Inadmitida 30/10/2020 · 48 días en resolverse

Acceso a datos sobre el número y tipificación de viviendas en suelo rústico en la provincia de Jaén

La Agrupación de Defensa Forestal de Baños de la Encina Sierra Morena Jaén solicitó datos sobre el número y tipificación de viviendas en suelo rústico a la Gerencia Territorial de Catastro de Jaén. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por existir una normativa específica (Ley del Catastro) que regula el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se refiere a datos recogidos por el Catastro sobre tipología de viviendas en suelo rústico.
2 El Título VI del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye un régimen específico de acceso a la información.
3 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que las materias con régimen jurídico específico se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
4 Al existir una regulación propia sobre quién puede acceder y cómo, la reclamación ante el Consejo de Transparencia es improcedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 614/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la AGRUPACIÓN DE DEFENSA FORESTAL DE BAÑOS DE LA ENCINA SIERRA MORENA JAÉN envió a la GERENCIA TERRITORIAL DE CATASTRO DE JAÉN (MINISTERIO DE HACIENDA), y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una comunicación de fecha 22 de julio de 2020, con el siguiente contenido:

"Como Asociación de titulares forestales con una gran representación en la provincia de Jaén, velamos porque las políticas de la Administración sean justas y ponderadas. Estamos observando en numerosos escritos a nuestros socios que se están valorando inmuebles de manera poco precisa. Al ser siempre oneroso acudir a los tribunales, se están aceptando los criterios de su Gerencia pero solamente por comodidad, porque realmente su tipificación es incorrecta. Incluso en una resolución se menciona 'La tipología que contempla la normativa para edificación rural alude a un tipo de vivienda vinculada a una explotación agraria, ganadera o forestal, en desuso en nuestra comunidad autónoma.'. Pues me temo que su Gerencia está mal informada, en los terrenos forestales es muy común que haya viviendas de trabajadores que deberían ser tipificadas como 1.3 Edificación rural. Por ello y para conocer el problema en toda su extensión, y de acuerdo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, le requiero para según los plazos legales, nunca más de un mes, nos informe:
  • 1. Número de viviendas en suelo rústico totales de la provincia
  • 2. Número de viviendas en suelo rústico de la provincia que se han tipificado en cada tipo:
    • 1.2 VIV. UNIFAMILIARES de CARÁCTER URBANO
    • 1.3 EDIFICACIÓN RURAL

No consta respuesta de la Administración.

2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de septiembre de 2020, la Agrupación presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

"Transcurrido el plazo legal de un mes y de acuerdo al art 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interponemos recurso ante el Consejo."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

    Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:

    (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.


    La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.

    Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.

    A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la información objeto de solicitud constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente.

    Recordemos que la información solicitada viene motivada por la valoración que el catastro hace –que la entidad reclamante considera poco precisa- de las viviendas de trabajadores edificadas en los terrenos forestales, y que, según la Agrupación manifiesta, deberían ser tipificadas como 1.3 Edificación rural, de ahí que solicite el Número de viviendas en suelo rústico totales de la provincia y Número de viviendas en suelo rústico de la provincia que se han tipificado en cada tipo (VIV. UNIFAMILIARES de CARÁCTER URBANO - EDIFICACIÓN RURAL) datos recogidos por el Catastro.

    Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo de manera reiterada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391, 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma.

    En consecuencia, la Agrupación solicitante deberá hacer uso de las vías de impugnación previstas en el citado régimen específico.

    Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por la AGRUPACION DE DEFENSA FORESTAL DE BAÑOS DE LA ENCINA SIERRA MORENA JAEN, con entrada el 12 de septiembre de 2020, contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE CATASTRO DE JAÉN (MINISTERIO DE HACIENDA).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.