El solicitante pidió al INAP la relación de presentados y aprobados de las últimas 20 convocatorias de diversos cuerpos. El INAP facilitó solo la información disponible en su sede electrónica. El interesado reclamó por falta de motivación en la denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el organismo no dispone de la información antigua.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ciñe a documentos y contenidos que obren en poder del órgano en el estado en que se encuentren, no existiendo obligación de producir información que la Administración no tenga.
2
La Administración no puede aportar información de la que no dispone debido a que los expedientes antiguos se clasifican y destruyen tras extinguirse los plazos de recurso.
3
Se considera justificada la inadmisión por reelaboración cuando la información requerida obligaría a recabar, ordenar y sistematizar datos dispersos o en soportes incompatibles.
4
La respuesta del INAP fue considerada razonada al indicar que se concedía acceso a toda la información pública de la que disponía en su sede electrónica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 612/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), dependiente del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 28 de agosto de 2020, la siguiente información:
Acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias
a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que
presentarse antes de aprobar:
• Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, re lación de personas que se
presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias.
S/REF: 001-046556
N/REF: R/0612/2020; 100-004177
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: INAP
/Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Relación de presentados, admitidos y aprobados en las últimas 20
convocatorias de oposición Sentido de la resolución: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la
convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación
anterior, en la convocatoria n.
En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de
admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias.
Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la
convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona.
• Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20)
convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición.
Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del
punto anterior.
En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener
la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador
y que este identificador no se repita para distintos NIF.
Código Cuerpo
0001 C.CARRERA DIPLOMÁTICA
0005 C.TRADUCTORES E INTÉRPRETES
0006 C.ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL
0007 C.SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA
0011 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO
0012 C.SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO
0013 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO
0100 C.INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO
0101 C.INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO
0102 C.NACIONAL VETERINARIO
0304 C.FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS
0305 C.FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS
0601 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO
0603 C.INSPECTORES DEL SOIVRE
0604 C.PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS
0605 C.ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA
0606 C.SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO
0607 C.INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA
0621 C.SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL
0700 C.INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO
0701 C.INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO
0900 C.FACULTATIVO DE SANIDAD PENITENCIARIA
0902 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
0903 C.ABOGADOS DEL ESTADO
1000 C.INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO
1103 C.INGENIEROS GEÓGRAFOS
1105 C.ASTRÓNOMOS
1111 C.SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO
1166 C.SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMÓN. DEL ESTADO
1205 C.MÉDICOS TITULARES
1209 C.FARMACÉUTICOS TITULARES.
1210 C.VETERINARIOS TITULARES
1400 C.SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO
1402 C.INGENIEROS NAVALES
1406 C.INGENIEROS AERONÁUTICOS
1502 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
2. Mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2020, el INAP contestó al solicitante lo
siguiente:
Una vez analizada la solicitud, este organismo autónomo resuelve, en los siguientes términos,
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud indicada en relación con los
dos únicos cuerpos de los listados cuyos procesos selectivos competen a este Instituto: el
Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado y el Cuerpo Superior de Sistemas y
Tecnologías de la Información de la Administración del Estado.
De acuerdo con el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información
ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella.
El INAP informa que en su sede electrónica, dentro de la secció n dedicada a los procesos
selectivos, presenta toda la información sustancial acerca de estos de la que dispone.
Así, sin mediar una acción previa de reelaboración de esta información (hecho que supondría,
según se establece en el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la inadmisión a
trámite de la solicitud que ahora se atiende), el solicitante puede acceder a las listas de su
interés (la relación definitiva de admitidos y la lista de los aspirantes que superan el proceso
selectivo) en los siguientes espacios web:
x Cuerpo Superior de Administra dores Civiles del Estado:
x Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del
Estado: https://sede.inap.gob.es/csstic.
En estos espacios, pulsando sobre el hipervínculo correspondiente a cada uno de los procesos
selectivos de las convocatorias, se puede acceder a toda su información ordenada, en la que
se encuentra tanto la relación definitiva de admitidos como la lista de los aspirantes que
superan el proceso selectivo.
En el supuesto del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, la información se
remonta al proceso selectivo de la convocatoria 2011 (si bien, en ese concreto proceso
selectivo únicamente se dispone de la relación de aspirantes que superan el proceso selectivo).
En el caso del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la
Administración del Estado, desde la convocatoria 2010 se dispon e de la información solicitada.
Asimismo, hay que advertir que los procesos selectivos de la convocatoria 2019 se encuentran
abiertos por lo que en ellos no se dispone de todas las listas solicitadas por el interesado.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de septiembre de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
En mi solicitud original pedía los datos de las 20 últimas convocatorias, ya que solo de esta
manera considero que puedo tener información fiable de lo que una persona, en término medio, tarda en aprobar una oposición.
La resolución me remite información completa para el Cuerpo Superior de Administradores
Civiles del Estado y el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la
Administración del Estado de 6 y 8 convocatorias, respectivamente. No se argumenta en la
resolución el motivo por el cual no se me puede entregar toda la información solicitada.
Agradeciendo los datos aportados, desearía contar con el registro de más convocatorias.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al INAP, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a la solicitud de alegaciones por parte del INAP tuvo entrada el 14 de octubre de 2020 e
indicaba lo siguiente:
Hay que aclarar que el reclamante no se muestra disconforme con la información aportada, ni
siquiera con el hecho de que esta no sea completa, en la medida en que no se le facilita la
información requerida de las convocatorias más antiguas, sino que reclama porque, afirma, el
INAP no argumenta en su resolución por qué no le entrega esta.
En la resolución de la mencionada solicitud, el INAP indicaba que «en su sede electrónica,
dentro de la sección dedicada a los procesos selectivos, presenta toda la información
sustancial acerca de estos de la que dispone». Es este el motivo por el cual el INAP no puede
aportar más información que la ya comunicada al reclamante.
Tal y como se le informaba en la resolución de su solicitud, la información aportada se
remonta, en el supuesto del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, al proceso
selectivo de la convocatoria 2011 (si bien, en ese concreto proceso selectivo únicamente se
dispone de la relación de aspirantes que superan el proceso selectivo); y en el caso del Cuerpo
Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, desde la
convocatoria 2010.
Quizás convenga aclarar que el INAP, con carácter general, únicamente dispone de la
información de los procesos selectivos «vivos», es decir, de aq uellos que están en fase de
desarrollo o que tienen pendiente de resolución algún procedimiento contencioso-
administrativo. La información de los restantes (es decir, los procesos selectivos concluidos y
cuyo plazo de recurso se ha extinguido o que, en su caso, presentan ya resueltos todos los
recursos planteados por los interesados) se clasifica para su c onservación selectiva,
destruyendo —con el fin de dimensionar adecuadamente los archivos y, adicionalmente,
proteger los datos de carácter personal que puedan figurar en los expedientes— la
documentación que no resulta necesario conservar. Por esta razón, con carácter general, de
los procedimientos más antiguos se conservan únicamente las actas y las resoluciones.
En definitiva, el INAP no puede aportar más información que la ya entregada. Tal y como se
indicaba en la resolución, por no disponer de ella (por la antigüedad de los procesos selectivos
del interés del entonces solicitante).
CONCLUSIONES
o El reclamante no se muestra disconforme con la información aportada por el INAP en
la resolución de su solicitud 001-046556 ni por el hecho de que esta no pueda ser más
amplia atendiendo así a la totalidad de su petición.
o El interesado presenta su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno por entender que el INAP no argumenta en su resolución el motivo por el
que no le entrega esa información faltante.
o El INAP ya expresaba con claridad en su resolución que concedía el acceso a toda la
información pública de que dispone. A sensu contrario, no entregó —ni puede
hacerlo— aquella de la que no dispone.
o Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe desestimarse.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos relativos al número de
opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas veinte convocatorias de
acceso a una serie de Cuerpos de la Administración - 36 en total- que el propio solicitante
identifica.
En su respuesta, la Administración entrega sólo parcialmente la información solicitada debido
a que afirma no disponer de más datos. A este respecto, en su escrito de alegaciones
desarrolla este argumento y aclara que únicamente mantiene en sus archivos procedimientos
que denomina vivos, es decir, aquellos que están en fase de desarrollo o que tienen
pendiente de resolución algún procedimiento contencioso-administrativo. En consecuencia,
la información de los procesos selectivos concluidos y cuyo plazo de recurso se ha extinguido
o que, en su caso, presentan ya resueltos todos los recursos planteados por los interesados,
se clasifica y destruye. Por esta razón, con carácter general, de los procedimientos más
antiguos se conservan únicamente las actas y las resoluciones.
Por otro lado, del texto de la reclamación se desprende que el reclamante considera que el
INAP no ha argumentado debidamente su respuesta y, en concreto, por qué no puede
entregar el resto de la información solicitada.
No obstante lo anterior y a pesar de que consideramos que el texto de la reclamación, al
considerar que la denegación parcial de la información no se encuentra debidamente
justificada, está planteando que la respuesta de la Administración no es correcta y, en
consecuencia, que su derecho de acceso a la totalidad de la información- en lo que respecta a
los procesos selectivos de los que sea competente el INAP- debe ser garantizado,
consideramos que la reclamación no puede prosperar.
4. En primer lugar, según se desprende del expediente, entendemos que el INAP sí ha razonado
en su respuesta al reclamante los motivos por los que no puede entregar más información de
la solicitada. Motivos que se centran en que no dispone de ella.
En este sentido, recordemos lo señalado por la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado
Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13
de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Por otra parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, concluye que “hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho
a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o
documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las
personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos
[por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a
los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona
sujeto a la LTAIBG.”
Asimismo, aunque la Administración reconoce que de los expedientes más antiguos se
conservan únicamente las actas y las resoluciones, no cabe pretender que en ellas se
contenga toda la información que el reclamante requiere, principalmente porque la solicitud
se refiere a información previa a los momentos en que se elaboraron las actas y resoluciones
que aún se conservan.
Por otro lado, la respuesta del INAP menciona la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) de la LTAIBG, que considera de aplicación si se proporcionara el detalle de la
información requerida por el solicitante.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015
,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar
algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de i nadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. Se cita, por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020: “la acción previa de reelaboración, en la
medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación
no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio (…) teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en
diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa
reelaboración.”
Como conclusión, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y a las
circunstancias planteadas en el caso que nos ocupa, consideramos que la reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de
septiembre de 2020, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(INAP), dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 15 de
septiembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez