Estimada parcialmente 01/10/2020 · 13 días en resolverse

Acceso a la relación y retribuciones del personal eventual no funcionario y su presencia en consejos de administración

Se solicitó al Ministerio de Hacienda información detallada sobre el personal eventual no funcionario, sus retribuciones (incluyendo productividad y gratificaciones) y su presencia en consejos de administración de empresas estatales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la relación completa de personal, importes individualizados y la vinculación con consejos.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad del personal eventual no funcionario, independientemente de su nivel jerárquico, constituye información pública al ser datos identificativos de la organización y funcionamiento del órgano.
2 En puestos de especial confianza o alto nivel, el interés público por conocer las retribuciones prima sobre la protección de datos personales, debiendo facilitarse los importes de productividad y gratificaciones de forma individualizada y anual.
3 La información sobre la formación académica no es considerada información pública si la Administración acredita que no obra en sus archivos, al no haber sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4 El Ministerio de Hacienda debe facilitar la relación de personal eventual en consejos de administración de empresas estatales, ya que dicha información está vinculada al puesto desempeñado y es conocida por el órgano designante.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 615/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 6 de julio de 2020, la siguiente información: 1) Relación de personal eventual no funcionario del Ministerio de Hacienda desde que está al frente del mismo la ministra (junio de 2018) hasta la actualidad. La relación que solicito es el de las personas adscritas al Gabinete de la ministra, al Gabinete de la Secretaría de Estado de Hacienda, al Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos, y al Gabinete de la Subsecretaría, con indicación del nombre y apellidos, categoría (nivel), trabajo que desempeña, formación académica, fecha de incorporación, y en su caso de cese, así como la retribución mensual bruta y retribución anual bruta individualizada de cada uno de ellos por todos los conceptos de la nómina. S/REF: 001-044380 N/REF: R/0615/2020; 100-004181 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Minister io de Hacienda Información solicitada: Relación y retribuciones del personal eventual no funcionario Subdirección General de Reclamaciones 2) Importes cobrados en concepto de PRODUCTIVIDAD (bruto mensual y anual) por cada una de las personas a las que se refiere la pregunta 1, es decir, el personal eventual no funcionario adscrito al Gabinete de la ministra, al Gabinete de la Secretaría de Estado de Hacienda, al Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos y al Gabinete de la Subsecretaría desde junio de 2018 hasta la actualidad. 3) Importes cobrados en concepto de GRATIFICACION (bruto mensual y anual) por cada una de las personas a las que se refiere la pregunta 1, es decir, el personal eventual no funcionario adscrito al Gabinete de la ministra, al Gabinete de la Secretaría de Estado de Hacienda, al Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos y al Gabinete de la Subsecretaría desde junio de 2018 hasta la actualidad. 4) Importe total de la partida de PRODUCTIVIDAD en 2018, en 2019 y en 2020 (por cada uno de los años citados, no acumulada) del Gabinete de la ministra de Hacienda, del Gabinete de la Secretaría de Estado de Hacienda, del Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos y de la Subsecretaría de Hacienda. Si no hay una partida por dicho concepto, ¿con cargo a qué partida se abona el concepto PRODUCTIVIDAD al personal eventual no funcionario del Ministerio de Hacienda adscrito a cada uno de los gabinetes del Ministerio de Hacienda antes citados? 5) ¿Quién decide, y con qué criterios, el importe que en concepto de PRODUCTIVIDAD y GRATIFICACIÓN se abona al personal eventual no funcionario adscrito al Gabinete de la ministra, al Gabinete de la Secretaría de Estado de Hacienda, al Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos, y al Gabinete de la Subsecretaría? 6) Relación del personal eventual no funcionario del Ministerio de Hacienda desde que está al frente del mismo la ministra y hasta la fecha, que ocupan puestos en consejos de administración de empresas del Estado o participadas por el Estado, y el importe que cobra cada uno de ellos por su asistencia a los mismos. Fecha de nombramiento de cada uno de ellos, tiempo por el que ha sido designado para el cargo y, en su caso, fecha de cese si procede. Importe bruto por asistencia a cada consejo, e importe bruto cobrado durante 2018, 2019 y 2020, con identificación del perceptor. Y 7) ¿Quién decide, y con qué criterios, el nombramiento de las citadas personas para ocupar un puesto en los consejos de administración de las empresas del Estado o participadas por el Estado? 2. Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó a la solicitante lo siguiente: Con fecha de 13 de julio de 2020, dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Se entendió que la presente solicitud respondía a lo previsto en este precepto, razón por la cual, mediante comunicación efectuada el 20 de julio de 2020, se procedió a informar a la solicitante de la apertura de un trámite de alegaciones a terceros afectados y la suspensión del plazo para resolver. Este trámite de alegaciones se llevó a cabo entre los días 21 y 29 de julio de 2020. Ninguna de las personas afectadas realizó alegaciones. Atendiendo a todo lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concede el acceso a la información pública solicitada (ver anexo) en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la solicitud, con las siguientes salvedades: De acuerdo con la normativa vigente en materia organizativa en la Administración General del Estado (Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, artículo 20.2), las Subsecretarías no cuentan con personal eventual, ya que este tipo de personal corresponde exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, razón por la que no se incluyen datos del correspondiente Gabinete. Las cantidades de productividad y gratificaciones se ofrecen de manera conjunta para cada unidad; asimismo, considerando la prolijidad de la información y el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015, conjunto con la Agencia Española de Protección de Datos, la información sobre las retribuciones del personal eventual se facilita en cómputo anual y en términos íntegros. No se recoge información sobre la formación de los asesores, cuya cualificación académica y profesional es, en todo caso, acorde con sus funciones y cuyo nombramiento se ha realizado conforme a las previsiones normativas al respecto. En virtud de lo establecido en la Resolución de 20 de enero de 2014, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica, no existe un concepto específico para la productividad del personal eventual, que se percibirá con cargo al concepto 150. Respecto al apartado 5 de la solicitud, debe señalarse que, tal y como establece el artículo 4 de la Orden HAC/316/2019, de 12 de marzo, de delegación de competencias y por la que se fijan los límites de las competencias de gestión presupuestaria y concesión de subvenciones y ayudas a los titulares de las Secretarías de Estado, la asignación de las cuantías concretas del complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias, en el marco de las dotaciones que se les hayan asignado, corresponde a la persona titular de la Secretaría de Estado de que se trate, a propuesta de la persona titular del centro directivo o unidad correspondiente. Cabe finalmente indicar que las retribuciones percibidas en concepto de productividad o gratificaciones que figuran en el anexo se encuadran dentro de las previsiones y límites establecidos normativamente en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, y obedecen al objetivo de retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño del trabajo, así como servicios extraordinarios fuera de la jornada normal. Se trata de complementos salariales que no tienen carácter fijo y cuya cuantía es variable. Por último, respecto a la información solicitada en los apartados 6 y 7 de la solicitud, habría de requerirse a cada una de las empresas estatales o participadas por el Estado en las que pudiera participar el personal eventual de este Ministerio. Se hace constar, de acuerdo con el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. 3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 18 de septiembre de 2020 y con base en los siguientes argumentos: 1) En primer lugar, el Ministerio de Hacienda no me facilita la relación completa del personal eventual no funcionario del citado departamento desde que está al frente del mismo la ministra (junio de 2018) hasta la actualidad (...) (pregunta número 1 de mi petición de información. Los datos facilitados eluden informar de tres personas que forman parte del personal eventual no funcionario del Ministerio de Hacienda, según datos publicados por la organización Civio, a la que le fueron facilitados por la Administración General del Estado. Se trata de: • consejero técnico de Información, nombrado el 03/09/2018 hasta el 12/01/2020, y el 13/01/2020 nombrado de nuevo consejero técnico de Información. • consejera técnica de Información, nombrada el 12/02/2020 • c onsejera técnica de Información nombrada el 27/06/2018 hasta el 12/01/2020, y desde el 13/01/2020 nombrada asesora. De ninguno de los tres se ha facilitado información sobre retribuciones, productividad y gratificaciones en 2018, 2019 y 2020 en el desempeño de dichos puestos, que requiero de nuevo en esta reclamación. Tampoco se ha facilitado el órgano al que está adscrito cada uno de ellos (Gabinete de la ministra, Gabinete de la Secretaría de Estado de Hacienda o Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos), que igualmente solicito. 2) En segundo lugar, no se ha informado de los importes cobrados en concepto de productividad y gratificación por cada una de las personas que integran el personal eventual no funcionario del Ministerio de Hacienda. Se hace de manera global y anual, distinguiendo tan solo los que están adscritos al Gabinete de la ministra y los que lo están a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, y a la Secretaría de Estado de Hacienda. Si se ha facilitado individualizados los salarios anuales de cada una de dichas personas sin contar dichos conceptos, no se entiende la razón por la que no se facilita lo percibido por los mismos por PRODUCTIVIDAD y GRATIFICACIÓN, qu e son abonados en su nómina. Alude la respuesta del Ministerio de Hacienda al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015. Pues bien, dicho documento sostiene sobre las retribuciones en su punto 2, apartado B.a, que "cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad, o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal (..]". Asimismo, en el punto 3 del mismo documento, relativo a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento señala que "los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B (antes citado) serán de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad (...)". Insisto, pues, en la petición por conocer las retribuciones anuales individualizadas del personal eventual del Ministerio de Hacienda por los conceptos de Productividad y Gratificación (desglosada por cada concepto) desde que está al frente del mismo la ministra María Jesús Montero. Relación a la que deberán incorporarse las tres personas antes citadas de las que no se ha facilitado ninguna información. 3) No se me ha informado sobre la formación del personal eventual no funcionario del Ministerio de Hacienda, sin que se dé explicación alguna sobre la razón de dicha negativa, más allá de señalar que su "cualificación académica y profesional es acorde con sus funciones". 4) El Ministerio de Hacienda tampoco informa de las cuestiones planteadas en los puntos 6 y 7 de mi solicitud de información, (...) Sostiene el Ministerio de Hacienda en su respuesta que la solicitud habría que requerirse a cada una de las empresas estatales o participadas por el Estado en las que pudiera participar el personal eventual de este ministerio. Sin embargo, es el Ministerio de Hacienda quien designa a sus representantes en dichas empresas estatales o participadas y, en consecuencia, conoce perfectamente sus identidades. De hecho, el Grupo SEPI, que integran dichas empresas, pertenece al Ministerio de Hacienda. Según la página web del citado grupo, su ámbito de actuación abarca 15 empresas participadas de forma directa y mayoritaria por el Estado, 9 empresas con participaciones minoritarias, e indirectas en más de cien. Se trata de conocer si alguna de las 13 personas de las que se ha informado que son personal eventual no funcionario del Ministerio de Hacienda, a las que hay que añadir las 3 de las que no se ha informado formalmente nada, forman parte de alguno de los consejos de administración de las referidas empresas del Estado o participadas por el Estado, de cuáles de ellas, y los emolumentos brutos anuales que han percibido por su trabajo en ellas durante los ejercicios de 2018, 2019 y 2020. 4. Con fecha 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de septiembre de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: 1) No se facilita “la relación completa del personal eventual no funcionario”. Como viene siendo habitual, esta unidad, en los casos en que se solicitan datos de personal eventual no funcionario, sin más concreción, se atiene al criterio que ha utilizado el propio Portal de Transparencia cuando ha publicado datos del personal eventual, esto es, incluir únicamente los datos de los asesores, niv el 30, que no son funcionarios de carrera. 2) “No se ha informado de los importes cobrados en concepto de productividad y gratificaciones por cada una de las personas que integran el personal eventual no funcionario (…)”. La opción de entregar los datos relativos a productividad y gratificaciones de manera global, para el conjunto de la unidad de pertenencia del empleado, se considera acorde con el Criterio interpretativo 1/2015 del CTBG, y así ha sido la práctica en los expedientes similares a este ya tramitados. Ello además obedece a la naturaleza administrativa de las cantidades destinadas a productividad y gratificaciones, que se reparten por unidades. 3) “No se ha informado sobre la formación del personal eventual no funcionario del Ministerio de Hacienda”. La información mencionada no se ha incluido por no constar documentalmente en los archivos de la Subdirección General de Recursos Humanos, dependiente de esta unidad. En el proceso de nombramiento del personal eventual se ha actuado, en todo caso, siguiendo las previsiones y procedimientos previstos normativamente. En este sentido, debe recordarse que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de octubre, entiende por información pública “los contenidos o documentos (…), que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación” que se delimita legalmente. 4) No se informa sobre “puestos en consejos de administración de empresas del Estado o participadas por el Estado”. Esta unidad, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, no tiene información sobre la pertenencia del personal eventual en consejos de administración de empresas estatales, de ahí que no se haya aportado esa información. Nuevamente, debería recordarse aquí el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de octubre, citado más arriba. Se considera que ha de ser la propia empresa la que aporte la información sobre la composición de sus órganos directivos; así, la solicitante debería dirigirse a las empresas mencionadas para solicitar la información que reclama, o bien, consultar su página web, donde se encuentra publicada tal información. En suma, carece de sentido, de acuerdo con la propia Ley 19/2013, de 9 de octubre, obtener esta información de manera indirecta, solicitándola a un órgano o unidad que no la posee, pero que incidentalmente podría tener conocimiento de ella. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto –información sobre el personal eventual no funcionario -, tal y como se ha recogido en los antecedentes y al objeto de no ser repetitivos, cabe señalar que la información solicitada ha sido parcialmente concedida, por lo que la reclamación se centra en los siguientes puntos señalados por la interesada: - No me facilita la relación completa (…) eluden informar de tres personas que forman parte del personal eventual no funcionario del Ministerio de Hacienda, según datos publicados por la organización Civio; Tampoco se ha facilitado el órgano al que está adscrito cada uno de ellos; y no se me ha informado sobre la formación del personal eventual no funcionario. - No se ha informado de los importes cobrados en concepto de productividad y gratificación por cada una de las personas que integran el personal eventual no funcionario, (desglosada por cada concepto) . - Tampoco informa de las cuestiones planteadas en los puntos 6): los que ocupan puestos en consejos de administración de empresas del Estado o participadas por el Estado - fecha de nombramiento. tiempo por el que ha sido designado para el cargo y, en su caso, fecha de cese, Importe bruto por asistencia a cada consejo, e importe bruto cobrado durante 2018, 2019 y 2020, con identificación del perceptor ; y 7): Quién decide, y con qué criterios, el nombramiento. Fundamenta la Administración la denegación de la información no facilitada en lo siguiente: - De acuerdo con el Criterio interpretativo 1/2015 del CTBG ha de facilitarse únicamente los datos de los asesores, nivel 30, que no son funcionarios de carrera, y entregar los datos relativos a productividad y gratificaciones de manera global, para el conjunto de la unidad de pertenencia del empleado. - La formación del personal eventual no funcionario no consta documentalmente en los archivos de la Subdirección General de Recursos Humanos. - No tiene información sobre la pertenencia del personal eventual en consejos de administración de empresas estatales. Sobre este último punto, no obstante, advertimos cierta contradicción en lo afirmado por el MINISTERIO DE HACIENDA por cuanto, si bien niega que disponga de tal información, de lo indicado al final de su escrito de alegaciones- En suma, carece de sentido, de acuerdo con la propia Ley 19/2013, de 9 de octubre, obtener esta información de manera indirecta, solicitándola a un órgano o unidad que no la posee, pero que incidentalmente podría tener conocimiento de ella- se desprende que es conocedora de la misma; circunstancia que implica, a nuestro juicio, que podría disponer de ella. 4. Dicho esto, En primer lugar, debemos recordar que el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone que 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por otro lado, y toda vez que se pide la identidad e información de carácter retributivo de las personas que ocupan puestos de personal eventual que no sean funcionarios de carrera, nos encontramos ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) 1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recaba r del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente: - Los datos recogidos en una Relación de Puestos de Trabajo tienen la consideración, con carácter general, de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano (art. 15.2 de la LTAIBG). - En el apartado 2 del criterio interpretativo señalado se recogen las reglas de aplicación cuando, entre la información solicitada y además de la identificación del ocupante de un determinado puesto, se soliciten las retribuciones percibidas. - En el apartado 2.B.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer información relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general. - En el apartado 2.B.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma: x Se deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y especial confianza. x Personal directivo identificado como tal. x Personal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre designación. Excluye, por lo tanto, el criterio que se pueda dar información sobre puestos de libre designación cuya posición en la jerarquía del organismo sea inferior a esos niveles, se entiende que la incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones es menor. 5. Asimismo, partiendo del hecho de que la Administración también lo ha tenido en cuenta al facilitar la información sobre las retribuciones del personal eventual no funcionario, y en relación al complemento de productividad o gratificaciones extraordinarias percibidas, se considera necesario indicar que en el ya mencionado Criterio Interpretativo nº 1 de 2015, también se establece lo siguiente: 3.- lnformación referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. 6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y al amparo del mencionado criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cabe concluir que, en lo relativo a la identificación de los empleados públicos que ocupen un determinado puesto de trabajo- uno de los datos que se solicitan en el apartado primero de la solicitud-nos encontramos ante datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 de la LTAIBG) y, salvo que exista una circunstancia excepcional en el caso concreto- que no consta en el expediente ni se desprende de las palabras de la Administración que sea así- han de proporcionarse. En este sentido- y en relación únicamente a su identidad, en este caso de personal eventual que no tenga la condición de funcionario de carrera- no solo se debe facilitar la información correspondiente al personal eventual no funcionario de nivel 30, como ha resuelto la Administración, también la de niveles inferiores, tal y como se establece en el criterio reproducido. Personal de niveles inferiores que, tal y como indica conocer expresamente la reclamante y no ha sido negado por la Administración, existe. Por lo tanto, cabe estimar la reclamación en este punto. 7. Por otra parte, y siguiendo el orden de la reclamación cabe señalar que no se ha facilitado a la solicitante la información relativa a la formación del personal eventual no funcionario justificándolo en que no consta documentalmente en los archivos de la Subdirección General de Recursos Humanos -artículo 13 de la Ley 19/2013- A este respecto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente sobre una cuestión similar en el expediente de reclamación R/417/2020 en el que en la solicitud de información de la que traía causa la reclamación se requería el currículum vitae del personal eventual no funcionario. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html En la resolución de la citada reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: Si bien la reclamante no se ha pronunciado en el trámite de audiencia concedido, hay que indicar que si la Administración confirma, y este Consejo de Transparencia no tiene motivos para ponerlo en duda, que no dispone del currículum vitae del personal eventual no funcionario, es evidente, que no obra en su poder ni ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, no puede ser considera información pública en los términos que determina en artículo 13 de la LTAIBG. Solo se puede acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, com o "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En este sentido, recordemos que en el expediente de reclamación inmediatamente anterior, que afecta a la misma interesada pero a otro Departamento Ministerial reconocíamos que, si bien el conocimiento del currículo del personal eventual, en este caso, no funcionario, quedaba amparado por el interés público en el que se basa el acceso a la información reconocido por la LTAIBG, y dada la discrecionalidad con la que se ocupa el puesto, es posible que, entre la documentación relativa a los empleados públicos referidos en la solicitud, no se encuentre el currículo o trayectoria profesional de los mismos, en cuyo caso, deberá indicarse expresamente en la respuesta que se dé a la solicitante. Indicación expresa que ya se ha producido en el caso que nos ocupa. En consecuencia, teniendo en cuenta la similitud de lo planteado–en lugar de currículum se trata de su formación, información de naturaleza coincidente a nuestro juicio- si en el presente supuesto la Administración confirma, al igual que en el precedente señalado, que no dispone de los datos correspondientes a la formación del personal eventual no funcionario, podemos entender que no se trata de información que obre en su poder y, en consecuencia, que no estamos ante información pública en los términos que determina en artículo 13 de la LTAIBG. Por lo tanto, la reclamación ha de ser desestimada en este punto. 8. Por otro lado, cabe analizar si, como reclama la solicitante, no se ha informado de los importes cobrados en concepto de productividad y gratificación -desglosada por cada concepto- por cada una de las personas que integran el personal eventual no funcionario. A este respecto, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este tipo de solicitudes, como por ejemplo recientemente en el expediente de reclamación R/451/2020 , que también afecta al MINISTERIO DE HACIENDA, cuyos argumentos, por conocidos, entendemos por reproducidos y en el que, con base en el criterio interpretativo de 2015 antes reproducido, resolvíamos estimar la reclamación al objeto de proporcionar al reclamante lo siguiente: 3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en el Ministerio. La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación- N30, 29 y 28-, se debe dar en cómputo anual. Para el resto de trabajadores, puede proporcionarse la información sin identificar a los titulares de los datos, dando la cuantía global por niveles y también en cómputo anual. En atención a lo anterior, consideramos que en el precedente señalado se abordaba la cuestión planteada también en el presente, por lo que, de igual forma, debe alcanzarse la misma conclusión. 9. Por último, cabe señalar que la Administración no ha facilitado la información solicitada en los puntos 6 y 7 de la solicitud de información, que se concretaba en conocer el personal eventual del Ministerio que ocupan puestos en consejos de administración de empresas del Estado o participadas por el Estado -fecha de nombramiento, tiempo por el que ha sido designado para el cargo y, en su caso, fecha de cese, Importe bruto por asistencia a cada consejo, e importe bruto cobrado durante 2018, 2019 y 2020, con identificación del perceptor ; y, Quién decide, y con qué criterios, el nombramiento. En su respuesta, tal y como hemos indicado, la Administración deniega la citada información argumentando, por un lado, que no tiene información sobre la pertenencia del personal https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html eventual en consejos de administración de empresas estatales, y, por otro, que carece de sentido, de acuerdo con la propia Ley 19/2013, de 9 de octubre, obtener esta información de manera indirecta, solicitándola a un órgano o unidad que no la posee, pero que incidentalmente podría tener conocimiento de ella. Dicho esto, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Administración parece que entra en una contradicción, dado que por una parte manifiesta que no tiene la información solicitada, pero por otra, da a entender que de manera indirecta podría tener conocimiento de la misma. A este respecto, entendemos que la citada manifestación se debe a lo alegado por la reclamante–que no ha sido negado por Hacienda-, en el sentido de que es el Ministerio de Hacienda quien designa a sus representantes en dichas empresas estatales o participadas y, en consecuencia, conoce perfectamente sus identidades. De hecho, el Grupo SEPI, que integran dichas empresas, pertenece al Ministerio de Hacienda. Según la página web del citado grupo, su ámbito de actuación abarca 15 empresas participadas de forma directa y mayoritaria por el Estado, 9 empresas con participaciones minoritarias, e indirectas en más de cien. De igual forma, debemos señalar que la pertenencia a un concreto Consejo de Administración estaría vinculada al puesto desempeñado por el empleado público designado, por lo que, en este sentido, sería información que sería conocida por la Administración al vincularlo a la ocupación de un determinado puesto. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos entender que el Ministerio de Hacienda sí conocería y, en consecuencia, puede facilitar a la interesada la información correspondiente a la relación de personal eventual no funcionario que desempeña sus servicios en el Departamento ha sido nombrado como parte de un Consejo de Administración. En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, la reclamación debe ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 18 de septiembre de 2020, contra la resolución de 8 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - En cuanto al apartado 1: la relación completa, incluyendo su identidad, del personal eventual no funcionario. - En cuanto a los apartados 2 y 3, se deberá facilitarlos importes totales e individualizados abonados en concepto de productividad y de gratificación con identificación de los perceptores de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 9. - Finalmente, y en el período desde el que la actual titular del Departamento ocupa su puesto, el personal eventual no funcionario que ocupan puestos en consejos de administración de empresas del Estado o participadas por el Estado. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez