El ciudadano solicitó a Correos un certificado sobre la forma de reparto en tres zonas de Algeciras. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud de certificaciones constituye un acto futuro y no la obtención de información ya existente, y no persigue la finalidad de control de la actuación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, no a la creación de nuevos documentos.
3
La solicitud no cumple la finalidad de la LTAIBG de controlar la actuación pública o la toma de decisiones, pareciendo orientada a controlar la actividad laboral de los trabajadores del distrito postal.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0618/2018 (100-001748)
FECHA: 10 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 29 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS), Oficina en Algeciras (Cádiz), el 30 de
abril de 2018, la siguiente información:
Teniendo conocimiento de que la urbanización El Cuartón, la zona rústica del Bujeo y la Barriada El Pelayo (de Algeciras) comparten el mismo Código Postal 11390, solicita a la Unidad de Distribución Jefa de
Unidad de Distribución Correos (Grupo Sepi)
que nos aporte un certificado en el que se especifique la forma de reparto en estas tr
es zonas.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 29 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno Reclamación presentada por
, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
señalaba lo siguiente:
Habiendo realizado una solicitud por certificado digital SIN RESPUESTA y
habiendo solicitado por correo electrónico varias veces la misma solicitud ante
la oficina de Correos SIN RESPUESTA, solicitamos su intervención como
Consejo de Transparencia
.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Partiendo de lo anterior, cabe señalar que el objetivo que persigue la norma es
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la
LTAIBG).
En este sentido, y tal y como reconoce el propio Preámbulo de la normaLa
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Es decir, la Ley de Transparencia se configura como un instrumento para la
rendición de cuentas por la actuación pública a través de la obtención de
información de interés general. Por ello, y como ha venido entendiendo
reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no ampara
solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso
que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futurosen
el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se
formule.
4. Asimismo, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad perseguida por
la LTAIBG, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de
decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos
públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo.
A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha
finalidad. Ello se deduce de que la solicitud de información se centra en indagar
sobre la forma de reparto en las zonas que están incluidas en un mismo distrito
postal, lo que más bien parece es que se trata de controlar cómo reparten los
trabajadores del citado distrito postal.
Como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia en ocasiones
anteriores, por ejemplo en la Resolución R/0208/2015, sobre determinados
aspectos relacionados con el trabajo profesional de los Agentes medioambientales
con clave CHJU0499 y CHJU4740, así como sobre al antiguo Guardia Fluvial
natural de Náquera (Valencia), que ha estado vigilando una extensa demarcación,
se debe desestimar este tipo de información por los siguientes motivos:
“(…) la información que solicita el Reclamante respecto de la situación laboral del
antiguo Guardia Fluvial ya jubilado es información estrictamente personal, cuyo
contenido – a juicio de este Consejo de Transparencia – excede de lo que deben
considerarse los fines perseguidos por la normativa de Transparencia y acceso a
la información pública.
En efecto, la exposición de motivos de la LTAIBG recoge la finalidad de la
Transparencia, indicando que Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Asimismo, recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública,
señalando que Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma
directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre
ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por
un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización
o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se
protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica
como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter
general, el consentimiento de su titular.
No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información
perseguida por el Reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública
de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR o su organización interna
con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los
fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución. Más bien parece que el
Reclamante trata de controlar la actividad privada (dentro del ámbito laboral) de
un determinado funcionario público por razones que se desconocen, lo que no
debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información
pública contenido en la LTAIBG. Esta circunstancia, unido a la apreciación de una
posible vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal del
titular de los datos que se solicitan, determinan que, en la ponderación antes
mencionada, se concluya que no existe un interés público en conocer la
información solicitada.“
Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de octubre de 2018, contra la Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (CORREOS).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda