El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores acceso a su expediente personal reservado. Tras una denegación previa y una segunda solicitud sin respuesta, el interesado alegó indefensión y otorgó su consentimiento expreso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir el objeto de la petición actual con una solicitud anterior ya resuelta negativamente.
2
Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe coincidir con otra anterior que haya sido rechazada por límites legales o causas de inadmisión y que haya adquirido firmeza.
3
La resolución previa del Ministerio denegó el acceso basándose en la protección de datos personales y la ponderación del derecho a la intimidad y seguridad de terceros (art. 15 LTAIBG).
4
El Consejo determina que el solicitante no interpuso reclamación en tiempo y forma contra la primera denegación de 2019, adquiriendo esta firmeza.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 617/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de julio de 2020, la siguiente información:
Con fecha 21 de junio de 2019 (documento 1), a través de esta Portal de Transparencia
solicité el conocimiento de la información contenida en mi Expediente Personal Reservado
recibiendo contestación el día 19 de julio de 2019 (documento 2) en el sentido de no
admitir y denegar la solicitud de mi petición de acceso al expediente citado.
Nuevamente, pongo en conocimiento de ese Departamento y en virtud de su contestación,
manifiesto:
S/REF:
N/REF: R/0617/2020; 100-004183
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Expediente personal reservado
Subdirección General de Reclamaciones
1.- "Mi consentimiento expreso y por escrito" (art.15.1} para conocer todos los datos que
contiene el citado expediente en relación a los preceptos que figuran en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno. Solicitud
anterior que se registró con el número 001-035292.
2.- Respecto a la ponderación que hace mención, como indica la propia ley 19/2013, en su
denegación para no estimar mi solicitud son de la suficiente gravedad para no poder
acceder a un puesto de trabajo en el exterior durante más de 10 años, sin tener constancia
de la información que se contempla y con total indefensión de mi tutela judicial efectiva
como informa la Ley 19/20113.
Por todos estos motivos reitero en una nueva solicitud el conocimiento de todos los datos
que contiene el citado Expediente Personal de mi persona.
No consta respuesta de la Administración.
2. En la citada solicitud de 21 de junio de 2019, el interesado solicitó al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN información en los siguientes
términos:
Con fecha 20 de mayo de 2019 remití escrito al Registro General del MAUEC dirigido al
Director General del Servicio Exterior Sr. número 17279 solicitando
información sobre mi expediente personal reservado donde me anticipan de graves
acusaciones sobre mi persona que afecta a mi honor y reputación como empleado de este
Ministerio, que a su vez me está impidiendo durante 10 años participar en puestos de
cobertura en el exterior y que supone una restricción a mis derechos a la carrera
profesional en igualdad de condiciones y oportunidades que el resto de funcionarios.
(…)
Solicitud que realizo en este momento con el fin de obtener toda la información disponible
sobre mi persona en el denominado expediente reservado y que desconozco si bien
adelanto que con fecha de marzo de 2019 ya tuve oportunidad de consultar mi expediente
personal oficial en el que no figura ninguna denuncia sobre mis servicios prestado hasta ese
momento en este Ministerio.
3. En la resolución de 19 de julio de 2020 a la mencionada solicitud, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 21 de junio de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que
quedó registrada con el número 001-035292.
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General del Servicio Exterior resuelve no
admitir la petición de acceso a la información presentada por
La solicitud se refiere al acceso a documentación reservada que obra en el expediente
personal del solicitante. En este caso, es preciso remitirnos al artículo 15 de la Ley
19/2013, recientemente modificado por la ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, que establece un sistema de protección
específico para los datos de carácter personal.
Dado que en la citada documentación reservada figuran no sólo datos meramente
identificativos de algunas personas sino datos a los que hace referencia el segundo
párrafo del apartado primero del artículo 15 (datos personales que hagan referencia al
origen racial, salud y a la vida sexual, así como relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública del infractor), en
aplicación del citado artículo, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso de la persona.
Y para aquellos datos contenidos en los documentos reservados a que hacemos
referencia que no son especialmente protegidos, debemos realizar la ponderación del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados a que
hace referencia el apartado tercero del mismo artículo 15 de la Ley 19/2013. Puesto
que se trata de información que afecta a la esfera más personal de las personas que allí se
citan -y precisamente por ello se clasificó dicha documentación como reservada-, en la
ponderación exigida en el artículo 15.3 se ha tenido en consideración el apartado b), esto
es, la mayor garantía de tos derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad. Por lo que
procede denegar el acceso a la información solicitada.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente (Ley 39/2015, de
1de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa}, en el
plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará
desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
4. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 18 de septiembre de 2020, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente
contenido:
Se ha realizado una segunda solicitud al Ministerio de fecha 10 de julio sin contestar, se
reclama el conocimiento de información reservada por tener total desconocimiento, y que
ha supuesto 10 años de veto para solicitar y acceder negativamente a todas mis solicitudes.
Doy mi consentimiento para que se me notifiquen los motivos, de los que sin duda ha
originado el motivo de mi reclamación inicial.
Documentos aportados:
1. 2ª solicitud al departamento de Transparencia del MAEUEC.
2. 1ª solicitud.
5. Contestación a la primera solicitud por la D.G. Servicio Exterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, se considera necesario analizar en primer lugar si estamos ante un supuesto de
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto
o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación
o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u
órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
En primer lugar, con el objetivo de determinar si las dos solicitudes presentadas por el mismo
interesado coinciden en la información solicitada, cabe recordar lo siguiente:
- El objeto de la solicitud correspondiente al expediente de reclamación señalado como
precedente se concretaba en toda la información disponible sobre mi persona en el
denominado expediente reservado.
- Y el objeto de la solicitud correspondiente al presente expediente, en la que textualmente
indica el solicitante que reitero en una nueva solicitud el conocimiento de todos los datos
que contiene el citado Expediente Personal de mi persona.
6. Dicho esto, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
nos encontramos con que ambas solicitudes coinciden y, por tanto estaríamos ante una
solicitud manifiestamente repetitiva.
A este respecto, se considera necesario señalar que además de coincidir ambas solicitudes,
como se ha expuesto, a nuestro parecer está reclamando al no haber sido en su día facilitada
la información solicitada sobre su expediente personal reservado. Indica, entre otras
cuestiones, que Con fecha 21 de junio de 2019 (documento 1), a través de esta Portal de
Transparencia solicité el conocimiento de la información contenida en mi Expediente Personal
Reservado recibiendo contestación el día 19 de julio de 2019 (documento 2) en el sentido de
no admitir y denegar la solicitud de mi petición de acceso al expediente citado (…) "Mi
consentimiento expreso y por escrito" (art.15.1} para conocer todos los datos que contiene el
citado expediente (…) Respecto a la ponderación que hace mención, como indica la propia ley
19/2013, en su denegación para no estimar mi solicitud son de la suficiente gravedad
para no poder acceder a un puesto de trabajo en el exterior durante más de 10 años, sin tener
constancia de la información que se contempla y con total indefensión de mi tutela judicial
efectiva.
Asimismo, cabe indicar que no consta a este Consejo de Transparencia ni el solicitante ha
indicado nada al respecto, que presentara reclamación en los plazos establecidos al efecto
contra la resolución del Ministerio por la que se le denegó en 2019 la información solicitada.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la
LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
nº 3 de 2016.
En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de
ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 18 de septiembre de
2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez