Estimada parcialmente 26/11/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de estadísticas de criminalidad en el municipio de Madrid desglosadas por distritos y barrios

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del Consejo de Transparencia y confirma que el Ministerio de Interior no está obligado a facilitar los datos desglosados por distritos por no existir dicha variable en su sistema y suponer una carga excesiva.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 7 85/2020, de 22/10/2020 Restringe el acceso

    El tribunal anula la obligación del Ministerio de entregar los datos desglosados por distritos y de facilitar respuestas más detalladas, confirmando que la información solicitada no existe y que la entrega de la misma supondría una carga desproporcionada.

  2. apelación SAN 1/2021, de 26/3/2021 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del Consejo de Transparencia y confirma que el Ministerio de Interior no está obligado a facilitar los datos desglosados por distritos por no existir dicha variable en su sistema y suponer una carga excesiva.

El solicitante pidió al Ministerio del Interior estadísticas de criminalidad en Madrid (2017-2019) desglosadas por distritos y barrios. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando que no disponía de esas variables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los datos por distritos.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal web sin concretar los enlaces exactos a la información solicitada no cumple con los requisitos de respuesta del art. 22.3 de la LTAIBG.
2 La existencia de una normativa específica de función estadística no prevalece sobre la LTAIBG a menos que dicha norma regule expresamente el acceso a la información.
3 No se considera abusiva la solicitud de datos de criminalidad por distritos y barrios al tratarse de un asunto de indudable interés público.
4 La administración no pudo acreditar la inexistencia de los datos por distritos, especialmente tras aportarse pruebas de publicaciones mediáticas sobre dicha información.
5 Se mantiene la denegación respecto a los datos por barrios al no haber indicios de que dicha información pública exista en el soporte del organismo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 618/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de julio de 2019, la siguiente información: - las infracciones penales registradas en el municipio de Madrid de los años 2017, 2018 y 2019 desglosadas por indicador/tipo de delito como los que se marcan en los balances de criminalidad del Ministerio, y desglosado también por meses y por distritos. - las infracciones penales registradas en el municipio de Madrid de los años 2017, 2018 y 2019 desglosadas por indicador/tipo de delito como los que se marcan en los balances de criminalidad del Ministerio, y desglosado también por meses y por barrios. S/REF: 001-035825 N/REF: R/0618/2019; 100-002872 Fecha: 26 de noviembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Estadísticas de criminalidad en Madrid (2017-2019) Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 16 de agosto de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución por la que respondía al solicitante en los siguientes términos: El artículo 5 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que los sujetos obligados "publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". En la actualidad, la publicación de datos de criminalidad se rige por lo que establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020, son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Dentro del Plan Estadístico Nacional, se contemplan las siguientes estadísticas de obligado cumplimiento, referentes al ámbito de la criminalidad: 1. Actuaciones Polic iales: Ver enlace 2. Responsables: Ver enlace En ambas operaciones estadísticas el máximo nivel de desagregación establecido es el de provincia. No obstante, desde el Ministerio del Interior se está ampliando este nivel de desagregación territorial establecido con datos de criminalidad (hechos conocidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) de aquellas capitales de provincia y localidades con población superior a 30.000 habitantes, y los datos correspondientes a los territorios insulares de Fuerteventura, Gran Canaria, Lanzarote, La Gomera, El Hierro, La Palma, Tenerife, Ibiza, Formentera, Mallorca, y Menorca. De igual forma, a partir del año 2017, se ha completado esta difusión de información estadística con aquellos municipios cuya población sea superior a 30.000 habitantes. Por otra parte, desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior ha puesto en marcha el Portal Estadístico de Criminalidad (www.estadisticasdecriminalidad.es ), a través del cual se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad publicada en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. El portal permite, además, descargar, tras una búsqueda específica de información, tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos formatos reutilizables. En dicho portal, podrán encontrar la siguiente información: {Series anuales · Hechos conocidos · Hechos esclarecidos · Detenciones e investigados · Victimizaciones · Cibercriminalidad · Incidentes relacionados con delitos de odio · Delitos contra la propiedad industrial y objetos intervenidos · Delitos contra la propiedad intelectual y objetos intervenidos · Infracciones a la LO 4/2015, de protección a la seguridad ciudadana . Balances trimestrales de criminalidad. En función de las competencias atribuidas por el artículo 2.3. a) del Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde a este Gabinete de Coordinación y Estudios "de elaborar periódicamente los datos estadísticos de criminalidad', y en concreto "desarrollar, implantar y gestionar la Estadística Nacional de Criminalidad, integrando todos los datos procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autonómicas y las policías locales" y "elaborar periódicamente informes estadísticos sobre la situación y evolución de la criminalidad". En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley 19/2013, de manera periódica se publica información estadística (en formato accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad: www.estadisticasdecriminalidad.es ypublicaciones/anuarios-y-estadisticas Ante la solicitud de datos descritos, mediante la presente Resolución se concede el acceso parcial a la información requerida de acuerdo con la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en los siguientes términos: { ^ ]v(}Œu ‹µ o} š} }o]]š} ~v·uŒ} ZZ} conocidos) para el municipio de Madrid, se encuentran disponibles en la página del portal estadístico de criminalidad citado anteriormente (www.estadisticasdecriminalidad.es ), en el apartado de "Balances Trimestrales de Criminalidad". { E} facilitan datos de distritos, debido a que en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), no se contempla la variable distrito municipal. {No se facilitan datos de barrios, debido a que en el Sistema Es tadístico de Criminalidad (SEC), no se contempla la variable barrio. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: La Secretaría de Estado de Seguridad asegura que no se facilitan datos de distritos ni barrios debido a que en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), no se contempla la variable distrito municipal o barrio. Sin embargo, según una información de la Agencia EFE y recogida por eldiario.es Central 0 921458608.html sí existe una estadística que recoge estos datos desglosados, al menos, por distrito. De hecho, en ese texto se puede comprobar cómo la Policía Nacional ofrece estos datos. En concreto, la tasa de criminalidad en el distrito Centro. Por lo tanto, solicito al Ministerio del Interior, del que depende la Secretaría de Estado de Seguridad y a su vez, de ella, la Policía Nacional, que se me faciliten los datos solicitados ya que sí existen y hay una estadística que el propio ministerio está explotando. 4. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, el 4 de octubre de 2019, resumidamente en los siguientes términos: El Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad estima que la petición de acceso a la información íntegra y con carácter pormenorizado sobre datos estadísticos de criminalidad, interpuesta por el solicitante no resulta factible, además de ser impracticable la misma por parte del departamento encargado de gestionar el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), sistema donde se recoge la actividad registrada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De ahí, se deriva la denegación parcial de acceso a la información, apuntando a la posibilidad de acceder a los datos estadísticos de criminalidad que se publican de forma periódica a través de la página web del Ministerio del Interior, donde se presentan en formato abierto. Las causas de dicha respuesta, por parte del Gabinete de Coordinación y Estudios, vienen dadas por varias razones: xEn primer lugar, se considera con respecto al derecho de acceso a la información, ante posibles numerosas peticiones de información por parte de ciudadanos e instituciones, que al existir una normativa específica que regula esta materia, ésta debe marcar la línea a seguir. Según la legislación vigente, la información estadística en materia de seguridad se publica de forma periódica en los enlaces web públicos del Ministerio del Interior. Esta normativa específica sería la referenciada anteriormente (Ley de Función Estadística Pública, Plan Estadístico Nacional, Programa Anual, IOE). Del análisis de est a legislación, se puede apreciar que en la misma se prescribe la periodicidad (anual o trimestral) de las publicaciones que debe efectuar el Ministerio del Interior, así como el contenido y el nivel de desagregación de los datos a publicar. En este sentido, todas aquellas solicitudes que excedan de dichas publicaciones emitidas de forma regular, tal y como establece la legislación que regula las estadísticas públicas, requieren una acción previa de reelaboración (art. 18.1. c, Ley 19/2013), que implicaría una paralización y empleo de todos los recursos humanos y materiales del área dedicada a la materia. Al mismo tiempo, aquellas solicitudes, que como bien establece el art. 18.1. e) de la Ley de Transparencia, "sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", en cuya categoría podríamos incluir la petición objeto de la reclamación, deben ser inadmitidas, tal y como establece la Ley de Transparencia, pues la decisión contraria acarrearía consecuencias para el normal funcionamiento de las Administraciones competentes. El carácter abusivo, vendría dado por la ingente cantidad de datos que se registran en el SEC. En España se cometen alrededor de los dos millones de infracciones penales por año; existen en la actualidad más de 8.000 municipios censados, y aproximadamente existen en el SEC las siguientes variables dadas de alta: 200 tipos de hechos, 50 medios empleados, 160 lugares específicos y 40 ámbitos. Si se multiplicaran estos factores y variables, las cifras de registros informáticos podrían superar la capacidad de los medios materiales con los que cuenta el departamento encargado de confeccionar las estadísticas de criminalidad. xPor otra parte, y según establece el art. 13 de la cita ley, se entiende por información pública todos “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Como se puede deducir, se refiere a información pública que conste en documentos que hayan sido ya elaborados, lo que no se cumple en la petición formulada. Es decir, que si se atendieran este tipo de peticiones, que implican un enorme trabajo adicional, no se podrían observar las obligaciones inherentes a la normativa estadística, produciendo un perjuicio a la generalidad de la ciudadanía. xAsimismo, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su Disposición adicional segunda “Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública", señala lo siguiente: “La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica”. En el sentido citado en el párrafo anterior, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 3/2018, expone que: “”El tratamiento de datos personales llevado a cabo por los organismos que tengan atribuidas las competencias relacionadas con el ejercicio de la función estadística pública se someterá a lo dispuesto en su legislación específica, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica". xPor otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución R/0090/2015 de fecha 02 de julio de 2015, estableció que: “Según el Ministerio del Interior, no se proporciona información más desagregada debido a que el número de municipios de nuestro país, unido a las variables dadas de alta en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC) supondrían que deberían destinarse medios que superarían, con mucho, aquellos de los que se dispone en el Departamento". A este respecto, cabría entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), según la cual podrían inadmitirse las solicitudes "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y sin perjuicio de que los medios materiales para extraer la información pudieran aumentar en el futuro y que se ampliara la información desagregada a municipios con menor población, el objetivo de transparencia que persigue la Ley puede entenderse satisfecho con la publicación de los datos desagregados al nivel de municipio de más de 50.000 habitantes". xPor último, es de interés plantear otro elemento, y es el hecho de que en la solicitud se requiere información que va más allá de la obligación legal establecida y los mínimos requeridos por parte de la normativa específica dictada en materia de estadística pública. Por poner un ejemplo, se demanda la información a nivel territorial desagregada por municipio, cuando en el Inventario de Operaciones Estadísticas, un repertorio de las operaciones estadísticas realizadas por los Ministerios, entre otros organismos, y un instrumento fundamental para la coordinación y planificación estadística y el punto de partida para la formulación del Plan Estadístico Nacional, que regula los aspectos detallados de la información a publicar de forma obligatoria, se establece como nivel territorial de publicación el provincial. Además, cabe mencionar que otros de los datos referidos en la solicitud no se hallan registrados en el Sistema Estadístico de Criminalidad a día de hoy, por lo que no se dispone de los mismos para ser divulgados (distrito municipal, barrio, etc.).” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. El 8 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, hay que recodar que el objeto de la solicitud de información es, básicamente, los datos de criminalidad del municipio de Madrid, desglosados por distritos y barrios y desagregadas por tipo de delito, variable que, como afirma el solicitante, es la utilizada en los balances de criminalidad del Ministerio. Balances a los que, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, remite la Administración en su respuesta . Podemos concluir, en primer lugar, que el solicitante requiere que los datos que son objeto de publicación por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR en los balances de criminalidad referidos a los años 2017, 2018 y 2019 sean desagregados por distritos y barrios del municipio de Madrid. En su respuesta, como indicamos, el MINISTERIO únicamente dirige al solicitante a los balances y estadísticas de criminalidad que son objeto de publicación. A este respecto, y aun teniendo en cuenta que, cuando la solicitud de información se refiera a información ya publicada el art. 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, no es menos cierto que el criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a dicha disposición prevé expresamente que En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Atendiendo a lo anterior, podemos concluir que la remisión genérica a las estadísticas de criminalidad realizada, sin concretar dónde pueden encontrarse los datos referidos al Municipio por el que se interesa el solicitante y el período temporal afectado por la solicitud, no se corresponde con la interpretación que de la posibilidad contenida en el art. 22.3 de la LTAIBG antes señalado ha realizado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Por otro lado, de la respuesta proporcionada por el Ministerio tanto en la resolución que oes objeto de la presente reclamación como en el escrito de alegaciones, parece desprenderse que la Administración entiende que los datos que debe proporcionar son aquellos que recaba en cumplimiento de las previsiones de la Ley Estadística Pública pero sin que resulte claro, a nuestro juicio, que no existan datos con un nivel de desagregación mayor y que, en consecuencia, entren dentro del concepto de información pública del art. 13 de la LTAIBG y, por lo tanto, del posible objeto de una solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG. En este sentido, la resolución recurrida vincula la posibilidad de dar la información solicitada a que ésta se encuentre ya publicada en virtud de las obligaciones de publicación de información estadística que compete al MINISTERIO DEL INTERIOR. Posteriormente, y ya en el escrito de alegaciones, la Administración entiende que la desagregación solicitada no es factible, es impracticable y considera con respecto al derecho de acceso a la información, ante posibles numerosas peticiones de información por parte de ciudadanos e instituciones, que al existir una normativa específica que regula esta materia, ésta debe marcar la línea a seguir. A su juicio, el carácter abusivo de la solicitud vendría dado por la ingente cantidad de datos que se registran en el SEC y, finalmente, entiende que se requiere información que va más allá de la obligación legal establecida y los mínimos requeridos por parte de la normativa específica dictada en materia de estadística pública. Todas estas afirmaciones no permiten concluir, a nuestro juicio, que los datos solicitados no existan sino, más bien, que el MINISTERIO DEL INTERIOR entiende que debe limitarse a proporcionar la información que ya se encuentre publicada porque considera que dicha publicación obedece a la aplicación de una normativa específica que es a la que debe atenderse con carácter prevalente a la LTAIBG. 5. En cuanto a la consideración como abusiva de una solicitud de información, ha de recordarse el criterio interpretativo adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en 2016 en el que se concluía lo siguiente 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: xCon carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. xCuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos xCuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. xCuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos xConocer cómo se toman las decisiones públicas xConocer cómo se manejan los fondos públicos xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Atendiendo a la interpretación de solicitud abusiva aprobada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a la naturaleza de la información solicitada- referida a un asunto de indudable interés público como es el nivel de criminalidad, en este caso concreto, de los distritos y barrios de Madrid- podemos concluir que nos encontramos ante una solicitud de información que se incardina plenamente en las finalidades y objetivos de la LTAIBG y que no adolece de ninguna circunstancia que permita concluir que tenga carácter abusivo. 6. Por otro lado, debe recordarse que, si bien la disposición adicional primera de la LTAIBG prevé la existencia de una normativa específica en materia de acceso a la información, es posición de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contenida en criterio interpretativo aprobado en 2015 que la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Esta aplicación restrictiva de la existencia de un régimen espe cífico ha sido la mantenida por los Tribunales de Justicia. Así, a título de ejemplo, la Sentencia de 21 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª), dictada en recurso de apelación nº 78/2018 recoge de manera clara que solamente se entenderá que hay un régimen específico de acceso a información cuando así se establezca de manera expresa. Así, la Sala consigna lo siguiente: “La disposición adicional primera se refiere a “regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública” y establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. (…).” Como hemos indicado, de los antecedentes obrantes en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede concluirse claramente que dicha circunstancia se produzca en el caso que nos ocupa. 7. En atención a lo anterior, destaca que el reclamante proporciona información recogida por un medio de comunicación en el que se aportan datos de criminalidad con el nivel de detalle que ahora solicita y que permite, a su juicio, comprobar cómo la Policía Nacional ofrece estos datos. En concreto, la tasa de criminalidad en el distrito Centro. Por su parte, el MINISTERIO DEL INTERIOR, tal y como hemos recogido en los apartados anteriores, no deniega la existencia de esos datos- y, por lo tanto, que la información publicada en los medios de comunicación sea incorrecta- pero tampoco la confirma, limitándose a señalar que, a su juicio, debe tan sólo proporcionar la información que se publica a efectos estadísticos. En apoyo de su argumentación, señala diversos precedentes de reclamación tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que, refiriéndose la solicitud a información idéntica a la ahora solicitada, este Organismo entendió correcta la argumentación de la Administración. A este respecto, debe resaltarse que en dichos expedientes el MINISTERIO DEL INTERIOR afirmaba que sí se recababan datos de Municipios de más de 50.000 habitantes- expediente R/0090/2015 - y, a partir de 2017, de Municipios de más de 30.000 habitantes – expediente R/0587/2019. Teniendo en cuenta que el municipio de Madrid supera ampliamente estos umbrales y que la solicitud de información viene referida a datos de 2017, 2018 y 2019, no podemos concluir que lo razonado en dichos precedentes sean directamente de aplicación al caso que nos ocupa. 8. Por otro lado, y sin bien parece quedar acreditado que existen al menos datos sobre tasas de criminalidad en el Municipio de Madrid, derivado de la noticia aportada por el reclamante y cuya corrección no ha sido puesta en duda por la Administración, no podemos afirmar por el contrario que dichos datos puedan desagregarse por tipo de delito- al venir referidos los datos tan sólo a porcentajes de infracciones penales- tal y como solicita el reclamante. No obstante, como decimos, la existencia de tal información no ha sido denegada por la Administración. De hecho, podría valorarse que, dado que esa desagregación sí se incluye en las estadísticas de criminalidad- que abarca, como antes hemos indicado, desde 2017 a Municipios de más de 30.000 habitantes-, sí se disponga de dichos datos. No obstante, y en caso de que no fuera así, ha de recordarse que el art. 16 de la LTAIG prevé que En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. El mismo razonamiento cabría aplicar a la desagregación de los datos por barrios del municipio de Madrid, con la diferencia de que la única información de cuya existencia sí se tiene constancia sería la referida a distritos, no existiendo datos que permitan aseverar la existencia de datos desagregados por barrios. En este caso, por lo tanto, no podríamos concluir que nos encontramos ante información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG antes reproducido. 9. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente en lo relativo al acceso a datos sobre las infracciones penales registradas en el municipio de Madrid de los años 2017, 2018 y 2019 desglosadas por indicador/tipo de delito, por meses y por distritos. En el supuesto de que no se disponga de la información desglosada por tipo de delito, se deberá hacer constar expresamente en la respuesta que se proporcione al reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 28 de agosto de 2019, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2019, del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a , la siguiente documentación: xdatos sobre las infracciones penales registradas en el municipio de Madrid de los años 2017, 2018 y 2019 desglosadas por indicador/tipo de delito, por meses y por distritos. En el supuesto de que no se disponga de la información desglosada por tipo de delito, se deberá hacer constar expresamente en la respuesta que se proporcione al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda