El ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre fallecimientos y suicidios de militares desde 2010. Tras recibir respuesta extemporánea y parcial, reclamó la falta de datos sobre víctimas civiles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales debido al retraso en la respuesta, pero desestima la solicitud de más datos por protección a la intimidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa y el artículo 20.1 de la LTAIBG al dictar resolución fuera del plazo legal sin haber solicitado la ampliación prevista.
2
La dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
La facilitación de datos específicos (fecha, municipio, provincia, sexo y edad) de víctimas civiles en casos muy escasos podría permitir la identificación de las personas o sus familiares, lesionando su derecho a la intimidad.
4
El acceso a los datos detallados solicitados no contribuiría al escrutinio de la acción de los responsables públicos ni a los objetivos inspiradores del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 613/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de junio
de 2019, la siguiente información:
-Listado de los miembros de las Fuerzas que con sus armas reglamentaria o con otro tipo de
arma (tanto en acto de servicio como fuera de servicio, de baja o retirados) hayan
terminado con la vida de una persona entre el 1 de enero de 2010 hasta la última fecha
disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue
con un arma reglamentaria o no, sexo del militar, edad del militar, sexo de la persona
fallecida, edad de la persona fallecida. En base a la Ley Orgánica de Protección de Datos
S/REF: 001-035281
N/REF: R/0613/2019; 100-002868
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Dirección:
Adm
Ministerio de Defensa
Información solicitada: Datos fallecimientos y suicidios
Subdirección General de Reclamaciones
especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identi fique de alguna manera que
le parezca oportuna en cada caso.
- Número de personas fallecidas por disparos de arma reglamentaria u otro tipo de arma
por parte de miembros de las Fuerzas Armadas desde el año 2010 al 2019, incluidos ambos,
desglosadas por cada año.
- Número de miembros de las Fuerzas Armadas que se han suicidado desde el año 2010 al
2019, incluidos ambos, desglosados por cada año.
- Listado de los miembros de las Fuerzas Armadas que con su arma reglamentaria o con
otro tipo de arma hayan terminado con su propia vida entre el 1 de enero de 2010 hasta la
última fecha disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del
suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo de la
persona fallecida, edad de la persona fallecida. En base a la Ley Orgánica de Protección de
Datos especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identifique de alguna
manera que le parezca oportuna en cada caso.
2. El solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de agosto de 2019, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes
argumentos:
El 4 de julio dio comienzo la tramitación de mi solicitud de información. Ha pasado más de
un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas, que, ante la falta de contestación en plazo, se reiteró con fecha 30 de septiembre
de 2019. Mediante escrito de entrada el 4 de octubre de 2019, el indicado Departamento
realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Tras el examen del Borrador de respuesta preparado por el órgano directivo inicialmente
competente, el asunto quedó sobre la mesa para valoración sobre la información a
facilitar, asumiéndose finalmente la respuesta por el Secretario General Técnico del
Departamento mediante la resolución de acceso dictada el 3 de octubre de 2019 que se
acompaña, sin perjuicio de que ya en la fecha anteriormente citada fue trasladada a la
Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio para su inmediata
comunicación directa al interesado.
ALEGACIONES:
La demora en la comunicación al interesado de la Resolución ha sido debida a la necesidad
de reconsiderar el derecho de acceso respecto a una materia especialmente protegida en la
que debe ponderarse con particular sensibilidad la concurrencia de dos intereses en juego.
Por una parte, un legítimo deseo de conocer los datos solicitados y, por otra, el interés
general en que la información facilitada sea solo la que se tenga como plenamente
confirmada y no aquella de la solo consta una mera posibilidad de certeza, pues, dada la
sensibilidad de la materia sobre la que se pregunta, deben evitarse apariencias que puedan
generar visualizaciones finales erróneas y/o realmente inexistentes.
Velando por ese interés general, el Secretario General Técnico, como responsable último en
la materia a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2, e) del Real Decreto 1399/2018, de 23
de noviembre de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Defensa, estimó oportuno
modular el generoso acceso que se viene concediendo sobre cualquier tipo de
información que afecte a las Fuerzas Armadas, cuando se trate de informar sobre un
aspecto particularmente polémico como es la decisión de acabar con la propia vida,
optando por circunscribirlo, a partir de ahora, a casos indubitados de autolisis, es decir,
reservando una calificación tan aventurada como la de "suicidio" para los supuestos que
resulten incontestables por estar amparados por un pronunciamiento judicial.
El abultado elenco de asuntos atribuidos a la competencia de los diferentes Órganos
Directivos del Departamento, con un período estival intermedio y una incesante demanda
de priorización de la atención de cuestiones que no pueden ser objeto de despacho
rutinario, ha determinado que no se haya podido atender el legítimo interés del solicitante
dentro de plazo, y que no se pudiera efectuar la comunicación al interesado sino hasta
varios meses después del vencimiento de aquel.
En definitiva, aunque de forma extemporánea, se ha satisfecho debidamente en su
contenido material el derecho de acceso a la Información ejercido por
la involuntaria demora en la comunicación al interesado ha obedecido a razones
de índole no sólo burocrática, sino esencialmente valorativa, vinculada a la no siempre fácil
conciliación entre el despacho ordinario de los asuntos y la naturaleza especialmente
delicada de una materia que por ese mismo motivo debe ser abordada con todo rigor y con
un extraordinario respeto a todas las sensibilidades en juego.
La resolución aportada daba respuesta a la solicitud de información en los siguientes
términos:
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder la información
solicitada en el ámbito de Policía Nacional con la siguiente particularidad:
Con fecha 4 de julio de 2019 se determina el órgano competente para resolver, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Finalmente tras una valoración del
contenido de la información solicitada se asume la respuesta por el Secretario General
Técnico del Departamento.
Se resuelve conceder el acceso a la información, en la medida en que esta obra de modo
plenamente confirmado en este Departamento.
Listado de los miembros de las Fuerzas que con sus armas reglamentaria o con otro tipo de
arma (tanto en acto de servicio como fuera de servicio, de baja o retirados) hayan
terminado con la vida de una persona entre el 1 de enero de 2010 hasta la última fecha
disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue
con un arma reglamentaria o no, sexo del militar, edad del militar, sexo de la persona
fallecida, edad de la persona fallecida. En base a la Ley Orgánica de Protección de Datos
especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identi fique de alguna manera que
le parezca oportuna en cada caso.
Desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, consta que ha habido 2 militares que han
fallecido por disparo accidental de arma de fuego provocado por otro militar. Los datos
disponibles se presentan en la siguiente tabla:
FECHA MUNICIPIO PROVINCIA ARMA DE
DOTACIÓN
SEXO EDAD
DEL MILITAR
SEXO DEL
FALLECIDO
EDAD DEL
FALLECIDO
09/10/2018 SÍ PRISFAS SOLO
RECOGE
HOMBRE
25/03/2019 SÍ DATOS DEL ACCIDENTADAO
HOMBRE
Número de personas fallecidas por disparos de arma reglamentaria u otro tipo de arma
por parte de miembros de las Fuerzas Armadas desde el año 2010 al 2019, incluidos
ambos, desglosadas por cada año.
AÑO 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019
(julio)
FALECIDOS 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1
Número de miembros de las Fuerzas Armadas que se han suicidado desde el año 2010 al
2019, incluidos ambos, desglosados por cada año.
En lo relativo a suicidios, únicamente se dispone de datos de suicidios confirmados desde
2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, los datos disponibles sobre suicidios son los siguientes:
AÑO 2016 2017 2018 2019 (julio)
SUICIDIOS CONFIRMADOS 4 1 1 1
Listado de los miembros de las Fuerzas Armadas que con su arma reglamentaria o con
otro tipo de arma hayan terminado con su propia vida entre el 1 de enero de 2010 hasta
la última fecha disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia
del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo
de la persona fallecida, edad de la persona fallecida. En base a la Ley Orgánica de
Protección de Datos especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identifique
de alguna manera que le parezca oportuna en cada caso.
Aunque en la solicitud se habla de "policía", se entiende que se hace referencia a miembros
de las Fuerzas Armadas, como se indica al inicio de este punto de la solicitud.
Los datos confirmados son los siguientes:
FECHA MUNICIPIO PROVINCIA ARMA DE
DOTACIÓN
SEXO EDAD TIPO
11/01/2017 NO HOMBRE SUICIDIO
CONFIRMADAO
25/03/2018 SÍ HOMBRE SUICIDIO
CONFIRMADAO
SEXO EDAD TIPO
08/08/2017 SÍ HOMBRE ACCIDENTE
5. Con fecha 4 de octubre de 2019 el reclamante comunicó al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno lo siguiente: Adjunto la reclamación enviada fuera de plazo. Aunque cumple
con parte de lo solicitado, sólo aporta con los miembros de las Fuerzas Armadas que han
quitado la vida con arma de fuego a otros miembros de las Fuerzas Armadas pero no aporta
datos de estos casos con víctimas civiles. Solicito que se faciliten estos datos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente:
- La solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 4 de
julio de 2019, lo que se notificó oportunamente al interesado, por lo que el plazo para
resolver y notificar finalizaba el 4 de agosto de 2019, fecha en la que no se dictó
resolución, por lo que el interesado presentó reclamación ante este Consejo de
Transparencia el 27 de agosto de 2019.
- La resolución del Ministerio de Defensa no se dictó hasta el 3 de octubre de 2019, es
decir, en vía de reclamación y una vez requerido por dos veces por este Consejo de
Transparencia para que presentara alegaciones.
Es decir, que la resolución se dictó muy pasado el plazo del que disponía, lo que es reconocido
por el propio Ministerio que justifica su retraso en la necesidad de reconsiderar el derecho de
acceso respecto a una materia especialmente protegida en la que debe ponderarse con
particular sensibilidad la concurrencia de dos intereses en juego.
A este respecto, se recuerda a la Administración que en el citado artículo 20.1 de la LTAIBG se
establece la posibilidad de acordar la ampliación del plazo para resolver por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información lo hagan necesario, lo que se
podría haber realizado en el presente supuesto.
En este sentido, en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para
la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la Administración ha manifestado que
resuelve conceder el derecho de acceso a la información, al considerar que ha facilitado al
reclamante toda la información (incluida en la resolución según se ha reflejado en los
antecedentes de hecho), por una lado, disponible, y por otro, que se podía una vez
ponderados la protección de datos y el interés público.
A este respecto cabe señalar, que a la vista de alegaciones efectuadas por el reclamante una
vez conocida la Resolución del Ministerio, la reclamación se circunscribe ya solo a los datos
correspondientes a los casos con víctimas civiles, sobre los que la Administración facilita el
dato numérico de los fallecidos sin aportar fecha del suceso, municipio del suceso, provincia
del suceso, (…) sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida.
A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso y a la protección
de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los
siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente supuesto a juicio de este Consejo de
Transparencia no se trata de datos especialmente protegidos (fecha del suceso, municipio del
suceso, provincia del suceso, (…) sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida), ni
de datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento, por lo
que procede efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
A este respecto, cabe señalar que aunque el interesado no solicita que se identifique a las
personas sí hay que tener en cuenta que según los datos solo hay un fallecido en el año 2018
y otro en 2019, por lo que facilitar los datos que se solicitan (fecha del suceso, municipio del
suceso, provincia del suceso, (…) sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida)
podría conllevar a que se identificara a las personas, sus familiares, entorno, etc., pudiendo
lesionar su derecho a la intimidad y el de sus familiares. A este argumento cabe añadir, que, a
nuestro juicio, conocer estos datos no contribuiría al escrutinio de la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
cuestiones todas ellas referidas en el Preámbulo de la norma y que se configuran como
objetivos de la LTAIBG e inspiradores del derecho de acceso a la información que la misma
reconoce y garantiza.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia comparte con el Ministerio que se ha
proporcionado toda la información que estaba disponible y se podía una vez realizada la
ponderación.
Por lo tanto, en base a los argumentos indicados, entendemos que la presente reclamación
ha de ser estimada pero por motivos formales, al haberse dictado respuesta fuera del plazo
legalmente previsto, sin más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 27 de agosto
de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda