El solicitante pidió al Ministerio del Interior aclaraciones sobre conceptos de transporte y un listado de acumulaciones de jornadas concedidas en centros penitenciarios. Alegó que la administración no respondió adecuadamente y utilizó la excusa de la reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información fue completada y que el listado requería una reelaboración desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
La recopilación de datos individuales de expedientes personales de cada trabajador para generar un informe consolidado de acumulaciones constituye una acción de reelaboración justificada.
4
La administración cumplió con el mandato de transparencia al aclarar que los centros penitenciarios conceden las acumulaciones sin comprobar la lejanía del lugar de vinculación familiar en la península.
Texto completo
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Resolución 613/2018
S/REF:001-029578
N/REF:R/0613/2018;100-001696
Fecha: 23 de enero de 2018
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Jornada y horarios SG Instituciones Penitenciarias
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 8 de octubre de 2018, la siguiente
información:
1. Aclaración de qué se entiende por lejanía de la península y qué se entiende por dificultad
de transporte.
Entiendo que
se debería aclarar este concepto en la medida en que entre Ceuta y la
península hay 14,5 kilómetros y sin embargo entre
las Islas Canarias y la península hay
alrededor de
1700 kilómetros, y sin embargo se considera que ambos centros
penitenciarios están alejados
de la península en la misma medida a efectos de aplicar el
beneficio previsto
en el punto 5.6.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
También me interesa que se aclare cuál es la consideración de dificultad de transporte; me
gustaría saber si una cadencia de transporte marítimo desde Algeciras a Ceuta, de lunes a
domingo con las siguiente salidas: 6.30, 7.30, 9, 9.30, 11, 11.30, 12, 13, 14.30, 15, 15.45,
16, 17.30, 18, 19.15, 20.30, 21, 22.30, 23.30 (se podría hacer referencia también a los
horarios de conexión vía helicóptero), puede ser considerada dificultad de transporte.
Me gustaría saber también si la lejanía o dificultades de transporte se refieren únicamente
a la distancia del centro penitenciario a la península o si se refiere al domicilio final del
empleado.
2. En relación con la aplicación que se está realizando en los centros penitenciarios
beneficiados me gustaría saber si se están concediendo acumulaciones a empleados de
estos centros, que tienen fijado su domicilio en Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias o si solo
se está aplicando a empleados que tienen su domicilio en la península, y se les está
concediendo para facilitar el traslado a la península para favo recer su permanencia en esos
centros tan alejados de la península. Esto es, si por las direcciones de dichos centros se está
diferenciando entre ambas situaciones personales, a la hora de conceder acumulaciones de
cinco días, o si de conceden directamente sin discriminar conforme a lo dispuesto por la
Instrucción 3/13 (solo para las personas que tienen dificultades de transporte y lejanía de la
península).
Así, requiero de la Administración que indique todas las acumulaciones relativas al punto
5.6 de la Instrucción 3/13, que se han concedido en los citados centros desde la entrada en
vigor de dicha Instrucción, diferenciando las que se han concedido a empleados
empadronados en ciudades de Canarias, Baleares, Melilla y Ceuta, y las que se han
concedido a empleados con domicilio en la península, para cumplir el objetivo de hacer
menos penosa su situación en los centros de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
2. Mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2018, de la SECRETARÍA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, se contestó al interesado en
los siguientes términos:
Desde la Subdirección General de Recursos Humanos no se ha procedido a interpretar los
conceptos "lejanía" o "dificultades de transporte" ni se pone cortapisa alguna al ejercicio
de la posibilidad que tienen los profesionales penitenciarios de acumular jornadas en la
forma descrita en este apartado 5.6 de la referida Instrucción, ya que los Directores
de cada Centro Penitenciario, en todo caso, valoran el hecho fundamental de que las
Subdirección General de Reclamaciones
necesidades del servicio permitan tal acumulación y el consiguiente disfrute de los días
acumulados en un semestre natural.
Se trata, por lo tanto, de una posibilidad de acumulación de jornadas que es específica de
los Centros Penitenciarios ubicados en las islas Baleares, islas Canarias y ciudades
autónomas de Ceuta y de Melilla y que se puede ejercitar, a interés de cada funcionario
interesado, en las condiciones previstas por la propia norma sin que se haya detectado la
necesidad de corregir su operatividad ni la necesidad de su interpretación.
Con relación a la solicitud que formula en el punto 2 de su escrito, le informamos que,
además de las consideraciones de plena legalidad y amparo normativo anteriormente
expuestas, consideramos desproporcionado e improcedente acometer el ingente trabajo
de reelaboración que supondría recopilar la información que se haya podido generar por
cada funcionario que eventualmente haya ejercido su derecho de acogerse a esta
posibilidad en cada uno de los centros penitenciarios insulares o de las Ciudades
Autónomas, por lo que se inadmite, en este punto. la solicitud que nos presenta, a tenor de
lo dispuesto en Artículo 18, Apartado C al referirse a información que para poder ser
facilitada requeriría como necesaria una acción previa de reelaboración.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de
octubre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) La segunda parte de mi petición (indicación de las acumulaciones concedidas) estaba
relacionada con la primera (cómo se está procediendo en los centros), y si me hubieran dado información de cómo se está procediendo en cada uno de los centros me hubiera
dado por satisfecho dado que solo busco la realidad de cómo se actúa en estos casos, y si
bien es cierto que dicho proceder se podría extraer de los permisos concedidos, también se
habría demostrado con una contestación por cada uno de los centros, de si están
diferenciando a la hora de conceder las acumulaciones para desplazarse a la península o si
era para un disfrute indiferenciado.
(…)
Por último, y respecto a lo “desproporcionado e improcedente de acometer el ingente
trabajo de reelaboración que supondría recopilar la información que se haya podido
generar por cada funcionario”, insisto que esa información no era más que la aportación
probatoria material de que se está cumpliendo la finalidad de la instrucción. Si me hubieran
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Suen Gob!efllO
índícado cómo se procede en cada uno de los centros, no sería necesario que me hubieran
dado la ínformacíón que
se haya podído generar por cada uno de los funcíonaríos. Tanto es
así, que sí no se me da dícha ínformacíón, tengo la íntencíón de volver a solícítarla con una
horquilla temporal a su entender más razonable.
Entiendo pues, que
se ha íncumplído la ob/ígacíón que tíene la Admínístracíón de darme la
ínformacíón solícítada, y me dírijo
al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que
ínste a la Secretaría General de lnstítucíones Penítencíarías para que
me ofrezcan la
ínformacíón que me han denegado con la excusa de la reelaboracíón.
4.
Con fecha 30 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara las alegaciones que considerara oportunas,
r
eiterando
el requerimiento el 3 de diciembre siguiente. Con fecha 10 de diciembre de 2018
tuvo entrada escrito de alegaciones del referido Minister io en el que se indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la citada reclamación, la SGIIPP completa la información
previamente facilitada, en este sentido:
Esta Secretaría General de lns títucíones Penítencí arías informa que los diferentes centros
peníten
cíaríos de
Ceuta, Melíl/a, Cana rías y Baleares están concediendo las acu mulacíones
de turnos de trabajo previst as por lnstruccíón sín comprobar la lejanía del l ugar de
vínculacíón
famílíar en la península ."
S. A
la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. se
procedió, el12 de diciembre de 2018, a dar trámite de audiencia al interesado para que, en el
plazo de 10 día hábiles, alegara lo que estimara conveniente.
Ante este requerimiento el reclamante no ha realizado alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la
información.
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2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, al objeto de determinar si con la información proporcionada por la
Administración se puede concluir, como ella misma indica, que se ha cumplido con el
mandato de la LTAIBG, hay que señalar que el reclamante diferencia en su solicitud de
información dos puntos.
En el punto uno solicita Aclaración de qué se entiende por lejanía de la península y qué se
entiende por dificultad de transporte. Y, en la primera parte del punto dos, solicita
información sobre la aplicación que se está realizando en los centros penitenciarios
beneficiados (…) y, si se están concediendo acumulaciones a empleados de estos centro.
A juicio de este Consejo de Transparencia la Administración sí está contestando, primero con
la explicación que facilita en su resolución, en la que confirma que no se ha procedido a
interpretar los conceptos "lejanía" o "dificultades de transporte" ni se pone cortapisa alguna
al ejercicio de la posibilidad que tienen los profesionales penitenciarios de acumular jornadas;
y que en todo caso, valoran el hecho fundamental de que las necesidades del servicio
permitan tal acumulación y el consiguiente disfrute de los días acumulados en un
semestre natural, y que se puede ejercitar, a interés de cada funcionario interesado, en las
condiciones previstas por la propia norma sin que se haya detectado la necesidad de corregir
su operatividad ni la necesidad de su interpretación.
Y segundo cuando completa la información en vía de reclamación, manifestando que los
diferentes centros penitenciarios de Ceuta, Melilla
, Canarias y Baleares están concediendo las
acumulaciones de turnos de trabajo previstas por Instrucción sin comprobar la lejanía del
lugar de vinculación familiar en la península. A lo que el reclamante no ha alegado nada al
respecto en el trámite de audiencia concedido.
4. En cuanto a la segunda parte del punto dos su solicitud de información en el que el
reclamante solicita todas las acumulaciones relativas al punto 5.6 de la Instrucción 3/13, que
se han concedido en los citados centros desde la entrada en vigor de dicha Instrucción,
diferenciando las que se han concedido a empleados empadronados en ciudades de Canarias,
Baleares, Melilla y Ceuta, y las que se han concedido a empleados con domicilio en la
península, para cumplir el objetivo de hacer menos penosa su situación en los centros de
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, cabe analizar si es de aplicación, como alega la
Administración, la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 7 de 2015, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Dicho criterio confirma que la mencionada causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada
.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
xSentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo
nº 9 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
xSentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº
63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia”.
xAsimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica que:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1 c) de dicho artículo (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que
se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)
Atendiendo a lo anterior, hay que señalar que la Administración argumenta la inadmisión en
el ingente trabajo de reelaboración que supondría recopilar la información que se haya
podido generar por cada funcionario que eventualmente haya ejercido su derecho de acogerse
a esta posibilidad en cada uno de los centros penitenciarios insulares o de las Ciudades
Autónomas, circunstancia que a juicio de este Consejo de Transparencia, aunque general,
justifica la reelaboración. En efecto, coincidimos con la apreciación de que, para poder
proporcionar un informe con todas las acumulaciones concedidas por centro penitenciario, se
entiende que, independientemente del volumen, habría que elaborarlo expresamente para
dar respuesta acudiendo a cada expediente personal de cada trabajador, haciendo uso, por
tanto, de diversas fuentes de información.
En este caso, por lo tanto, estaríamos ante una situación que los Tribunales de Justicia han
considerado encuadrable en la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
5. A ello hay que añadir que el solicitante en su reclamación indica que esa información no era
más que la aportación probatoria material de que se está cumpliendo la finalidad de la
instrucción. Si me hubieran indicado como se procede en cada uno de los centros, no sería
necesario que me hubieran dado la información que se haya podido generar por cada uno de
los funcionarios. Y como ya se ha indicado en el apartado tres de estos fundamentos, en vía
de reclamación la Administración ha completado la información confirmando que los
diferentes centros penitenciarios de Ceuta, Melilla
, Canarias y Baleares están concediendo las
acumulaciones de turnos de trabajo previstas por Instrucción sin comprobar la lejanía del
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Suen Gob!efllO
lugar de vinculación familiar en la península. Sin que el reclamante haya alegado nada en el
trámite de audiencia concedido.
6. En definitiva, por los argumentos y fundamentos jurídicos expresados con anterioridad
entendemos que el derecho a la información del reclamante ha quedado debidamente
atendido, y que, por tanto, la presente reclamación debe ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESES TIMAR la
reclamación presentada contra la resolución de
16 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL
MINIS TERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 22/01/2019 14:1 31 Sin acción específica