Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los costes y personal implicado en el análisis de la tesis del presidente Sánchez mediante software. La administración alegó que dicha información no era pública al haberse realizado a título particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al exceso de plazo en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, contestando solo tras la interposición de la reclamación.
2
La demora administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se valida la manifestación de la Administración de que no hubo actuación pública ni coste para el erario en la verificación de la tesis, al no haber evidencias en contra.
4
La información solicitada no se considera pública según el artículo 13 de la LTAIBG al no haber sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
Texto completo
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Resolución 617/2018
S/REF:001-028752
N/REF:R/0617/2018;100- 001746
Fecha: 24 de enero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Costes de los análisis de la tesis del Sr. Sánchez Castejón
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con
fecha 21 de septiembre de 2018, la siguiente información:
En relación al comunicado emitido el 14/09/2018, titulado: Lo tesis del presidente Sánchez
supero ampliamente
Jos softwores de coincidencias Donde comunican que: El trabajo ha sido
analizado
por dos de Jos programas más rigurosos en el ámbito académico:
Turnitin_ que se
empleo en lo Universidad de Oxford, y PlogScon, referencia en Europa.
1.-Coste
total que ha tenido poro el contribuyente el análisis efectuado.
2.-
Personal que ha intervenido en Jo realización del trabajo y tiempo empleado en el mismo.
3.-Coste de adquisición o utilización de Jos dos programas Turnitin y Plogscon y partido
presupuestario que
Jo soporto.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redama ciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
4.- Copia del informe justificativo de los resultados obtenidos.
5.- Copia del informe justificativo de la necesidad de emplear recursos públicos en la defensa
del honor de una persona privada.
2. Mediante escrito de entrada el 29 de octubre de 2018, la reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que por medio del presente interpongo RECLAMACIÓN contra el Ministerio de Presidencia,
con fundamento en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 21 de septiembre 2018 se solicitó información al Ministerio de la
Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido un mes desde la solicitud, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha
incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado
que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para
resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna.
TERCERO: Se solicitaba información pública sobre gastos realizados por el Ministerio de
Presidencia, publicitados por el propio Ministerio, y que incumben a la esfera privada de un
ciudadano. El hecho de que el Ministerio de Presidencia no haya respondido de forma
expresa supone un incumplimiento de los preceptos formales de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información públic a facilitarla
constituye una obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a
la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia y EN
PLAZO no ha opuesto ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente, por lo
que procede la estimación de la presente reclamación.
En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
Subdirección General de Reclamaciones
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. Con fecha 29 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD,
al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito
de alegaciones tuvo entrada el 27 de noviembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
Con fecha 21 de septiembre de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Con la misma fecha se recibió en la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno,
fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Con fecha 2 de noviembre de de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno dictó
Resolución, a la información solicitada(…)
Ante las alegaciones vertidas por la reclamante, se manifiesta lo siguiente:
oLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.
oEn la Resolución finalizadora de dicho expediente, se señaló que los análisis o
documentos de la Tesis del Presidente del Gobierno, no habían sido realizados por la
Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del
Gobierno, por lo que no habían supuesto ningún coste económico ni gasto alguno con
cargo al erario público para la utilización de los software y que tampoco se había
suscrito ningún contrato relacionado.
oAsimismo, también se indicó que las acciones en defensa del honor de D. Pedro
Sánchez Pérez-Castejón se habían realizado. igualmente a título particular, no
habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes
justificativos requeridos.
Para finalizar, esta Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno considera:
oPor un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo 21
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala "la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación".
oPor otro, haber facilitado al interesado la información disponible según lo estimado
en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
oDe todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, aunque con retraso, se ha emitido
Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a
disposición del interesado, se considera, no ha existido vulneración del derecho de
acceso a la información solicitada, por lo que se solicita se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada.
4. Con fecha 9 de noviembre de 2018, la reclamante envió nuevo escrito al Consejo de
Transparencia con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que se solicitó información al Ministerio de la Presidencia cuyo contenido
adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que la contestación referida no entrega el informe solicitado dado que “la
información solicitada no constituye información de carácter público al no haber sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar
copia de estos documentos o contenidos”. Incurriendo por tanto en una grave incongruencia
puesto que publican un informe que no poseen, equivalente a una falsedad e invención de tal
información.
TERCERO: Se solicitaba información pública sobre un informe que ha sido publicado en el
Portal Oficial de Presidencia. Si han publicado unos resultados, sesgados, no cabe duda de
que tal información ha sido adquirida en el ejercicio de funciones públicas, existe y es
pública, por lo que la negativa a facilitarla supone un incumplimiento de los preceptos de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información
pública facilitarla constituye una obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una
solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto
está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado
o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia
puesto que lo ha publicado en su web oficial, por lo que procede la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación
La reclamante aportaba Resolución cuya fecha no figura, dictada por el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD en el que se indica lo siguiente:
Una vez analizada dicha solicitud, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno,
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la misma deducida:
- El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro
de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni
ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes
o documentos en relación con el uso de las herramientas 'Turnitin' y 'PiagScan'.
- Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, determina que "se
entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones", según lo cual, la información solicitada no constituye información de carácter
público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas,
no siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos.
- Además, siguiendo lo indicado en los párrafos anteriores, señalar que, dado que estos
análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni
por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico
ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos
software y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso.
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-Finalmente, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez
Pérez-Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado
recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12. regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A
este respecto, debe indicarse que el artículo
20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a Jos terceros
afectados que así
Jo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud
por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así Jo hagan
necesario y previa notificación
al
solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedent es de hecho y consta en
el expedient
e, la reclamante presenta su solicitud de acceso el 18 de septiembre
2018,
contestando la Administración el 2 de noviembre de 2018, es decir, transcurrido
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:341 Sin acción específica
sobradamente el plazo de un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este
Consejo de Transparencia.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, debe señalarse que las cuestiones planteadas
coinciden con las ya resueltas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
expediente de reclamación R/0627/2018, en el que se razonaba lo siguiente:
4. En relación a este asunto, son muchas las informaciones que han salido publicadas en la
prensa. Por ejemplo, la noticia del diario El País
(https://elpais.com/politica/2018/09/14/actualidad/1536938921 232616.html), publicada el
15 de septiembre de 2018, señala que “La tesis doctoral que el presidente del Gobierno, Pedro
Sánchez, defendió en noviembre de 2012 y que ha hecho pública este viernes en formato
digital, después de una notable tormenta política y mediática sobre su originalidad, no
contiene trazas de plagio de otros autores, según un análisis realizado por la redacción de EL
PAÍS con la ayuda de los programas Viper, Turnitin y PlagScan, ampliamente utilizados en
universidades para detectar atribuciones fraudulentas de información. El jefe del Ejecutivo citó
debidamente sus referencias, que en su inmensa mayoría están en estilo indirecto, es decir, sin
entrecomillar.”
El diario digital Esdiario.com publica, el 10 de diciembre de 2018, lo siguiente: “Un documento
oficial de la Secretaría General de la Presidencia confiesa que nadie en Moncloa hizo, encargó
o conoce el supuesto informe que sin embargo difundió para defender al presidente.” “El
presidente mintió a la opinión pública cuando, el pasado 14 de septiembre, envió desde el
Gobierno un largo comunicado con sello oficial con el titular “La tesis del presidente Sánchez
supera ampliamente los software de coincidencias” que en realidad no conocía ni tenía a su
disposición ni había encargado La Moncloa, tal y como ha podido constatar documentalmente
Esdiario con una investigación periodística de tres meses, a través de su propio gabinete de
transparencia“ (https://www.esdiario.com/109791531/Moncloa-mintio-al-anunciar-el-test-
antiplagio-de-la-tesis-para-tapar-a-Sanchez.html)
Esta última publicación confirma las conclusiones que la Administración ha vertido en el
presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero público y que
las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno. Estas
conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el
presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad.
No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia, ante la falta de evidencias de lo
contrario, debe dar por validas las manifestaciones de la Administración, y concluir que no ha
habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del
Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y medios
públicos para publicitar el resultado de dicha verificación.
5. Habida cuenta de que esta contestación se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, como hemos venido entendiendo en casos similares, debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que
la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y
como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia,
sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
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Teniendo en cuenta la identidad de las cuestiones planteadas en el presente expediente con
las analizadas en el precedente señalador, debemos entender que son de aplicación los
mismos argumentos.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales
la reclamación presentada por con entrada el 29 de
octubre de
2018, contra el
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a
la
Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redamaciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:341 Sin acción específica