Desestimada 18/09/2021 · 72 días en resolverse

Solicitud de listados de productividad, RNTs e informes de ocupación del personal del Parque Móvil del Estado

El solicitante pidió al Parque Móvil del Estado listados de productividad, RNTs e informes de ocupación del 1T 2021. El solicitante alegó que su petición difería de una anterior al basarse en sentencias del Tribunal Supremo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es inadmitible al coincidir exactamente en el objeto y periodo con otra presentada previamente por el mismo interesado.
2 Según el Criterio Interpretativo nº 3 del CTBG, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra dirigida al mismo órgano en un periodo inferior a los plazos de tramitación legal sin haber finalizado la primera.
3 La mención a pronunciamientos judiciales en una de las solicitudes no altera la coincidencia de la información requerida, manteniendo el carácter repetitivo de la petición.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 614/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de mayo de 2021, la siguiente información: (…) listados de productividad del Personal funcionario y Laboral del PME, (con sus respectivos nombres y el DNI protegido); al amparo de lo ya visto y resuelto por las sentencias del tribunal supremo, nº 1338/2020 y 111/2018 salas de lo contencioso Administrativo y Social respectivamente, entre otras; por tanto recientes y actualizadas, que se envían trimestralmente a los órganos de representación del departamento, junta de S/REF: 001-056670 N/REF: R/0614/2021; 100-005546 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del Estado Información solicitada : Listados de productividad, RNT´s de personal funcionario y laboral, informes de ocupación primer trimestre 2021 Subdirección General de Reclamaciones personal y comité de empresa del 1º trimestre de 2021 en calidad de representante y Delegado Sindical de GTP (…) (…) las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales, en el periodo de tiempo que media entre el 1 de Enero y 31 de Marzo de 2021, todo ello en mi calidad de representante y delegado sindical de GTP igualmente” (…) (…) los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, del Primer trimestre el año 2021, ya publicados en el portal de transparencia. 2. Mediante resolución de 16 de junio de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO contestó al solicitante lo siguiente: (…) El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública; en su apartado e) determina que se inadmitirán a trámite, las solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estad o RESUELVE Inadmitir el acceso a la información solicitada. Se indica que la información objeto de este expediente es manifiestamente repetitiva (art. 18.e) al coincidir con la solicitud formulada el pasado 15 de abril de 2021 en el expediente registrado con el número 001-055937, que se encuentra “pendiente de resolución”, al haberse solicitado ampliación de plazo según el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 8 de julio de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: (…) - El expediente 001-056670 el cual se deniega la información por manifiesta reiteración, es un expediente en el cual, se solicita información centrándose expresamente en dos sentencias del Tribunal Supremo 1338/2020, 111/2018 con FF.DD aclaratorios sobre la cesión de datos a representantes sindicales. - El anterior expediente 001-055937 de fecha 15/04/2021 (un mes anterior) a que hace referencia el Director General del PME, la información solicitada no se detalla en ninguna sentencia concreta. - Para denegar el Sr. XXXXX la información por manifiestamente repetitiva, debería de coincidir con otra solicitud y haber sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del art. 14 o 15 de la LTAIBG. - Para denegar la información por manifiestamente repetitiva, d ebería de concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del art. 18, aunque en todo caso la respuesta debería de haber adquirido firmeza cuando el propio Director General nos informa que “el expediente registrado con el número 001-055937, que se encuentra “pendiente de resolución””, por lo tanto, no han transcurrido los plazos de reclamación. - Para denegar la información por manifiestamente repetitiva, se hubiera tenido que ofrecer la información al peticionario sin que hubiera existido ninguna modificación real. - Para denegar la información por manifiestamente repetitiva, la respuesta debiera de ser imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. No obstante la denegación de acceso se centra, en parte en una argumentación totalmente errónea e intencionada, pues en ningún momento se nos facilita ni al comité de empresa ni a la junta el inform e de ocupación que se solicita. 4. Con fecha 9 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de julio de 2021 el Parque Móvil del Estado realizó las siguientes alegaciones: En primer lugar, conviene precisar que si bien la solicitud objeto de esta reclamación y registrada con el número 001-056670, hace referencia concreta “a lo ya visto y resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo, nº 1338/2020 y 111/2018 salas de lo contencioso Administrativo y Social respectivamente”, el fondo de la cuestión que aquí se plantea es determinar si la información requerida coincide en ambos expedientes, hecho que de producirse, como es el caso, permite calificar a esta solicitud como reiterativa. Así, el Sr. XXXX demanda en ambas solicitudes la misma información: “Los listados de productividad del Personal funcionario y Laboral del PME, (con sus respectivos nombres y el DNI protegido), las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales, en el periodo de tiempo que media entre el 1 de Enero y 31 de Marzo de 2021 y los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, del Primer trimestre el año 2021”. Por otro lado, si bien es cierto que ambos expedientes se finalizaron en distinta fecha (22 de junio de 2021 el actual y 25 de junio del mismo año el expediente al que se hace referencia), se considera haber cumplido con “la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación” según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimie nto administrativo común de las Administraciones Públicas. En cualquier caso, y como ya se manifestó ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de las alegaciones registradas con el núme ro de reclamación R/0419/2021 SE 100-005250 DA 53516 y formuladas ante otra solicitud del mismo reclamante y presentadas el pasado 14 de junio del actual, se considera oportuno reiterar el afán que el Sr. XXXXX muestra en reclamar de forma sistemática todas y cada una de las Resoluciones que este organismo dicta a las solicitudes de acceso a la información pública, utilizando la vía de la Transparencia con una finalidad diferente de aquella para la que se ha desarrollado esta herramienta. Por todo ello, se solicita que se valore y tenga en cuenta la actitud persistente, contumaz y reiterativa que muestra el Sr. XXXX reclamando todas y cada una de las resoluciones que se emiten por parte de este Organismo como respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública que presenta. 5. El 30 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 18 de septiembre de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Como observarán, continua el organismo negando la información completa solicitada, amparándose en legislación obsoleta resuelta ya por tribunales, con el ánimo de demorar, no entregar lo solicitado y, torear a los solicitantes de la información y transparencia en la gestión de los fondos públicos II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, que la solicitud de información se concretaba en obtener (i) los listados de productividad que se envían trimestralmente a los órganos de representación del departamento y las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales; y (ii) los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, todos ellos correspondientes al primer trimestre de 2021. En segundo lugar, hay que recordar, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, que el Parque Móvil del Estado ha inadmitido la mencionada solicitud de información al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Fundamenta la Administración la inadmisión en que la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación coincide con la solicitud formulada el pasado 15 de abril de 2021 en el expediente registrado con el número 001-055937, que se encuentra “pendiente de resolución”. Añadiendo en sus alegaciones a la reclamación que el fondo de la cuestión que aquí se plantea es determinar si la información requerida coincide en ambos expedientes, hecho que de producirse, como es el caso, permite calificar a esta solicitud como reiterativa. Confirmando que se demanda en ambas solicitudes la misma información: “Los listados de productividad del Personal funcionario y Laboral del PME, (con sus respectivos nombres y el DNI protegido), las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales, en el periodo de tiempo que media entre e l 1 de Enero y 31 de Marzo de 2021 y los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, del Primer trimestre el año 2021”. 4. En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la inf ormación sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informant e. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. 5. Por otra parte, se considera necesario hacer constar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha presentado reclamación por el mismo interesado en relación con el expediente registrado con el número 001-055937. En la citada reclamación, R/615/2021, que ha sido estimada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consta lo siguiente: - Que la solicitud de información correspondiente al mencionado expediente registrado con el número 001-055937 se presentó el 15 de abril de 2021. - Que el objeto de la solicitud de información se refería a los listados de productividad, con los nombres respectivos y el DNI protegido), según sentencias del tribunal supremo, salas de contencioso Administrativo y Social, recientes) que se envían trimestralmente a los órganos de representación del departamento; Junta de personal y comité de empresa, del 1º trimestre de 2021 en calidad de representante y Delegado Sindical de GTP; las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la tesorería los seguros sociales, en el periodo de tiempo que media entre el 1 de Enero y 31 de Marzo de 2021, todo ello en mi calidad de representante y delegado sindical de GTP igualmente” y de igual modo, VENGO a solicitar los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, del Primer trimestre el año 2021. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es de aplicación la causa de inadmisión invocada dado que, como se ha recogido en los antecedentes y se acaba de indicar, en ambas solicitudes de información se requiere exactamente lo mismo y referido al mismo período. Sin que el fundamento de una de ellas en determinados pronunciamientos judiciales afecte a la coincidencia de lo solicitado que requiere el mencionado Criterio de este Consejo para apreciar que son manifiestamente repetitivas. A ello, cabe añadir que la solicitud del información del expediente nº 001-055937 se presentó el 15 de abril de 2021 y la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación el 10 de mayo de 2021, es decir, 25 días después de presentada la primera con el mismo objetivo. Por lo que, tal y como establece el mencionado criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante una solicitud manifiestamente repetitiva, ya que, de forma patente, clara y evidente coincide con la del expediente nº 001- 055937 dirigida al mismo órgano en un período de tiempo inferior a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que la solicitud presentada previamente no había finalizado su tramitación. En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 8 de julio de 2021, frente la resolución de 16 de junio de 2021 del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez