El ciudadano solicitó al SEPE la investigación de presuntas irregularidades en procesos selectivos de desempleados y traslados de personal en Ceuta. No hubo alegaciones por parte de la administración al no contestar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que se trata de cuestiones privadas y personales ajenas al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder de la Administración.
2
La solicitud de investigar irregularidades en un proceso de selección no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
3
La petición no tiene como finalidad someter a escrutinio la acción de responsables públicos, sino resolver cuestiones de carácter privado y personal derivadas de un proceso selectivo.
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Las denuncias sobre irregularidades administrativas deben canalizarse a través de las instancias administrativas y judiciales correspondientes y no mediante la ley de transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 616/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), MINISTERIO DE TRAB AJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 11 de julio de 2019, información en los siguientes términos:
(…) solicitar una inspección mucho más profunda que la se deriva de los hechos
considerados en los cuatro documentos citados.
Se solicita:
{ Que se investigue, de forma seria y profunda, los hechos explicados en los citados cuatro
documentos presentados, además de este. Y que se me proporcione la información
solicitada.
{ Que se investigue, de forma seria y profunda, todas las solicitudes de desempleados
dirigidas a SEPE-Ceuta procedentes de INE-Ceuta, desde el año 2013 en adelante; y que
siempre me han excluido de los posibles seleccionados.
S/REF:
N/REF: R/0616/2019; 100-002874
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social/SEPE
Información solicitada: Proceso selectivo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
{ Que se investigue especialmente, de forma seria y profunda, la primera solicitud de
desempleados dirigidas a SEPE-Ceuta procedentes de INE-Ceuta, en Abril de 2013. Que se
comprueben los criterios que me excluyeron de la selección de los 5 desempleados que
finalmente fueron enviados a la entrevista en INE-Ceuta; y que finalmente se contrató de
forma indefinida a un familiar del personal de SEPE-Ceuta.
{ Que se investigue, de forma seria y profunda, un traslado de personal laboral desde
Cataluña, creo que desde el INE de Barcelona, hacia SEPE-Ceuta; que se hubiera llevado a
cabo a partir del año 2012 o 2013 en adelante. Porque dicho traslado, presuntamente,
pudiera haber sido la contrapartida exigida por la Delegada Provincial del INE en Ceuta para
contratar a un familiar de un empleado de SEPE- Ceuta; ya que se trataría de una amiga
íntima de dicha Delegada. Posiblemente, se cometería alguna irregularidad al crear la
necesidad del concurso de traslado de personal, o al seleccionar a la persona en cuestión, o
en cualquier otra fase del procedimiento del traslado. Y que, finalmente, se me proporcionen
todos los datos del traslado y los resultados pertinentes.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de
agosto de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Tras descubrir la manipulación de mis registros en la base de datos del Servicio Público de
Empleo Estatal (SEPE), les he reclamado diversa información adicional a la cual tengo derecho según la Ley de Transparencia. Sin embargo, no me han contestado, superando el plazo de 30 días.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza el reclamante,
para que se investiguen lo que considera una serie de irregularidades en un proceso de
selección de desempleados, puede considerarse enmarcada en el ejercicio del derecho de
acceso a la información regulado en la LTAIBG.
A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio solicitar la investigación de un proceso de
selección de desempleados en el que participó y del que fue excluido, según manifiesta el
reclamante a su juicio por irregularidades, indicando textualmente, entre otras cosas, que
finalmente se contrató de forma indefinida a un familiar del personal de SEPE-Ceuta, ya que se
trataría de una amiga íntima de dicha Delegada. Posiblemente, se cometería alguna
irregularidad al crear la necesidad del concurso de traslado de personal, o al seleccionar a la
persona en cuestión, no puede considerarse amparada por la LTAIBG. Así, no nos
encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. Antes al contrario, se trata de una serie de cuestiones de carácter privado y
personal derivadas del citado proceso de selección de desempleados en el que participó, y del
que fue excluido, conforme ha quedado consignado en los antecedentes de hecho.
Hechos y situaciones, que de ser así, circunstancia que no le corresponde enjuiciar a este
Consejo de Transparencia, deberán denunciarse y reclamarse ante las instancias
administrativas y judiciales correspondientes, en las que se podrán solicitar los medios de
prueba que se consideren oportunos para la defensa de sus intereses.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 27 de agosto de 2019,
contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda