales y Coordinación, no habiendo la citada sociedad proporcionado la información
solicitada. Por lo tanto, la solicitud se realizó en una oficina de Correos, entidad a la que,
precisamente, iba dirigida la misma.
4. En primer lugar, hay que analizar si la solicitud de información fue presentada por el
reclamante conforme a la normativa vigente o sí, como alega CORREOS, no ha sido
presentada por el cauce adecuado, motivo por el cual, no ha tenido conocimiento de ella
hasta el envío por este Consejo del expediente, con ocasión de la reclamación presentada.
El artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas dispone que Los documentos que los interesados dirijan a los
órganos de las Administraciones Públicas, podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los
restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
En cuanto a la presentación en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente
se establezca, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo
establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización
de los Servicios Postales, establece en su artículo 31 Admisión de solicitudes, escritos y
comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las
Administraciones públicas, que:
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos
de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la
prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en
la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con
claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas
circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente
también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de
su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de
reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma
de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.
Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado
formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.
Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente
presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en su normativa de desarrollo.
A este respecto, hay que señalar que en la solicitud de información aportada al expediente
por el reclamante consta el sello de presentación en la Oficina de Correos 08 Pallejá
(Barcelona) con la fecha 22 de septiembre de 2018, es decir, tal y como se indica
reglamentariamente, a excepción de la hora y minuto de su admisión, y dirigida al órgano
competente para suministrar la información (SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,
SA SMI, Portal de Transparencia de Correos, Dirección de Relaciones Institucionales y
Coordinación) y a su dirección oficial (Campo de las Naciones, Vía Dublín 7, 28070-Madrid-),
como indica la propia sociedad en sus alegaciones, así como todos los datos identificativos
del solicitante, incluido su DNI y su firma en la solicitud. Por lo tanto, a juicio de este Consejo
de Transparencia se considera que la solicitud de información fue debidamente presentada, a
los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no pudiendo
CORREOS achacar al reclamante la falta de contestación en plazo establecido por la LTAIBG, y
en consecuencia, el silencio producido.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/00100/2016) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". Así, la
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. Sobre esta misma cuestión, ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la reclamación R/0463/2016, presentada contra la misma
sociedad, CORREOS (a la que ahora hace referencia en sus alegaciones) , en la que ya se le
indicaba textualmente:
3. En el presente caso, en el que nos encontramos ante una reclamación por ausencia de
respuesta a la solicitud presentada, el organismo solicitado, en este caso la sociedad mercantil
estatal CORREOS, alega que no recibió la solicitud porque la misma no se canalizó a través de
ninguna de las vías habilitadas al efecto por dicho organismo y de las que se informa en la
web institucional de la entidad.
Recordemos que, según indica en su escrito de alegaciones, estas vías son:
- Correo postal dirigido a la Dirección de Relaciones Institucionales,
- Correo electrónico a [email protected] y
- Registro General de la sede
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con la afirmación
de que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama a través de la presente reclamación no
fuera formulada a través de una de las vías habilitadas por CORREOS. Y ello porque
claramente figura en el expediente escrito de solicitud presentado por el hoy reclamante
dirigido a la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de Correos a la dirección a
la dirección y código postal que la propia entidad confirma como correcta en su escrito de
alegaciones. Escrito que, además, cuenta con el sello de la oficina de CORREOS en la que fue
presentada.
Es decir, claramente y a nuestro juicio, la solicitud fue remitida a través de uno de los medios
habilitados y, por lo tanto, aceptados por CORREOS para recibir solicitudes de acceso a la
información pública.
6. Por otra parte, y en relación con la manifestación de CORREOS sobre que la petición de
información adolecía, asimismo, del requisito de acreditación de la identidad del solicitante,
motivo por el cual ha retrotraído las actuaciones y, ha dirigido comunicación al interesado
trasladándole que debe proceder a la acreditación de su identidad por cualquiera de los
medios establecidos para ello en el Portal de Transparencia de nuestra web, hay que señalar
que el artículo 17 de la LTAIBG, en el que se basa, establece en su punto 2 que La solicitud
podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
Asimismo, el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que Las solicitudes que
se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se
practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de
correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas
les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por
cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de
identificación.
Volviendo a analizar la solicitud de información presentada por el reclamante, a juicio de este
Consejo de Transparencia la solicitud permite tener constancia, como exige el artículo 17, de
la identidad del solicitante, ya que figura su nombre y apellidos, su DNI, su domicilio, además
de su dirección de correo electrónico y su nº de teléfono (como exige también el artículo 66),
sin que tenga que acreditar de ninguna otra manera su identidad, como pretende CORREOS.
Por ello, entendemos que la retroacción de actuaciones no hubiera sido necesaria en este
supuesto y ello ha impuesto una carga adicional injustificada al interesado.
7. Sobre el fondo del asunto planteado, relativo a las subvenciones otorgadas a las
organizaciones sindicales con representación en CORREOS, debe recordarse que el art. 8.1 c)
de la LTAIBG impone a las entidades sujetas a la norma y, por lo tanto, a CORREOS, la
publicación proactiva de Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su
importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
Por lo tanto, ha de concluirse que la información requerida en el primer apartado de la
solicitud, esto es, las Subvenciones otorgadas por Correos, SA a cada uno de los sindicatos con
representación sindical en esta empresa estatal debe ser no sólo accesible en respuesta a una
solicitud de acceso a la información, sino que debe ser objeto de publicación proactiva en
cumplimiento del precepto antes señalado. En este sentido, puede entenderse que la
referencia que hace al interesado al desglose por conceptos debe entenderse relativa a la
finalidad de la subvención a la que se refiere el precepto legal mencionado.
Por otro lado, el reclamante también se interesa por la justificación del destino del dinero con
sus facturas incluidas.
Respecto de esta información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien
considera que las facturas solicitadas, en la medida en que hayan sido proporcionadas por las
entidades subvencionadas- hecho que se desconoce-, estarían a disposición de CORREOS y,
por lo tanto, nos encontraríamos ante un supuesto de información pública en el sentido del
art. 13 de la LTAIBG, entiende que la cantidad de información solicitada, referida a cuatro
años y el importe de la subvención- que se desconoce pero no puede descartarse que sea
elevado- impiden confirmar la estimación de la reclamación en este punto.
No obstante, sí entendemos que el cumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue
concedida ha debido ser acreditada por la entidad subvencionada y comprobada por las
necesarias auditorías que deberían haberse practicado respecto de la gestión de los fondos
realizada por CORREOS, por lo que el acceso a dichos informes o documentos justificativos sí
entendemos que debe quedar garantizado, cumpliendo así lo previsto en el Preámbulo de la
LTAIBG respecto de la relevancia de esta norma para conocer cómo se manejan los fondos
públicos
En este sentido, debe recordarse que el artículo 14- Obligaciones de los beneficiarios- de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones prevé en su apartado 1 que
1. Son obligaciones del beneficiario:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento
que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento
de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la
finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la
entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control
financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como
comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones
anteriores.
8. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que CORREOS
debe proporcionar al reclamante, respecto de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
-Las subvenciones otorgadas por Correos, SA a cada uno de los sindicatos con
representación sindical en esta empresa estatal.
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Tl'~r.~pnl"cttc•~ r
su ~:'n GOblt!fflO
Asimismo, se recuerda que esta información debe estar publicada en cumplimiento del
ar
t. 8.1 e) de
la LTAIBG.
Documentación o ínformes relatívos a la justífícación del gasto rea/ízado por las entídades
subvencionadas en ap/ícación de la subvención concedída.
En caso de que
no se dispusiera de esta última información, deberá argumentarse
debidamente. 111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación present ada por la
- con entrada el 29 de octubre de 2018, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS
Y TELÉGRAFOS, SA SMI.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTAT AL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SMI, a que, en
el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a
información:
la siguiente
Las subvenciones otorgadas por Correos, SA a cada uno de los síndícatos con
representación síndícal en esta empresa estatal.
Documentación o ínformes relatívos a la justífícación del gasto rea/ízado
por las
entídades subvencíonadas en ap/ícación de la subvención concedída.
TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SMI a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de Transparencia.
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone f in a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Subdirecdón
General de
Reclamaciones
www.consejodetran sparencia.es
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:391 Sin acción específica
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda