El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre los viajes de la Ministra de Defensa. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo archiva las actuaciones debido a que el interesado desistió de la reclamación tras recibir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede justificar la dilación en la tramitación de la solicitud basándose en el traslado interno al órgano competente, ya que esto perjudica al ciudadano y contraviene el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
2
El plazo para resolver y notificar es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, plazo que en este caso fue superado incluso computando desde la fecha de entrada en el Gabinete de la Ministra.
3
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene derecho a desistir de su solicitud, lo que conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 612/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio
de 2019, la siguiente información:
- Viajes realizados por la Ministra de Defensa entre junio de 2018 y junio de 2019.
Para cada registro solicito los siguientes datos:
- Motivo del viaje.
- Coste del mismo.
- Entidad que lo sufragó.
S/REF: 001-036076
N/REF: R/0612/2019; 100-002867
Fecha: 22 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Viajes realizados por la Ministra de Defensa
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 27 de agosto de 2019 y el siguiente contenido:
El día 23 de julio de 2019 se realizó la petición que se adjunta al Ministerio de Defensa a
través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.
Habiendo expirado el plazo que marca la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, no se ha recibido respuesta alguna ni notificación del
comienzo de la tramitación.
Por lo tanto, solicito que se conteste a la misma a la mayor brevedad posible.
3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Ante la falta de respuesta se reiteró el requerimiento con fecha 30 de septiembre
de 2019.
Finalmente, mediante escrito de entrada 10 de octubre de 2019, realizó las siguientes
alegaciones:
Con fecha 23 de julio de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Defensa solicitud de acceso a la información pública
formulada por al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG), solicitud que quedó registrada con el número 001-036076.
Con fecha 27 de agosto de 2019 se determinó que la competencia correspondía al Gabinete
de la Ministra de Defensa, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
(…)
Con fecha de 04 de octubre el Gabinete de la Ministra de Defensa ha expedido resolución
en la que se concede el acceso a la información solicitada.
Alegaciones:
En primer lugar hay que decir que, el Ministerio de Defensa se ha hecho cargo de la
respuesta a la pregunta del interesado, mediante una resolución de concesión,
habiendo facilitado el acceso a la información requerida. Es decir, que el interesado ya ha
recibido una respuesta clara y concisa de la Administración General del Estado, y dentro de
ésta del órgano competente en la materia, que es el Ministerio de Defensa.
Cabe señalar que la reclamación formulada por el solicitante ha sido presentada durante
el periodo de sustanciación de la resolución, puesto que no había transcurrido el plazo
máximo de un mes desde su aceptación por el órgano competente para resolver.
En este caso, la información solicitada ha requerido una actividad de recopilación de datos
obrantes en distintos órganos dependientes del Ministerio de Defensa por lo que ha sido
necesario realizar una recopilación de información, a fin de dar una respuesta coherente
con lo solicitado, siendo, además, supervisada por órganos de máximo nivel dentro del
Departamento.
Teniendo estas circunstancias, y la coyuntura administrativa, pues no podemos olvidar que
la solicitud ha sido realizada a finales del mes de julio e iniciándose su tramitación en el
mes de agosto, siendo estos meses los que el índice de cobertura laboral presenta una
situación más crítica en el conjunto de la Administración, ha existido una involuntaria
demora que ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocráticas.
Por último reiterar que el interesado ya ha recibido la resolución concediendo la
información solicitada, habiéndose satisfecho su necesidad de información, motivo de la
reclamación.
4. El 16 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 16 de octubre de 2019, el
reclamante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que
manifestaba lo siguiente:
Al haber recibido la información, aunque fuera de plazo, desisto en la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, en el presente caso debe comenzarse realizando una serie de
consideraciones formales relativas tanto al plazo en el que una solicitud de acceso a la
información debe ser respondida como al plazo en el que puede presentarse una reclamación
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 24 de la LTAIBG dispone que 1. Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
En el presente supuesto, hay que señalar que cuando el interesado presenta reclamación
ante este Consejo de Transparencia el 27 de agosto de 2019 ha pasado más de un mes (plazo
para resolver y notificar) desde que presentó su solicitud de información (el 23 de julio de
2019) dirigida al Ministerio de Defensa, órgano en el que obraba la información pública
solicitada (viajes de la Ministra de Defensa).
Conviene indicar que no consta en el expediente ni ha sido manifestado por la Administración
que el solicitante haya tenido conocimiento de que finalmente haya sido el Gabinete de la
Ministra de Defensa el que haya sumido la competencia el 27 de agosto de 2019, hecho que
no ha justificado la Administración, resultando incomprensible que la solicitud haya tardado
más de un mes en llegar al Gabinete de la Ministra cuando iba dirigida al Ministerio de
Defensa.
En este sentido, se recuerda a la Administración que en el Artículo 21. Obligación de resolver
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes mencionada, en su apartado 4 párrafo segundo, se
señala que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los
actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
Asimismo, hay que poner de manifiesto que el Ministerio indica que fue el 27 de agosto
cuando la solicitud tiene entrada en el Gabinete de la Ministra, pero la resolución por la que
contesta a la solicitud según señala es “expedida” el día 4 de octubre de 2019, es decir,
pasado también el plazo del mes del que disponía para resolver y notificar, aún computando
dicho plazo desde el 27 de agosto.
Dado lo anterior, cabe recordar que en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la
Ley 39/2015
, de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante, al haberle sido facilitada toda la documentación solicitada en vía de reclamación
y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 27 de agosto de
2019 contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda