Estimada 21/01/2022 · 197 días en resolverse

Acceso a datos y expedientes de autorizaciones de residencia por razones humanitarias

El interesado solicitó datos sobre autorizaciones de residencia por razones humanitarias y sus expedientes al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Alegó que la administración no respondió en plazo y aplicó incorrectamente una causa de inadmisión al conocer el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no debe aplicar la causa de inadmisión por desconocimiento del competente (art. 18.1 d) cuando ella misma identifica claramente al órgano que posee la información.
2 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
3 Si el sujeto obligado no posee la información pero conoce al competente, tiene la obligación de remitir la solicitud a este y notificar al interesado (art. 19.1).
4 El cumplimiento de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 612/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de mayo de 2021, la siguiente información: "Por un lado el número de expedientes tramitados por la SE de Migraciones concernientes a las Autorización residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, que han contado con resolución favorable en los años 2019 y 2020. Por otro lado, me gustaría tener a mi disposición el expediente administrativo, anonimizando datos personales, de los últimas cinco autorizaciones de residencia temporal concedidas por circunstancias excepcionales por razones humanitarias." No consta respuesta del Ministerio.
  2. Ante la falta de respuesta, el 8 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
    "Quisiera tener acceso a la siguiente información de carácter público: Por un lado el número de expedientes tramitados por la SE de Migraciones concernientes a las Autorización residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, que han contado con resolución favorable en los años 2019 y 2020. Por otro lado, me gustaría tener a mi disposición el expediente administrativo, anonimizando datos personales, de los últimas cinco autorizaciones de residencia temporal concedidas por circunstancias excepcionales por razones humanitarias."
  3. Con fecha 9 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de agosto de 2021, la SECRETARÍA DE ESTADO DE MIGRACIONES realizó las siguientes alegaciones:
    (…) 1. El 31 de mayo de 2021 tiene entrada en la Secretaría de Estado de Migraciones una solicitud de acceso a la información pública, presentada por D. XXXXXXXXXXX al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha solicitud es registrada con número de expediente 57435. (…) 3. El 15 de julio de 2021 se notifica la resolución del Director General de Migraciones, cuya copia se adjunta.

ALEGACIONES

La cuestión que subyace radica en el hecho de que la solicitud ha sido resuelta y notificada más allá del plazo de un mes que establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Sin perjuicio de lo anterior, debe informarse que este retraso guarda relación con el ataque Ransomware acontecido en el Ministerio de Trabajo y Economía Social entre el 8 y el 9 de junio de 2021 y que también ha afectado al normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que, como ministerio de nueva creación, no disponía de los sistemas técnicos requeridos para la prestación de los servicios informáticos.

Se estima que el ciberataque ha afectado a aproximadamente 200 equipos de trabajo de la red, a 900 de los 950 servidores incluyendo servidores de correo electrónico, dispositivos de almacenamiento conectado a la red y de copia de seguridad. Se han visto comprometidos tanto servicios básicos como aquellos que se ofrecen a los ciudadanos y otros agentes sociales.

4. En la citada Resolución de 13 de julio de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES contestó al solicitante lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a la que se refiere la solicitud deducida por D.XXXXXXXXXXXX informando al respecto lo siguiente:

En primer lugar, se informa de que corresponde a las Oficinas de Extranjería (que dependen orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno) y no a la Secretaría de Estado de Migraciones la tramitación de las solicitudes de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias. Sin perjuicio de ello, por si resulta de interés y utilidad, a continuación figuran las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias resueltas favorablemente en los años 2019 y 2020 de acuerdo con los datos obtenidos de la aplicación informática de extranjería dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

  • 2019
  • Autorizaciones iniciales: 1.044
  • Autorizaciones renovadas: 675
  • 2020
  • Autorizaciones iniciales: 747
  • Autorizaciones renovadas: 623

En segundo lugar, y toda vez que no corresponde a esta Secretaría de Estado de Migraciones la tramitación de las citadas autorizaciones, no resulta posible la remisión de los expedientes solicitados.

5. El 10 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 10 de agosto, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:

Con fecha 13 de julio, fuera del plazo de un mes, la Secretaría de Estado de Migraciones resolvió parcialmente la solicitud de acceso a la información facilitando la respuesta a la consulta de la primera información (el número de expedientes tramitados concernientes a las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias que han contado con resolución favorable en los años 2019 y 2020). Pero a la segunda de las solicitudes su respuesta no fue favorable al derecho de acceso a la información, pues indicaban en su escrito de resolución que: “toda vez que no corresponde a esta Secretaría de Estado de Migraciones la tramitación de las citadas autorizaciones, no resulta posible la remisión de los expedientes solicitados”.

Cabe señalar que la resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones indica en su resolución que se trata de un “Acceso parcial” a la información. Esta calificación difiere con lo previsto en la Ley 9/2013. Pues no se trata de un acceso parcial a la información (art. 16) ya que la resolución no invoca ninguno de los límites del derecho de acceso del artículo 14 de la citada Ley sino que para no facilitar el acceso a la información invoca el precepto de la letra d) del artículo 18.1 que son causas de inadmisión.

Si bien es cierto que en la resolución la Secretaría de Estado de Migraciones, en cumplimiento del artículo 18.2 ha indicado el órgano que considera competente, consideramos que esa actuación no es acorde a derecho por un triple motivo:

  • Que al invocar en la resolución final una causa de inadmisión está generando una dilación innecesaria del procedimiento. Con fecha 31 de mayo se notificó el comienzo de la tramitación, realizándose la tramitación completa hasta su resolución en un plazo de 43 días sin notificar la inadmisión de la segunda solicitud en ningún momento. Al invocar una causa de inadmisión en la resolución final, se produce un perjuicio para el administrado puesto que no ha podido derivar la solicitud al órgano competente al no saber que no estaba admitida en el órgano en el que fue presentado.
  • Que la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 9/2013 indica como causa de inadmisión aquellas “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Pero la resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones indica, sin ningún lugar a dudas, que “se informa de que corresponde a las Oficinas de Extranjería (que dependen orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno) y no a la Secretaría de Estado de Migraciones la tramitación de las solicitudes de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias”. Por tanto no se da la condición de “desconocer el competente”, ya que lo conoce y lo indica, no dando lugar a la causa invocada.
  • Que a mayor abundamiento, si bien la Secretaría de Estado de Migraciones en su resolución se ampara en el artículo 18.2 de la Ley 9/2013 indicando el órgano competente, en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determina que “el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente”. Dado que la Ley 40/2015 es posterior a la Ley 9/2013, por prelación de normas, hubiera sido obligación de la Secretaría de Estado de Migraciones remitir parte de las actuaciones a las Oficinas de Extranjería competentes.

En todo caso, y ante la incapacidad de la Secretaría de Estado de Migraciones para dar respuesta al acceso a la información solicitada en segundo lugar, el pasado día 15 de julio de 2021 se presentó nueva solicitud de acceso a la información al mencionado órgano competente (Oficinas de Extranjería) con número de expediente: 001-058977. Dado que aún estamos en plazo de resolución, no he recibido aún respuesta de la misma.

En conclusión, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno bien el apercibimiento a la Secretaría de Estado de Migraciones para un correcto cumplimiento de lo previsto en la Ley 9/2013, pues del expediente 001-057435 se extraen bastantes incorrecciones, bien la reclamación de la parte de solicitud de acceso a la información que no resolvió en primera instancia, ya sea de forma directa remitiendo al órgano competente.

Sin perjuicio todo ello de la solicitud directa al órgano competente conforme al nuevo expediente que me vi obligado a iniciar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, hay que señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el presente caso, según manifiesta el Ministerio, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 31 de mayo de 2021, por lo que, disponía hasta el 30 de junio de 2021 para resolver y notificar, si bien, no ha dictado resolución sobre acceso hasta el 13 de julio de 2021 (notificada el 15 siguiente), pasado el plazo del que disponía y una vez presentada reclamación por desestimación por silencio, informando que el retraso guarda relación con el ataque Ransomware acontecido en el Ministerio de Trabajo y Economía Social entre el 8 y el 9 de junio de 2021 y que también ha afectado al normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que, como ministerio de nueva creación, no disponía de los sistemas técnicos requeridos para la prestación de los servicios informáticos.

    Dicho esto, se considera necesario recordar que el propio Ministerio ha confirmado que los datos sobre las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias resueltas favorablemente en los años 2019 y 2020 que ha facilitado son de acuerdo con los datos obtenidos de la aplicación informática de extranjería dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, es decir, ni del Ministerio de Trabajo y Economía Social ni del propio del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

    Así como, que no se ha facilitado información alguna más, dado que informa de que corresponde a las Oficinas de Extranjería (que dependen orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno) y no a la Secretaría de Estado de Migraciones la tramitación de las solicitudes de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.

    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  4. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar, en primer lugar, que la solicitud de información se centraba en obtener (i) el número de expedientes tramitados por la SE de Migraciones concernientes a la Autorización residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, que han contado con resolución favorable en los años 2019 y 2020; y, (ii) el expediente administrativo, anonimizando datos personales, de los últimas cinco autorizaciones de residencia temporal concedidas por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.

    Y, en segundo lugar que el Ministerio (i) ha informado que corresponde a las Oficinas de Extranjería (que dependen orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno) y no a la Secretaría de Estado de Migraciones la tramitación de las solicitudes de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias; (ii) ha facilitado, por si resulta de interés y utilidad, las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias resueltas favorablemente en los años 2019 y 2020 de acuerdo con los datos obtenidos de la aplicación informática de extranjería dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública; y, (iii) ha confirmado que no resulta posible la remisión de los expedientes solicitados, dado que no corresponde a esta Secretaría de Estado de Migraciones la tramitación de las citadas autorizaciones.

    Teniendo en cuenta lo anterior, hay que concluir que el Ministerio, tal y como advierte el reclamante, aunque no lo mencione expresamente y haya proporcionado datos obtenidos de la aplicación informática del órgano competente, está considerando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que:
    Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
    Causa, que como señala el reclamante y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte, debería haber aplicado inicialmente, resolviendo inadmitir la solicitud de información sin más dilaciones.

    No obstante lo anterior, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una solicitud de información.

    Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
    "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley".
    En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, según consta en los antecedentes, y se ha venido indicando, ha confirmado que corresponde a las Oficinas de Extranjería (que dependen orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno) y no a la Secretaría de Estado de Migraciones la tramitación de las solicitudes de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, y facilitado los datos obtenidos de la aplicación informática de extranjería dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

    Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Departamento ministerial sí conoce el órgano competente para facilitar la información solicitada.

    En consecuencia, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada es la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual:
    Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
  5. Dicho esto, hay que señalar que el reclamante ha confirmado en su contestación al trámite de audiencia concedido que a la vista de la tramitación y respuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a su solicitud de información, el pasado día 15 de julio de 2021 se presentó nueva solicitud de acceso a la información al mencionado órgano competente (Oficinas de Extranjería).

    Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aunque conforme a lo previsto en el mencionado artículo 19.1 de la LTAIBG el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones debería remitir la solicitud de información al órgano competente e informar de ello al solicitante, dado el tiempo transcurrido y que ya se está tramitando la solicitud de información en él mismo, a fin de no duplicar trámites ni dilatar más el derecho de acceso la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con fecha 8 de julio de 2021 frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.