Estimada 24/01/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de costes y detalles sobre el análisis de la tesis del presidente Sánchez y resultado de la reclamación

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los costes y personal implicado en el análisis de la tesis del presidente Sánchez mediante software. La administración alegó que dicha información no era pública al haberse realizado a título particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al exceso de plazo en la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración respondió fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, contestando solo tras la interposición de la reclamación.
2 La demora administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se valida la manifestación de la Administración de que no hubo actuación pública ni coste para el erario en la verificación de la tesis, al no haber evidencias en contra.
4 La información solicitada no se considera pública según el artículo 13 de la LTAIBG al no haber sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de funciones públicas.

Texto completo

Con$ ~10 (jc lr-<~Mpil renclil .,. 8Ut'll Gob1erno Resolución 617/2018 S/REF:001-028752 N/REF:R/0617/2018;100- 001746 Fecha: 24 de enero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Costes de los análisis de la tesis del Sr. Sánchez Castejón l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente, la reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de septiembre de 2018, la siguiente información: En relación al comunicado emitido el 14/09/2018, titulado: Lo tesis del presidente Sánchez supero ampliamente Jos softwores de coincidencias Donde comunican que: El trabajo ha sido analizado por dos de Jos programas más rigurosos en el ámbito académico: Turnitin_ que se empleo en lo Universidad de Oxford, y PlogScon, referencia en Europa. 1.-Coste total que ha tenido poro el contribuyente el análisis efectuado. 2.- Personal que ha intervenido en Jo realización del trabajo y tiempo empleado en el mismo. 3.-Coste de adquisición o utilización de Jos dos programas Turnitin y Plogscon y partido presupuestario que Jo soporto. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redama ciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 4.- Copia del informe justificativo de los resultados obtenidos. 5.- Copia del informe justificativo de la necesidad de emplear recursos públicos en la defensa del honor de una persona privada. 2. Mediante escrito de entrada el 29 de octubre de 2018, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que por medio del presente interpongo RECLAMACIÓN contra el Ministerio de Presidencia, con fundamento en los siguientes hechos: PRIMERO: Que en fecha 21 de septiembre 2018 se solicitó información al Ministerio de la Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido un mes desde la solicitud, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna. TERCERO: Se solicitaba información pública sobre gastos realizados por el Ministerio de Presidencia, publicitados por el propio Ministerio, y que incumben a la esfera privada de un ciudadano. El hecho de que el Ministerio de Presidencia no haya respondido de forma expresa supone un incumplimiento de los preceptos formales de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información públic a facilitarla constituye una obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia y EN PLAZO no ha opuesto ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente, por lo que procede la estimación de la presente reclamación. En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y Subdirección General de Reclamaciones garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 29 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de noviembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: Con fecha 21 de septiembre de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con la misma fecha se recibió en la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Con fecha 2 de noviembre de de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno dictó Resolución, a la información solicitada(…) Ante las alegaciones vertidas por la reclamante, se manifiesta lo siguiente: oLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. oEn la Resolución finalizadora de dicho expediente, se señaló que los análisis o documentos de la Tesis del Presidente del Gobierno, no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, por lo que no habían supuesto ningún coste económico ni gasto alguno con cargo al erario público para la utilización de los software y que tampoco se había suscrito ningún contrato relacionado. oAsimismo, también se indicó que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se habían realizado. igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos. Para finalizar, esta Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno considera: oPor un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala "la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación". oPor otro, haber facilitado al interesado la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. oDe todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, aunque con retraso, se ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a disposición del interesado, se considera, no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 4. Con fecha 9 de noviembre de 2018, la reclamante envió nuevo escrito al Consejo de Transparencia con el siguiente contenido: PRIMERO: Que se solicitó información al Ministerio de la Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que la contestación referida no entrega el informe solicitado dado que “la información solicitada no constituye información de carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos”. Incurriendo por tanto en una grave incongruencia puesto que publican un informe que no poseen, equivalente a una falsedad e invención de tal información. TERCERO: Se solicitaba información pública sobre un informe que ha sido publicado en el Portal Oficial de Presidencia. Si han publicado unos resultados, sesgados, no cabe duda de que tal información ha sido adquirida en el ejercicio de funciones públicas, existe y es pública, por lo que la negativa a facilitarla supone un incumplimiento de los preceptos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información pública facilitarla constituye una obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia puesto que lo ha publicado en su web oficial, por lo que procede la estimación de la presente reclamación. En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación La reclamante aportaba Resolución cuya fecha no figura, dictada por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD en el que se indica lo siguiente: Una vez analizada dicha solicitud, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la misma deducida: - El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en relación con el uso de las herramientas 'Turnitin' y 'PiagScan'. - Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, determina que "se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", según lo cual, la información solicitada no constituye información de carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos. - Además, siguiendo lo indicado en los párrafos anteriores, señalar que, dado que estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso. Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO -Finalmente, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12. regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a Jos terceros afectados que así Jo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así Jo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedent es de hecho y consta en el expedient e, la reclamante presenta su solicitud de acceso el 18 de septiembre 2018, contestando la Administración el 2 de noviembre de 2018, es decir, transcurrido Subdirección General de Redama ciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:341 Sin acción específica sobradamente el plazo de un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, debe señalarse que las cuestiones planteadas coinciden con las ya resueltas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación R/0627/2018, en el que se razonaba lo siguiente: 4. En relación a este asunto, son muchas las informaciones que han salido publicadas en la prensa. Por ejemplo, la noticia del diario El País (https://elpais.com/politica/2018/09/14/actualidad/1536938921 232616.html), publicada el 15 de septiembre de 2018, señala que “La tesis doctoral que el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, defendió en noviembre de 2012 y que ha hecho pública este viernes en formato digital, después de una notable tormenta política y mediática sobre su originalidad, no contiene trazas de plagio de otros autores, según un análisis realizado por la redacción de EL PAÍS con la ayuda de los programas Viper, Turnitin y PlagScan, ampliamente utilizados en universidades para detectar atribuciones fraudulentas de información. El jefe del Ejecutivo citó debidamente sus referencias, que en su inmensa mayoría están en estilo indirecto, es decir, sin entrecomillar.” El diario digital Esdiario.com publica, el 10 de diciembre de 2018, lo siguiente: “Un documento oficial de la Secretaría General de la Presidencia confiesa que nadie en Moncloa hizo, encargó o conoce el supuesto informe que sin embargo difundió para defender al presidente.” “El presidente mintió a la opinión pública cuando, el pasado 14 de septiembre, envió desde el Gobierno un largo comunicado con sello oficial con el titular “La tesis del presidente Sánchez supera ampliamente los software de coincidencias” que en realidad no conocía ni tenía a su disposición ni había encargado La Moncloa, tal y como ha podido constatar documentalmente Esdiario con una investigación periodística de tres meses, a través de su propio gabinete de transparencia“ (https://www.esdiario.com/109791531/Moncloa-mintio-al-anunciar-el-test- antiplagio-de-la-tesis-para-tapar-a-Sanchez.html) Esta última publicación confirma las conclusiones que la Administración ha vertido en el presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero público y que las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno. Estas conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia, ante la falta de evidencias de lo contrario, debe dar por validas las manifestaciones de la Administración, y concluir que no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación. 5. Habida cuenta de que esta contestación se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como hemos venido entendiendo en casos similares, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. Con;~IO dQ Tl'~r.~pnl"cttc•~ r su ~:'n GOblt!fflO Teniendo en cuenta la identidad de las cuestiones planteadas en el presente expediente con las analizadas en el precedente señalador, debemos entender que son de aplicación los mismos argumentos. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 29 de octubre de 2018, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda Subdirección General de Redamaciones FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:341 Sin acción específica