Archivada 22/10/2019 · 56 días en resolverse

Acceso a información sobre viajes realizados por la Ministra de Defensa

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre los viajes de la Ministra de Defensa. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo archiva las actuaciones debido a que el interesado desistió de la reclamación tras recibir la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede justificar la dilación en la tramitación de la solicitud basándose en el traslado interno al órgano competente, ya que esto perjudica al ciudadano y contraviene el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
2 El plazo para resolver y notificar es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, plazo que en este caso fue superado incluso computando desde la fecha de entrada en el Gabinete de la Ministra.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene derecho a desistir de su solicitud, lo que conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 612/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio de 2019, la siguiente información: - Viajes realizados por la Ministra de Defensa entre junio de 2018 y junio de 2019. Para cada registro solicito los siguientes datos: - Motivo del viaje. - Coste del mismo. - Entidad que lo sufragó. S/REF: 001-036076 N/REF: R/0612/2019; 100-002867 Fecha: 22 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Defensa Información solicitada: Viajes realizados por la Ministra de Defensa Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante la falta de contestación, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 27 de agosto de 2019 y el siguiente contenido: El día 23 de julio de 2019 se realizó la petición que se adjunta al Ministerio de Defensa a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado. Habiendo expirado el plazo que marca la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no se ha recibido respuesta alguna ni notificación del comienzo de la tramitación. Por lo tanto, solicito que se conteste a la misma a la mayor brevedad posible. 3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Ante la falta de respuesta se reiteró el requerimiento con fecha 30 de septiembre de 2019. Finalmente, mediante escrito de entrada 10 de octubre de 2019, realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 23 de julio de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa solicitud de acceso a la información pública formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitud que quedó registrada con el número 001-036076. Con fecha 27 de agosto de 2019 se determinó que la competencia correspondía al Gabinete de la Ministra de Defensa, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. (…) Con fecha de 04 de octubre el Gabinete de la Ministra de Defensa ha expedido resolución en la que se concede el acceso a la información solicitada. Alegaciones: En primer lugar hay que decir que, el Ministerio de Defensa se ha hecho cargo de la respuesta a la pregunta del interesado, mediante una resolución de concesión, habiendo facilitado el acceso a la información requerida. Es decir, que el interesado ya ha recibido una respuesta clara y concisa de la Administración General del Estado, y dentro de ésta del órgano competente en la materia, que es el Ministerio de Defensa. Cabe señalar que la reclamación formulada por el solicitante ha sido presentada durante el periodo de sustanciación de la resolución, puesto que no había transcurrido el plazo máximo de un mes desde su aceptación por el órgano competente para resolver. En este caso, la información solicitada ha requerido una actividad de recopilación de datos obrantes en distintos órganos dependientes del Ministerio de Defensa por lo que ha sido necesario realizar una recopilación de información, a fin de dar una respuesta coherente con lo solicitado, siendo, además, supervisada por órganos de máximo nivel dentro del Departamento. Teniendo estas circunstancias, y la coyuntura administrativa, pues no podemos olvidar que la solicitud ha sido realizada a finales del mes de julio e iniciándose su tramitación en el mes de agosto, siendo estos meses los que el índice de cobertura laboral presenta una situación más crítica en el conjunto de la Administración, ha existido una involuntaria demora que ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocráticas. Por último reiterar que el interesado ya ha recibido la resolución concediendo la información solicitada, habiéndose satisfecho su necesidad de información, motivo de la reclamación. 4. El 16 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 16 de octubre de 2019, el reclamante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que manifestaba lo siguiente: Al haber recibido la información, aunque fuera de plazo, desisto en la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, en el presente caso debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas tanto al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida como al plazo en el que puede presentarse una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Asimismo, debe indicarse que el artículo 24 de la LTAIBG dispone que 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente supuesto, hay que señalar que cuando el interesado presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia el 27 de agosto de 2019 ha pasado más de un mes (plazo para resolver y notificar) desde que presentó su solicitud de información (el 23 de julio de 2019) dirigida al Ministerio de Defensa, órgano en el que obraba la información pública solicitada (viajes de la Ministra de Defensa). Conviene indicar que no consta en el expediente ni ha sido manifestado por la Administración que el solicitante haya tenido conocimiento de que finalmente haya sido el Gabinete de la Ministra de Defensa el que haya sumido la competencia el 27 de agosto de 2019, hecho que no ha justificado la Administración, resultando incomprensible que la solicitud haya tardado más de un mes en llegar al Gabinete de la Ministra cuando iba dirigida al Ministerio de Defensa. En este sentido, se recuerda a la Administración que en el Artículo 21. Obligación de resolver de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes mencionada, en su apartado 4 párrafo segundo, se señala que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Asimismo, hay que poner de manifiesto que el Ministerio indica que fue el 27 de agosto cuando la solicitud tiene entrada en el Gabinete de la Ministra, pero la resolución por la que contesta a la solicitud según señala es “expedida” el día 4 de octubre de 2019, es decir, pasado también el plazo del mes del que disponía para resolver y notificar, aún computando dicho plazo desde el 27 de agosto. Dado lo anterior, cabe recordar que en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante, al haberle sido facilitada toda la documentación solicitada en vía de reclamación y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de agosto de 2019 contra el MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda