El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia actas de aprobación de subvenciones de la UE para asistencia jurídica gratuita (2017-2019). El Ministerio inadmitió la solicitud por no obrar la información en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información no existe en dicho órgano y el solicitante ya había recurrido al Ministerio de Justicia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que efectivamente existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no tenía.
2
Para que el derecho de acceso prospere, es requisito indispensable que la información se encuentre en el ámbito de disposición del órgano requerido.
3
No se considera necesaria la remisión de la solicitud a otro órgano cuando consta que el interesado ya ha presentado una solicitud idéntica ante el Ministerio potencialmente competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 616/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, en resumen,
la siguiente información:
S/REF: 001-058184
N/REF: R/0616/2021; 100-005548
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Actas por las que se aprueban las subvenciones de las finanzas de la
Unión Europea en favor del Reino de España
Subdirección General de Reclamaciones
Admisión de la presente SOLICITUD DE ACCESO DE INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en
entregar a esta parte copia documentada, probatoria (no meramente informativa), de las
Actas expedidas por las que se aprueban las subvenciones, ayudas, incluyendo las cuantías
económicas, etc... procedentes de las FINANZAS de la UNIÓN EUROPEA en favor del Reino de
España a los fines de sustentación y gestión de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita en España, desde la fecha de 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de
2019 (ambos inclusive).
2. Mediante resolución de fecha 25 de junio de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud presentada ante este Ministerio, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite por no obrar la información
solicitada en poder de este Ministerio.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
El Ministerio de Justicia pudiera ser el competente para conocer de la solicitud, de cuyo
contenido ya tenía constancia, dado que el solicitante había presentado otra solicitud con el
mismo contenido ante el citado Ministerio (la solicitud con número 001-058182).
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 9 de julio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
2º.-La Solicitud de acceso a la información con los datos personales de este ciudadano, objeto
de la resolución emitida en expte. nº 001-058184 se halla en poder de la Administración
pública, con lo cual se esté por el CTBG a lo establecido en el artículo 141 letra c) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: Las Adm. Públicas deberán…
“Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que
desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los
ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.”
3º.-Que, esta parte autoriza al CTBG en virtud de la Ley de Protección de datos de carácter
personal a requerir a la Adm. reclamada los documentos presentados que fundan la actual
Reclamación contra la resolución notificada a esta parte por el Ministerio de la Presidencia en
fecha de 07/07/2021.
4. Con fecha 9 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas,
contestando el Ministerio lo siguiente:
La solicitud de acceso a la información fue resuelta por aplicación de lo previsto en el artículo
18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, dado que la información solicitada no obra en poder de este
Ministerio.
Con arreglo a la interpretación sostenida por el Consejo de Transparencia en multitud de
resoluciones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución
223/2017, de 25 de julio, el derecho que se reconoce en el artículo 12 de la Ley 19/2013, es de
acceso a la información pública entendida en los términos del artículo 13 de la mencionada
Ley, según el cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Como se expuso en la resolución, en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática no existe información alguna sobre la cuestión planteada en la
solicitud.
Adicionalmente, en la resolución de inadmisión se comunicaba al solicitante que el Ministerio
de Justicia pudiera ser el competente para conocer de su solicitud.
En definitiva, la reclamación y las alegaciones aportadas en fase de reclamación no son sino
una reiteración de la pretensión formulada en la solicitud, y la solicitud fue resuelta mediante
resolución motivada. Por tanto, habida cuenta de que no ha variado la situación de facto en el
ámbito del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan las actas por las que se aprueban las
subvenciones de las finanzas de la Unión Europea en favor del Reino de España, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración afirma que “no existe información alguna en el Ministerio sobre la cuestión
planteada en la solicitud”.
Lo primero que debemos manifestar es que uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
No existiendo en poder del órgano requerido la información pública solicitada, tal y como
afirma el Ministerio –y este Consejo de Transparencia no tiene motivos para ponerlo en duda-
, procede desestimar la reclamación interpuesta.
No obsta esta conclusión el hecho de que el Ministerio requerido señala que la información
podría estar en poder del Ministerio de Justicia, pues si bien, como regla, ello debería haber
dado lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, en el presente caso,
no se estima necesaria la remisión al existir constancia de que el solicitante había presentado
otra solicitud con el mismo contenido ante el citado Ministerio (la solicitud con número 001-
058182).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 25 de
junio de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez