La Fundación Civio solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el nombre, cargo y retribuciones del personal eventual de los ministerios en 2017 y 2018. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la administración a entregar la información al no existir límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública prima sobre la protección de datos personales cuando se trata de personal de especial confianza o eventual, ya que el interés general en conocer el funcionamiento de las instituciones prevalece.
2
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud original y a los requerimientos de alegaciones del Consejo contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en la Constitución española.
3
El trámite de audiencia a terceros afectados no puede suponer un derecho de veto ni una suspensión indefinida del plazo para resolver la solicitud de información.
4
La información sobre retribuciones de personal eventual debe facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin desglose de conceptos.
Texto completo
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Resolución 614/2018
S/REF: 001-027636
N/REF:R/0614/2018;100-001698
Fecha: 22 de enero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Secretaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
tr
avés
del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LT AIBG}, con
fecha
23 de agosto de
2018, la siguiente información:
• Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios
y en
Presidencia
del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de Mariano Rajoy como
la
de
Pedro Sánchez) en formatos reutilizables. Dado que el formulario no está adaptado aún
a la actual estructura del nuevo Gobierno, les pido el
favor de remitir a las distintas U/Ts esta
solicitud.
• A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección
General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 22/01/2019 14:121 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta
información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017)
el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección
de datos personales.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
xPor favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como
queda claro al inicio de esta solicitud.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23
de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Silencio administrativo de Presidencia del Gobierno ante la petición de la identidad de todo
su personal eventual, así como de sus retribuciones.
3. Con fecha 25 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se haya presentado
ninguna en el plazo concedido al efecto.
El 3 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia reiteró la solicitud de alegaciones,
con el mismo resultado negativo.
COI\$~10 ~de:
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11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12. regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que
el artículo
20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud
por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solícita así lo hagan
necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el Reclamante presenta
su solicitud de acceso el 14 de agosto de
2018, sin que
la Administración haya contestado a dicha solicitud.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias
para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que
se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de l
os solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 22/01/2019 14:121 Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otro lado, y tal y como se indicó en el expediente R/0534/2018 respecto de la ausencia de
respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, debe hacerse una
consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de
alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para
poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no
infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no
cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de
la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
5. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que, dado que nos encontramos
ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a
la forma de provisión de su puesto, estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el
derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de
carácter personal. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra
regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido
interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015, en el
siguiente sentido:
(…)Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y
como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos
de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales;
c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las
fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. (…)
Son múltiples las reclamaciones que este Consejo de Transparencia ha estimado sobre el
mismo asunto que el presente. Por ejemplo, las resoluciones R/0036/2016 (sobre personal
asesor eventual del Ministerio de Presidencia), R/0001/2017 (sobre identificación y
retribuciones de personal eventual), R/0024/2017 (sobre contratos de personal eventual
firmados desde 2014), R/0184/2018 (sobre identificación de funcionarios eventuales).
En este caso, la información que se pide es relativa a este personal eventual, que ocupa
cargos de especial relevancia en la toma de decisiones y no se aprecia la existencia de límites
al derecho de acceso ni causas de inadmisión que impidan su publicación.
6. Igualmente, debe recordarse que la Administración no ha aportado información sobre la
tramitación dada a la solicitud de información cursada debido a que, además de no
proporcionar una respuesta a la misma, no ha atendido la solicitud realizada por este Consejo
de Transparencia para que efectuara alegaciones.
En concreto, y debido a que la información contiene información de carácter personal, este
Consejo desconoce si la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, ha llevado
a cabo el trámite de audiencia a posible afectados previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG en la
eventualidad de que el acceso solicitado pudiera ocasionar un perjuicio a derechos o
intereses de terceros.
En este sentido, deben recordarse lo reflexionado en el expediente R/0494/2018 en los
siguientes términos,
Este Consejo de Transparencia ya ha dictaminado con anterioridad sobre esta dicotomía
contenida en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
En el procedimiento R/0132/2015, se indicaban ya algunos elementos esenciales para
interpretar este articulo y sus consecuencias posteriores para el procedimiento en curso: “La
tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en los artículo 17
y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto
es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus
derechos o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar
alegaciones.
Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que
pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta
a la hora de tramitar el procedimiento.
No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano
tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el
supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un
derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos
encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información
por parte del tercero interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso
concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar
la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización.”
En el R/0147/2015, se decía: “(…) debe recodarse que la apertura de un plazo para que
terceros afectados realicen alegaciones, si bien interrumpe en virtud del artículo 19.3 el
plazo para resolver, no es un trámite que pueda realizarse una vez cumplido el plazo de
resolución sino dentro del mismo.”
En el procedimiento R/0184/2018, se añadía lo siguiente: “(…) debe también recordarse que
el plazo para resolver un procedimiento administrativo con carácter general y una solicitud
de información en concreto, implica que en el mismo se deberán llevar a cabo todos los
trámites necesarios para resolver el expediente y, especialmente por ser el asunto que aquí
atañe, la realización del trámite de audiencia de interesados que se consideren necesarios.
Así, además de la previsión de dicho trámite que regula el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
LTAIBG prevé específicamente en su art. 19.3: Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación.
No obstante, lo que se detecta en el presente expediente es que, además de proceder a una
ampliación del plazo para la que no se aportan argumentos concretos que motiven dicha
medida, es a punto de finalizar el plazo ampliado para resolver cuando se le informa al
interesado de que se va a proceder a la apertura de un trámite de audiencia a terceros
afectados.
Finalmente, y a pesar de que el trámite de audiencia fue iniciado con fecha 14 de febrero por
un plazo de quince días, a fecha 25 de abril, cuando el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTE remite su escrito de alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, se indica que el plazo
para dictar resolución continuaba suspendido al no haberse recibido respuesta a dicho
trámite de audiencia por parte de todos los interesados contactados. Este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con dicha apreciación.
En efecto, como ya hemos indicado, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a
interesado que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. Pero dicho
trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes:
1. Estos terceros deben estar debidamente identificados
2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para
conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados
y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y
a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente
afectados (en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la
suspensión del plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta
expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en
preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al
respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se
hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de
presentación de alegaciones hubiera transcurrido. (…)
En el presente caso, haciendo una interpretación pro homine o a favor de la persona – lo que
implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser
humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva
cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio – debe concluirse que de
los dos plazos que propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio
para el sujeto que detenta el derecho, en detrimento de un rigorismo procedimental que
alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera significativa e
irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean igualmente dignos de
protección.
Esta orientación se ajusta al espíritu de la LTAIBG, contenido en su Preámbulo, el cual
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que
la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra
manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo
acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por
parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.(…)
También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que
marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe
dar por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento.
En este sentido, debe citarse el principio pro actione, que obliga a interpretar las normas
procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error
notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas
decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen
desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten
desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y
la consecuencia del cierre del proceso.
7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
COI\$~ 10 ~de:
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Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de
acceso determinada, en el caso de que
se proporcione el acceso de acuerdo a una
modalidad distinta,
la resolución deberá ser motivada.
En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a
la información es una modalidad de acceso determinada.
Por último, y por su relevancia a los efectos de la presente resolución, el artículo 22.3 de la
LTAIBG establece que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar
al solicitante cómo puede acceder a ella.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el
23 de octubre de
2018, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
SEGUNDO: INST AR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 30 días hábiles, remita al reclamante la siguiente informa ción:
• Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno en 2017 y 2018
de ambos gobiernos (tanto en la etapa de Mariano Rajoy como
la
de Pedro Sánchez).
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Subdirección General
de Redamaciones
F
IRMANTE(1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 22/01/2019 14:121 Sin acción específica
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda