Se solicitó al Ministerio del Interior el número de viviendas disponibles para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen específico (Consejo de Policía). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se proporcionó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal e independiente de la condición del solicitante, incluyendo a representantes sindicales.
2
La existencia de un órgano colegiado de cooperación no constituye un régimen específico de acceso a la información que pueda desplazar la aplicación de la LTAIBG.
3
Para que sea aplicable la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG, la normativa específica debe establecer con claridad que la información solo puede obtenerse mediante dicho procedimiento.
4
La administración incurrió en una respuesta extemporánea, superando el plazo legal de un mes sin notificación de prórroga.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 616/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de junio
de 2020, la siguiente información:
El número de viviendas disponibles en el CNP, de uso ya sea habitual o de forma temporal
disponibles para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a
la solicitante, en resumen, lo siguiente:
Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud
de información conforme al punto dos de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9
S/REF: 001- 043747
N/REF: R/0616/2020; 100-004182
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Número de viviendas disponibles en el Cuerpo Nacional de Policía
Subdirección General de Reclamaciones
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual
reseña que: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
En base a lo anterior, dado que la señora XXX pertenece al Sindicato Unión Federal de Policía
(UFP), organización sindical representativa de la Policía Nacional, su petición de información
debería encuadrarse dentro del funcionamiento propio del Consejo de Policía, órgano
colegiado de participación con representación paritaria de la Administración y de los
representantes de los miembros de la Policía Nacional.
Dicho Consejo de Policía cuya estructura y organización viene regulada en Ley Orgánica
9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, Titulo XIII, Capítulo II,
recoge en su artículo 94.2 entre otras funciones: (…) e) La formulación de mociones y la
evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional, y en especial en lo
concerniente a la fijación de los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión,
sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de
recursos humanos.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 18 de septiembre de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El motivo de la denegación, no es ajustado a derecho, toda vez que se basa en la pertenencia
de la solicitante a una organización sindical representativa de Policía Nacional.
He de manifestar que la petición realizada se hace de forma particular y no en nombre de la
organización sindical en la que trabaja como personal laboral por cuenta ajena. La
peticionaria no tiene acceso a remitir la petición al Consejo de Policía, dado que tal y como
hemos referido en el párrafo anterior, no es funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, ni
ostenta cargo representativo, ni es consejera con acceso a las reuniones de dicho órgano.
La denegación, por tanto, no se ajusta a derecho, dado que los motivos expuestos carecen de
validez.
4. Con fecha 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 28
de septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
A la vista de la reclamación presentada, una vez analizada la p etición este Centro Directivo ha
resuelto conceder el acceso a la información solicitada participando al respecto la siguiente:
“El Cuerpo Nacional de Policía cuenta actualmente con un total de 189 viviendas en
condiciones de ser ocupadas.”.
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 1 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido, no se han
presentado alegaciones, a pesar de que la reclamante ha recibido el requerimiento
efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para
contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, si bien la solicitud de información fue presentada el 10 de junio, no fue sino
hasta el 11 de agosto que la resolución de respuesta fue dictada. Es decir, transcurridos más
de dos meses desde la solicitud y sin que conste en el expediente que la Administración
hubiera ampliado el plazo para resolver por concurrir alguna de las circunstancias indicadas
en el art. 20 antes reproducido.
Ante estas circunstancias debe reiterarse lo indicado en el Preámbulo acerca de la previsión
de un procedimiento ágil de respuesta a las solicitudes de información así como la
importancia de prever y realizar las actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de
los plazos legalmente establecidos.
4. Por otro lado, y sobre el fondo del asunto- relativo al número de viviendas disponibles en el
Cuerpo Nacional de Policía para sus funcionarios- el MINISTERIO DEL INTERIOR deniega
inicialmente la información solicitada al entender que la recla mante pertenece al Sindicato
Unión Federal de Policía (UFP), organización sindical representativa de la Policía Nacional, por
lo que considera que su petición de información debería encuadrarse dentro del
funcionamiento propio del Consejo de Policía y ser de aplicación, en consecuencia, el punto 2
de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, el cual reseña que: “Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Frente a este argumento, reiteramos el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en el sentido de que todas las personas son titulares del derecho de acceso
a la información pública, con independencia de la condición en la que ejerzan tal derecho, en
este caso, representante sindical. Una situación que, por otro lado, rebate la solicitante al
aclarar que realiza la solicitud a título individual y no en el marco de las relaciones laborares
del Departamento.
Por su parte, los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los sindicatos y demás
representantes de los trabajadores a presentar solicitudes de información en aplicación de la
LTAIBG. Por todas, destacan las siguientes sentencias:
- La sentencia 93/2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4
de Madrid con fecha 17 de julio de 2017 en el PO 47/2016: " El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constit ucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y p rocedimientos para hacerla
efectiva (…)
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
- Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada
en el recurso de casación 577/2019, entre sus argumentos para rechazar que organizaciones
sindicales puedan ejercer su derecho de acceso a la información al amparo de la LTAIBG así
como que la regulación contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público pueda ser
considerada una normativa específica, subraya lo siguiente: El mero hecho de ser destinatario
natural de una información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una
información pública distinta.
5. Asimismo, el régimen de acceso especifico a que se refiere la D.A. 1ª, punto 2, de la LTAIBG
exige la existencia de una normativa que la contemple y que, en consecuencia, permita su
aplicación de manera prioritaria sobre la Ley de Transparencia, sin que régimen de acceso
específico pueda derivarse de la mera existencia de un órgano colegiado de cooperación
entre la Policía y los representantes sindicales.
Un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos
suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan
ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las
causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por
los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados.
Así se pronuncia la Audiencia Nacional, en la Sentencia de Apelación de 24 de junio de 2020:
“En relación a la cuestión de si la aplicación de una normativa específica permite excepcionar
lo dispuesto en la ley 19/2013 (por indicación de lo que señala la Disposición Adicional Primera
de dicha ley) esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la sentencia correspondiente a la
Apelación 78/2018 y ha afirmado que “A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto
en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar
con claridad que la información sobre la materia que regula solo podrá obtenerse en la
manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso
a la información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en la normativa
que se menciona. Que se contemple que las Juntas de Personal recibirán información en
relación a determinadas materias no restringen la posibilidad que tienen de solicitar
información adicional en el marco de la ley 19/2013”.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia en Casación nº 4614/2019, de 19 de
noviembre de 2020, ha dictaminado lo siguiente: “Como dijimos en la precedente Sentencia
de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019) el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.”
En este sentido, recordemos que cita el Ministerio la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de
Régimen de Personal de la Policía Nacional, Titulo XIII, Capítulo II, que recoge en su artículo
94.2 entre otras funciones: (…) e) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en
materias relativas al estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los
criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de
puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
Como se desprende de su literal, se ciñe esta Ley a meras consultas sobre unos ámbitos
materiales que nada tiene en común con lo reclamado por la interesada, puesto que se
refieren exclusivamente a la carrera profesional de los policías nacionales y la reclamación
versa sobre información estadística de viviendas disponibles para funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía.
En consecuencia, no resulta de aplicación este precepto.
6. No obstante lo anterior, consta en el expediente que la Administración ha dado una
contestación, aunque extemporánea, a la reclamante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada-
como demuestra el hecho de que, finalmente, la Administración se la haya proporcionada- y,
por otro, tener en cuenta el hecho de que la respuesta completa lo ha sido una vez
presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que la acepta en
su totalidad.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 18 de
septiembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 11 de agosto de
2020, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez