El solicitante pidió a la Agencia EFE información sobre el cargo de Director de Estrategia Digital y el listado nominal de perceptores de retribuciones variables (DPPO) en 2018. Alegó que la administración ocultaba datos personales injustificadamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 27 de agosto de 2019, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 25 de julio de 2019.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde el día siguiente a la notificación del acto.
3
Al haber transcurrido más de un mes entre la notificación y la presentación, la solicitud se considera extemporánea.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 615/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA EFE, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con
fecha 27 de junio de 2019, determinada información sobre el nombramiento, funciones y
competencias:
(…) en relación a los nuevos cargos, responsabilidades y condiciones salariales del Director
de Estrategia Digital y Negocio, ., así como el listado de los perceptores de la
retribución variable (DPPO) en 2018.
S/REF: 001-035257
N/REF: R/0615/2019; 100-002871
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección: [email protected]
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Agencia EFE
Información solicitada: Retribuciones Director Agencia EFE
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 23 de julio de 2019, la AGENCIA EFE, contestó al reclamante lo
siguiente:
(…)
1.- Respecto de las responsabilidades que asumirá el director de Estrategia Digital y
Negocio , la información reclamada por Vd. ya ha sido proporcionada en reunión
mantenida con la dirección de la Agencia EFE, SAU, SME, el día 26 de junio de 2019, tal y
como se reconoce en el comunicado publicado por la Sección Sindical de CCOO con fecha
27 de junio de 2019, con el SIGUIENTE TITULAR: “LENTEJAS Y OTROS PLATOS DE
IMPORTANCIA”. No obstante lo acual, vuelve a ser respondido a través del conducto de
la Comisión de Transparencia de la empresa, de la siguiente forma:
- cesó en el cargo de director de Estrategia Digital y Negocio, con fecha 15 de
junio de 2019, y fue nombrado consejero delegado de Efe News Service el16.06.2019,
sociedad filial en los EE.UU.
- seguirá ejerciendo, por delegación del presidente de la agencia, las funciones
de responsable de Estrategia Digital y Negocio y como consecuencia seguirá al frente
de los proyectos estratégicos de la compañía.
- mantendrá, igualmente, competencias sobre la sociedad participada
European Presphoto Agency (EPA), también por delegación del presidente de EFE y por
coincidencia con los objetivos estratégicos de Efe News.
- seguirá percibiendo idéntico salario que tenía atribuido en la anterior etapa, si
bien los percibirá en dólares. En cómputo anual asciende a 109.373,- $ USA, como salario
fijo; y 27.343,- $USA, como salario variable máximo.
2.- Respecto del listado de perceptores de la retribución variable por objetivos
(DPPO), percibidas en 2018, se facilita la misma en el ANEXO, con el mismo formato
que la que se trasladó en petición anterior realizada por Vd. correspondiente a los
ejercicios 2016 y 2017. La valoración o justificación de los motivos para su concesión
forman parte de la documentación interna de la empresa que se custodia con la
confidencialidad necesaria, por contener datos cuya publicación pudiera vulnerar el
carácter estrictamente personal de la información reclamada.
Se adjunta el citado ANEXO.
3. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27
de agosto de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Estimados señores del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: respecto a la resolución del
expediente 001-035257 que nos comunicaron por correo electrónico el pasado 25 de julio y
que abrimos el pasado 23 de agosto, consideramos conveniente presentar alegaciones a la
misma.
La reclamación se basa en la falta de identificación nominal individual de los trabajadores de
la Agencia Efe perceptores de la denominada "dirección participación por objetivos (DPPO)".
Únicamente se ha facilitado una lista numerada de 74 trabajadores que le adjuntamos en un
archivo y cuya presentación responde a un orden descendente de las cantidades recibidas por
cada empleado beneficiario.
Hacemos la reclamación porque el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha tenido
inconveniente en facilitar la información del salario de los directivos de RTVE (con nombre,
apellidos e importe), que ha salido publicado en prensa. Además, ha habido alguna sentencia
de la Audiencia Nacional que le ha obligado a facilitar esos datos.
Además, no compartimos el razonamiento esgrimido por la Agencia Efe para negar la
información detallada de los DPPO, con el nombre del perceptor (dicen que contiene datos
cuya publicación pudiera vulnerar el carácter estrictamente personal de la información
reclamada), porque consideramos que al recibir dinero público, de los Presupuestos Generales
del Estado, debe detallarse e identificarse a sus perceptores con su nombre, apellido y el
puesto o cargo que ocupa en esta empresa pública de comunicación. Lo contrario, sería un
ocultamiento de información basado en unas premisas condicionales, sin que se base en
precepto legal alguno.
En relación con este asunto, resulta chocante que se identifique el salario variable (DPPO) del
directivo XXX y se pongan impedimentos para identificar al resto de los perceptores de esos
"bonus".
Respecto al argumento de que se facilita en el mismo formato al que una sentencia obligó a
facilitar la información de las DPPO de 2016 y 2017, hemos de decir que todavía no se ha
pedido la ejecución de la sentencia y que verbalmente se ha manifestado al responsable de
Transparencia de la Agencia Efe nuestra disconformidad con la información facilitada en este
asunto y que en los próximos días se le trasladarán nuestras alegaciones respecto a la
información entregada por la citada sentencia, que consideramos insuficiente en muchos
casos.
Por todo ello, rogamos tengan por efectuada esta reclamación, la tengan en cuenta y
resuelvan favorablemente en este trámite administrativo para evitar tener que ir a los
tribunales y nos faciliten el listado nominal (nombre, apellidos y cargo) de los perceptores de
esas DPPO, a los que consideramos tener derecho.
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Hacienda adjuntó copia del justificante que acredita con fecha 25 de julio de
2019 se notificó al solicitante la resolución de concesión, aunque, a pesar de la citada
notificación, el interesado no accediera al contenido del documento hasta el 23 de agosto de
2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y con carácter previo, es necesario hacer una mención especial a los
plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la Resolución sobre el derecho de acceso se notificó el 25 de julio de 2019,
lo que reconoce el propio interesado en su reclamación, en la que textualmente indica que la
resolución del expediente 001-035257 que nos comunicaron por correo electrónico el pasado
25 de julio y que abrimos el pasado 23 de agosto; mientras que la Reclamación se presentó
ante este Consejo de Transparencia mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2019.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por , con fecha 27 de agosto
de 2019, contra la resolución, de 23 de julio de 2019, de la AGENCIA EFE (MINISTERIO DE
HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda