El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos sobre funcionarios en comisión de servicios y conceptos retributivos de productividad. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin que existiera causa justificada.
2
La falta de respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, la cual fue finalmente proporcionada en vía de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación se produjo tras el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 614/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de mayo
de 2019, la siguiente información:
Solicito desde el año 2015 hasta la actualidad la siguiente información:
1. El número de funcionarios que se encuentran en comisión de servicios en una plantilla
distinta a la que tiene en propiedad.
2. El número de funcionarios que estando en comisión de servicios no solicitan su plantilla
cuando la misma se convoca mediante concurso general de méritos.
S/REF: 001-034633
N/REF: R/0614/2019; 100-002870
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Número de funcionarios en Comisión de Servicios (2015-2019)
Subdirección General de Reclamaciones
3. El número de funcionarios que encontrándose en el supuesto anterior son cesados de su
plantilla en comisión de servicios y devueltos a su plantilla en propiedad.
4. El número de funcionarios que desempeñan puestos de trabajo correspondiente a una
categoría superior a la que les corresponden.
5. El número de funcionarios por categorías que tras ascender no toman posesión en la
plantilla adjudicada en el concurso de ascenso porque son reclamados por su antigua plantilla.
6. Respecto a los conceptos que figuran en la nómina como PRODUCTIVDAD- F y
PRODUCTIVIDAD-E, se solicita conocer todas las cantidades actualizadas a 2019 que se
perciben en cada plantilla en función de la brigada o unidad a la que se pertenezca. Como
aclaración, se significa que para este apartado se están solicitando las cifras que están
grabadas en SIGESPOL.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
El motivo es que el 15 de mayo de 2019 solicité la información que se detalla en el documento
adjunto y habiendo transcurrido más de 3 meses no he recibido respuesta alguna.
Se significa que el nº de expediente es el 001-034633
3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 12 de septiembre de 2019 en los
siguientes términos:
Primero.- El día 27 de agosto de 2019, entendiendo que había
transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por lo
tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno. La reclamación se registró en el CTBG el 28 de agosto con
el número 100-002870.
Segundo.- La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG solicitó a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se
considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada.
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 10 de septiembre, la
Dirección General de la Policía ha concedido el acceso a la información solicitada, que se ha
puesto a su disposición a través de la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en anexos, la
información facilitada y la documentación acreditativa tanto del envío como de la
comparecencia del interesado a la misma).
Cuarto.- Así pues, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo con
lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por
razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la interesada
con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
La resolución del Ministerio, de fecha 10 de septiembre de 2019, tiene el siguiente contenido
resumido:
“El día 18 de junio de 2019, se produjo el silencio administrativo del expediente, sin poder
haber dado contestación a lo solicitado debido al retraso que diversas unidades de la Policía
Nacional ostentan a la hora de remitir los informes requeridos.
No obstante una vez se ha recibido el informe pertinente, se da traslado de la siguiente
contestación a lo solicitado:
En primer lugar, en relación al primer y cuarto punto, sobre el número de funcionarios que se
encuentran en comisión de servicios en una plantilla distinta a la que tiene en propiedad
serían
2015 2016 2017 2018 2019
115 1154 1159 1175 1161
Los requisitos que debe de reunir el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional
vienen recogidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de
Personal de la Policía Nacional, y que son los que constan en el vigente Catálogo, sin que,
entre ellos, figure el complemento de productividad, que, conforme a su normativa
reguladora, está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación
extraordinaria no previstas a través del complemento de específico y el interés o iniciativa en
el desempeño de los puestos de trabajo, y que en la Policía Nacional tiene las variantes de
funcional, que, como su nombre indica, viene motivada por las funciones que se desempeñan
y la estructural ligada al desempeño de determinados puestos de trabajo.
Por tanto, la regulación del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional viene
indicada en la Ley Orgánica citada y, al tener una regulación específica, no le es de aplicación
supletoria en esta materia la legislación de los funcionarios civiles de la Administración
General del Estado, de la Ley 30/84, que cita el escrito sindical, que, por otra parte, ha sido
derogada por el Estatuto Básico del Empleado Público.
Además, recordar que el citado Catálogo de puestos de trabajo, y sus modificaciones, son
aprobados por la Comisión Interministerial de Retribuciones”.
4. El 13 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda a la Administración esta circunstancia en la tramitación de la
solicitud corre en contra de los intereses del ciudadano, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, consta en el expediente que la Administración ha dado
respuesta a la solicitud aunque fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez
que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En
estos casos, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 27 de
agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda