Inadmitida 30/11/2019

Acceso a la información contenida en el expediente personal reservado del solicitante

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores acceso a su expediente personal reservado. Tras una denegación previa y una segunda solicitud sin respuesta, el interesado alegó indefensión y otorgó su consentimiento expreso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir el objeto de la petición actual con una solicitud anterior ya resuelta negativamente.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe coincidir con otra anterior que haya sido rechazada por límites legales o causas de inadmisión y que haya adquirido firmeza.
3 La resolución previa del Ministerio denegó el acceso basándose en la protección de datos personales y la ponderación del derecho a la intimidad y seguridad de terceros (art. 15 LTAIBG).
4 El Consejo determina que el solicitante no interpuso reclamación en tiempo y forma contra la primera denegación de 2019, adquiriendo esta firmeza.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 617/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de julio de 2020, la siguiente información: Con fecha 21 de junio de 2019 (documento 1), a través de esta Portal de Transparencia solicité el conocimiento de la información contenida en mi Expediente Personal Reservado recibiendo contestación el día 19 de julio de 2019 (documento 2) en el sentido de no admitir y denegar la solicitud de mi petición de acceso al expediente citado. Nuevamente, pongo en conocimiento de ese Departamento y en virtud de su contestación, manifiesto: S/REF: N/REF: R/0617/2020; 100-004183 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Expediente personal reservado Subdirección General de Reclamaciones 1.- "Mi consentimiento expreso y por escrito" (art.15.1} para conocer todos los datos que contiene el citado expediente en relación a los preceptos que figuran en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno. Solicitud anterior que se registró con el número 001-035292. 2.- Respecto a la ponderación que hace mención, como indica la propia ley 19/2013, en su denegación para no estimar mi solicitud son de la suficiente gravedad para no poder acceder a un puesto de trabajo en el exterior durante más de 10 años, sin tener constancia de la información que se contempla y con total indefensión de mi tutela judicial efectiva como informa la Ley 19/20113. Por todos estos motivos reitero en una nueva solicitud el conocimiento de todos los datos que contiene el citado Expediente Personal de mi persona. No consta respuesta de la Administración. 2. En la citada solicitud de 21 de junio de 2019, el interesado solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN información en los siguientes términos: Con fecha 20 de mayo de 2019 remití escrito al Registro General del MAUEC dirigido al Director General del Servicio Exterior Sr. número 17279 solicitando información sobre mi expediente personal reservado donde me anticipan de graves acusaciones sobre mi persona que afecta a mi honor y reputación como empleado de este Ministerio, que a su vez me está impidiendo durante 10 años participar en puestos de cobertura en el exterior y que supone una restricción a mis derechos a la carrera profesional en igualdad de condiciones y oportunidades que el resto de funcionarios. (…) Solicitud que realizo en este momento con el fin de obtener toda la información disponible sobre mi persona en el denominado expediente reservado y que desconozco si bien adelanto que con fecha de marzo de 2019 ya tuve oportunidad de consultar mi expediente personal oficial en el que no figura ninguna denuncia sobre mis servicios prestado hasta ese momento en este Ministerio. 3. En la resolución de 19 de julio de 2020 a la mencionada solicitud, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 21 de junio de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-035292. Una vez analizada la solicitud, la Dirección General del Servicio Exterior resuelve no admitir la petición de acceso a la información presentada por La solicitud se refiere al acceso a documentación reservada que obra en el expediente personal del solicitante. En este caso, es preciso remitirnos al artículo 15 de la Ley 19/2013, recientemente modificado por la ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que establece un sistema de protección específico para los datos de carácter personal. Dado que en la citada documentación reservada figuran no sólo datos meramente identificativos de algunas personas sino datos a los que hace referencia el segundo párrafo del apartado primero del artículo 15 (datos personales que hagan referencia al origen racial, salud y a la vida sexual, así como relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública del infractor), en aplicación del citado artículo, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso de la persona. Y para aquellos datos contenidos en los documentos reservados a que hacemos referencia que no son especialmente protegidos, debemos realizar la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados a que hace referencia el apartado tercero del mismo artículo 15 de la Ley 19/2013. Puesto que se trata de información que afecta a la esfera más personal de las personas que allí se citan -y precisamente por ello se clasificó dicha documentación como reservada-, en la ponderación exigida en el artículo 15.3 se ha tenido en consideración el apartado b), esto es, la mayor garantía de tos derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad. Por lo que procede denegar el acceso a la información solicitada. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente (Ley 39/2015, de 1de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa}, en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. 4. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 18 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido: Se ha realizado una segunda solicitud al Ministerio de fecha 10 de julio sin contestar, se reclama el conocimiento de información reservada por tener total desconocimiento, y que ha supuesto 10 años de veto para solicitar y acceder negativamente a todas mis solicitudes. Doy mi consentimiento para que se me notifiquen los motivos, de los que sin duda ha originado el motivo de mi reclamación inicial. Documentos aportados: 1. 2ª solicitud al departamento de Transparencia del MAEUEC. 2. 1ª solicitud. 5. Contestación a la primera solicitud por la D.G. Servicio Exterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, se considera necesario analizar en primer lugar si estamos ante un supuesto de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. En primer lugar, con el objetivo de determinar si las dos solicitudes presentadas por el mismo interesado coinciden en la información solicitada, cabe recordar lo siguiente: - El objeto de la solicitud correspondiente al expediente de reclamación señalado como precedente se concretaba en toda la información disponible sobre mi persona en el denominado expediente reservado. - Y el objeto de la solicitud correspondiente al presente expediente, en la que textualmente indica el solicitante que reitero en una nueva solicitud el conocimiento de todos los datos que contiene el citado Expediente Personal de mi persona. 6. Dicho esto, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos encontramos con que ambas solicitudes coinciden y, por tanto estaríamos ante una solicitud manifiestamente repetitiva. A este respecto, se considera necesario señalar que además de coincidir ambas solicitudes, como se ha expuesto, a nuestro parecer está reclamando al no haber sido en su día facilitada la información solicitada sobre su expediente personal reservado. Indica, entre otras cuestiones, que Con fecha 21 de junio de 2019 (documento 1), a través de esta Portal de Transparencia solicité el conocimiento de la información contenida en mi Expediente Personal Reservado recibiendo contestación el día 19 de julio de 2019 (documento 2) en el sentido de no admitir y denegar la solicitud de mi petición de acceso al expediente citado (…) "Mi consentimiento expreso y por escrito" (art.15.1} para conocer todos los datos que contiene el citado expediente (…) Respecto a la ponderación que hace mención, como indica la propia ley 19/2013, en su denegación para no estimar mi solicitud son de la suficiente gravedad para no poder acceder a un puesto de trabajo en el exterior durante más de 10 años, sin tener constancia de la información que se contempla y con total indefensión de mi tutela judicial efectiva. Asimismo, cabe indicar que no consta a este Consejo de Transparencia ni el solicitante ha indicado nada al respecto, que presentara reclamación en los plazos establecidos al efecto contra la resolución del Ministerio por la que se le denegó en 2019 la información solicitada. En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016. En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 18 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez