Estimada 05/08/2021 · 28 días en resolverse

Acceso a listados de productividad, RNTs e informes de ocupación efectiva del personal del Parque Móvil del Estado

El solicitante pidió al Parque Móvil del Estado listados de productividad, RNTs e informes de ocupación efectiva del 1T 2021. La administración alegó que parte de la información ya se había enviado a los órganos de representación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información detallada y nominativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que la información haya sido remitida previamente a órganos de representación sindical no constituye un régimen específico de acceso que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2 La legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información pública está amparada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia.
3 El acceso a las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) con identificación de los ocupantes prevalece sobre la protección de datos personales según el Criterio Interpretativo 1/2015.
4 La información sobre productividad permite conocer los criterios de actuación de las instituciones y la gestión de fondos públicos, alineándose con la ratio legis de la transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 615/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2021, la siguiente información: (…) los listados de productividad, con los nombres respectivos y el DNI protegido), según sentencias del tribunal supremo, salas de contencioso Administrativo y Social, recientes) que se envían trimestralmente a los órganos de representación del departamento; Junta de personal y comité de empresa, del 1º trimestre de 2021 en calidad de representante y Delegado Sindical de GTP. S/REF: 001-055937 N/REF: R/0615/2021; 100-005547 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del Estado Información solicitada : Listados de productividad, RNT´s de personal funcionario y laboral, e informes ocupación efectiva primer trimestre 2021 Subdirección General de Reclamaciones (…) las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales, en el periodo de tiempo que media entre el 1 de Enero y 31 de Marzo de 2021, todo ello en mi calidad de representante y delegado sindical de GTP igualmente” y de igual modo, VENGO a solicitar los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, del Primer trimestre el año 2021. 2. Mediante resolución de 15 de junio de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO contestó al solicitante lo siguiente: (…) El Criterio Interpretativo CI/001/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, señala que, en principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés en la divulgación, se concederá el acceso a la información. No obstante, y en todo caso, no se facilitará cuando suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y se haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. Asimismo, no se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en situación de especial protección que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupa. En ese caso, el órgano, organismo o entidad responsable de la información, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estad o RESUELVE CONCEDER el acceso a la información solicitada objeto de la solicitud de acceso. Respecto a lo solicitado sobre productividad y RNTs, se comunica que dicha información ha sido enviada anteriormente a la Junta de Personal y al Comité de Empresa, del que el solicitante es miembro, no habiendo modificación alguna que determine nuevos datos que aportar. Según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso. 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 8 de julio de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: (…) Director General del Parque Móvil del Estado - organismo dependiente del Ministerio de Hacienda-, resuelve con una coletilla muy socorrida “CONCEDER el acceso a la información solicitada objeto de la solicitud de acceso” y de esta forma no aparece registrada, a priori, la negación del acceso a la información. - La realidad del Sr. XXXXX es que ha NEGADO el acceso a la información pública solicitada por el peticionario ya que no remite la información que obra en su poder (art. 13 L19/2013) y sencillamente se escuda en que ha enviado la información a “otro” (Junta de Personal y al Comité de empresa), cuando el peticionario en ningún momento ha solicitado que se le mande la información a otro para que ésta se la haga llegar. Por otro lado, aduce el Director General que la información es remitida a los Órganos de representación y omite deliberadamente una de las peticiones solicitadas “VENGO a solicitar los Informes de ocupación efectiva de ambos colectivos del Organismo correspondientes a la RPT´s al 1er. Trimestre del año 2021” sin demostrar que esa aseveración es cierta (…). 4. Con fecha 9 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de julio de 2021 el Parque Móvil del Estado realizó las siguientes alegaciones: (…) la información solicitada es remitida periódica y puntualmente al Comité de Empresa, del que D. XXXXXXXXXXX es miembro, como ya se manifestó y demostró ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de las alegaciones registradas con el número de reclamación R/0419/2021 SE 100-005250 DA 53516. No obstante, detectada la omisión involuntaria de los informes de ocupación efectiva del personal funcionario y laboral que presta sus servicios en el Parque Móvil del Estado correspondientes al primer trimestre de 2021, se indica que éstos han sido incluidos en el propio expediente a través de la aplicación GESAT que gestiona la tramitación de las solicitudes del Portal de Transparencia, circunstancia que se ha notificado al reclamante el día 23 de julio del actual. Igualmente se adjuntan a estas alegaciones, como Anexo I y II los informes de ocupación requeridos y, como Anexo III el justificante de la notificación practicada a la que se hace referencia. 5. El 30 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el 31 de julio siguiente, el reclamante realizó, en resumen, las siguientes alegaciones: (…) Con fecha 30/07/2021 me he personado en la notificación de ese CTBGP a los efectos de satisfacer el requerimiento efectuado en el nº de expediente 001-005547 y ratificarme en lo alegado anteriormente y complementar aquellas alegaciones ; de lo accedido parcialmente por el Organismo, de deduce una contumaz y reticencia a dar cumplimiento a la ley y a todas las resoluciones , que ya son muchas al respecto, de ese mismo CTBG, en concreto a una resolución ( la 403/2020) que me es propia, de fecha 15/10/2020, donde se me concede acceso a parte de la información solicitada, amparada en los criterios establecidos por ese consejo, la agencia de Protección de Datos y una abundante jurisprudencia al respecto de lo que se ha de entender por transparencia. Pues aun así la Dirección General del Organismo continua su cruzada contra este representante sindical obstruyendo su cometido, constitucional, dilatando y denegando de manera reiterada cualquier información que solicita, a través del portal de transparencia, evidentemente sobra mencionar que igualmente no se digna a contestar ningún documento solicitado por REC. Y, evidentemente dirigido a la Subdirección general de RR.HH, es decir Relaciones Laborales o a la propia Dirección General. No obstante la denegación de acceso se centra, en parte, en una argumentación totalmente errónea e intencionada, pues en ningún momento se nos ha facilitado, a los delegados del comité de empresa- ni de la junta de personal funcionario, que este delegado sindical sepa, el informe de ocupación efectiva que se solicita, evidentemente con los trabajadores y trabajadoras que ocupan el puesto, y su respectiva vinculación al puesto (…) Se anule la mencionada resolución y sus anexos I y II por encontrarlos incompletos, no ajustado a lo solicitado, y, en base a ello, igualmente solicito que antes de redactar una nueva propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obligue al Organismo PME a facilitar la información solicitada; incluido el informe y sus anexos I y II de ocupación efectiva este sea nominativo o sustantivado de ambos colectivos, referido a ese periodo de tiempo, 1er. Trimestre de 2021 y los documentos incorporados al expediente, y se adjunte como información descriptiva la relación de códigos utilizados, códigos de estado, forma de ocupación o vinculo; cualquier indicativo utilizado para la confección de las RPT´s, que me la haga entendible, (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, que la solicitud de información se concretaba en obtener (i) los listados de productividad que se envían trimestralmente a los órganos de representación del departamento y las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales; y (ii) los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, todos ellos correspondientes al primer trimestre de 2021. En segundo lugar, hay que recordar, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, que (i) en su resolución sobre acceso el Parque Móvil del Estado, comunicó al solicitante que la información sobre los listados de productividad y las RNT´s ha sido enviada anteriormente a la Junta de Personal y al Comité de Empresa, del que el solicitante es miembro, no habiendo modificación alguna que determine nuevos datos que aportar; y (ii) con sus alegaciones a la reclamación adjuntan como Anexo I y II los informes de ocupación efectiva del personal funcionario y laboral que presta sus servicios en el Parque Móvil del Estado correspondientes al primer trimestre de 2021. Dicho esto, debemos comenzar señalando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/419/2021, en el que el mismo reclamante solicitó al Parque Móvil del Estado los listados de productividad que se envían trimestralmente a los órganos de representación del departamento y las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales, correspondientes al 4º trimestre de 2020. Asimismo, hay que señalar que la citada reclamación fue estimada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyendo lo siguiente: Dicho esto, en relación con la cuestión de la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG, hay que señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de Transparencia, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de reclamación tramitados que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, entre los más recientes R/0741/2018 ), los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando: - La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016 : “El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84." -La Sentencia 82/2018, de 6 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017 : “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constituciona lmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho director, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos..(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funcion es recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el access a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/RecursosAGE/2016/26 MFomento 2.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso. Criterio avalado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1338/2020, en virtud del Recurso de Casación/3846/2019 contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2019, que estimó en parte el recurso de apelación 78/2018 interpuesto por la Administración del Estado contra la citada sentencia de 6 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6, que desestimó el recurso nº 50/2017. En su Sentencia nº 1338/2020, establece el Tribunal Supremo que “En respuesta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe.” 4. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la solicitud de información se ha realizado a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la LTAIBG -aunque el solicitante sea miembro del Comité de Empresa del Parque Móvil del Estado-, a juicio de este Consejo de Transparencia la información solicitada, en contra de lo que indica la Administración, no ha sido facilitada conforme exige la LTAIBG, con independencia de que anteriormente y en el marco de la relaciones laborales se haya proporcionado a la Junta de Personal y el Comité de Empresa la misma información que ahora se solicita –listados de productividad y RNT´s de personal funcionario y laboral 4º trimestre 2020- y no hayan variado los datos. Hay que recordar que, conforme al mencionado criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los citados pronunciamientos judiciales, el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. Asimismo, hay señalar que no solo se trata de información que obra en poder del Parque Móvil del Estado, sino que su conocimiento entroncaría con la ratio de la LTAIBG - expresada en los términos en su Preámbulo-, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una cuestión tan importante como la productividad repartida. Por último, cabe indicar que no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corrob orado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación. En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada. Por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, se consideran de aplicación los argumentos anteriormente expuestos y la presente reclamación debe estimarse en relación con los listados de productividad que se envían trimestralmente a los órganos de representación del departamento y las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales correspondientes al primer trimestre de 2021. 4. Por otra parte, hay que recordar que en el presente caso también era objeto de la solicitud de información los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, correspondientes al primer trimestre de 2021, y que el Parque Móvil del Estado facilitó los mismos en vía de reclamación, si bien, el reclamante no está conforme con los mismos, manifestando la necesidad de que sea nominativo o sustantivado de ambos colectivos, y se adjunte como información descriptiva la relación de códigos utilizados, códigos de estado, forma de ocupación o vinculo; cualquier indicativo utilizado para la confección de las RPT´s. En este sentido, debe recordarse que el Criterio Interpretativo nº 1/2015, aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, es aplicable tanto a las Relaciones de Puestos de Trabajo como a los Catálogos de Puestos de Trabajo o documentos análogos, en este caso los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo. Las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública). Su entrega completa a los representantes de los trabajadores, con identificación de los ocupantes, satisface el derecho de acceso a la información pública y prevalece respecto a la protección de los datos de carácter personal. Conclusión igualmente aplicable a los informes de ocupación requeridos. A mayor abundamiento, hay que señalar que los tribunales de justicia amparan la entrega a los representantes sindicales de las RPT con identificación nominal de ocupantes, como ha confirmado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195), que resuelve un recurso de casación en relación a una solicitud de acceso a la información dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para conocer el catalogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes de funcionarios en la provincia de Valencia. En definitiva, y tomando en consideración los argumentos expuestos, la reclamación presentada debe ser estimada también en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 8 de julio de 2021, frente a la resolución de 16 de junio de 2021 del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA). SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - los listados de productividad que se envían trimestralmente a los órganos de representación del departamento; Junta de personal y comité de empresa, del 1º trimestre de 2021. - las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales, en el periodo de tiempo que media entre el 1 de Enero y 31 de Marzo de 2021. - los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, del Primer trimestre el año 2021, nominativo o sustantivado de ambos colectivos, y se adjunte como información descriptiva la relación de códigos utilizados, códigos de estado, forma de ocupación o vinculo; cualquier indicativo utilizado para la confección de las RPT´s. TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez