El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública la resolución y los acuerdos relativos a la ayuda pública concedida a Air Europa. El Ministerio suspendió el plazo para resolver alegando la necesidad de dar audiencia a terceros afectados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de resolución expresa y falta de motivación de los límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La apertura del trámite de audiencia a terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG no justifica la falta de resolución expresa una vez transcurrido el plazo de suspensión.
2
La información sobre subvenciones y ayudas públicas debe ser objeto de publicidad activa conforme al art. 8.1 c) de la LTAIBG y la normativa específica del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso basada en los límites del art. 14 LTAIBG debe someterse a un test de daño y de interés público, requiriendo una interpretación estricta y proporcional.
4
La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa y de motivar la aplicación de cualquier límite legal que justifique la denegación o el acceso parcial.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 611/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
-Resolución del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas en
la que se apruebe el Acuerdo de Apoyo Financiero Público Temporal y del Acuerdo de
Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Air Europa.
-Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Air Europa en el que se incluyan los
detalles y condiciones de la ayuda concedida.
-Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Air Europa en el que se determinen las
decisiones estratégicas de la empresa que quedan supeditadas a autorización previa del
S/REF: 001-057222
N/REF: R/0611/2021; 100-005543
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: R
esolución del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a Air Europa y
acuerdos de accionistas Sentido de la resolución: Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
Consejo Gestor, en la forma más apropiada según la modalidad de intervención, con la
finalidad de asegurar el buen fin y adecuada asignación de los recursos públicos, así como el
cumplimiento de las condiciones establecidas.
2. Con fecha 7 de julio de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 3 de junio de 2021, la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de
Hacienda y Función Pública ha notificado dicha solicitud de información.
En este caso, el interesado solicita una serie de información relativa a la ayuda concedida a Air
Europa. Teniendo en cuenta que la información que solicita el interesado se refiere a
información que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados
se procede a conceder el trámite de audiencia a los interesados, previsto en el artículo 19.3 de
la LTAIBG. Dicho artículo establece que se concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas.
En este sentido, se informa al solicitante de dicha circunstancia, así como de la suspensión del
plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación.
En virtud de lo expuesto, se informa que, con la finalidad de salvaguardar el derecho de
audiencia a los interesados identificados que podrían verse afectados por el acceso a la
información pretendido, se ha procedido a conceder el trámite de audiencia establecido en el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013 y a suspender el plazo para resolver esta solicitud por el plazo
de quince días para efectuar alegaciones.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 8 de julio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales no ha respondido a la solicitud de acceso a
la información que solicité.
Ha pasado el plazo de 1 mes previsto en la Ley de Transparencia para responder a la solicitud.
Solicito de este Consejo que, en el caso de que SEPI envíe alegaciones, se me pongan de
manifiesto para alegar de contrario antes de la resolución de la reclamación.
4. Con fechas 9 de julio y 2 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Contestando lo siguiente:
PRIMERA.- Solicitud en trámite de información a los interesados.
Con fecha 8 julio de 2021 se le notificó al solicitante la suspensión del plazo para resolver la
solicitud de acceso a la información presentada dado que aquella requería tener acceso a una
serie de información relativa a la ayuda concedida a Air Europa que pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros debidamente identificados.
En dicha notificación se le informaba al solicitante que, con la finalidad de salvaguardar el
derecho de audiencia a los interesados identificados que podrían verse afectados por el acceso
a la información pretendido, se había procedido a conceder el trámite de audiencia
establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 y a suspender el plazo para resolver su
solicitud por el plazo de quince días para efectuar alegaciones.
Por tanto, el plazo para la resolución de la solicitud de acceso a la información a la que se
refiere esta reclamación se encuentra suspendido, de conformidad con el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013 por el plazo de quince días para que los interesados puedan efectuar alegaciones.
Una vez transcurrido dicho plazo se procederá a la resolución de la solicitud de información.
5. El 5 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de agosto de 2021,
con el siguiente contenido resumido:
Este interesado está en desacuerdo con la versión de SEPI, que considera una maniobra para
retrasar la resolución del procedimiento y la publicación de la información solicitada. Los
motivos son los siguientes:
a. El 24 de mayo de 2021, este interesado solicitó la información que ha motivado esta
reclamación a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.
b. Con fecha 2 de junio, el Ministerio de Hacienda y Función Pública comunicó a este
interesado el comienzo de la tramitación del expediente (DOCUMENTO 1).
c. El artículo 20 de la Ley de Transparencia determina que la resolución del procedimiento
deberá comunicarse en el plazo máximo de 1 mes "desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver". Teniendo en cuenta que SEPI, el órgano encargado de
resolver, recibió la solicitud el 2 de junio, el plazo de un mes para resolver finalizó el 2 de julio.
d. Al no recibirse resolución por parte de SEPI, este interesado interpuso reclamación ante este
Consejo en fecha 8 de julio, seis días después del vencimiento del plazo legal, pues entendió
desestimada su solicitud por silencio administrativo.
e. En fecha 8 de julio, con el plazo legal de resolución caducado, SEPI notifica a este
interesado, en un escrito fechado el día anterior (reiteramos que el plazo legal había expirado)
que procede a dar audiencia a la tercera parte identificada y que suspende el procedimiento
para resolver (DOCUMENTO 2 y DOCUMENTO 3). Insistimos en que esta maniobra de SEPI se
realiza seis días después de que hubiese expirado el plazo para resolver la solicitud de acceso.
f. Admitiendo a efectos dialécticos que se pueda suspender un plazo que ya ha caducado, cosa
que creemos no ajustada a Derecho, los 15 días de suspensión habrían finalizado el 28 de julio.
g. La Ley de Transparencia determina que tras este periodo de suspensión, se debe emitir la
resolución que pone fin al procedimiento de acceso. Este hecho no se ha producido en el
expediente.
En síntesis: SEPI no ha resuelto la solicitud de acceso a la información en el plazo de un mes
conferido por la Ley de Transparencia. Este hecho habilitaba a este interesado para entender
desestimada su solicitud e interponer la correspondiente reclamación ante este Consejo. Seis
días después de la expiración del plazo para resolver, SEPI adopta una resolución para
suspender el procedimiento y dar audiencia al tercero afectado por 15 días hábiles. Este plazo
de 15 días expiró el 28 de julio, sin que haya habido resolución expresa del procedimiento por
parte de SEPI.
A la vista de la actuación de SEPI, se estará de acuerdo con nosotros en que la entidad está
usando técnicas dilatorias y una mala praxis administrativa en la gestión del expediente. Y,
aunque este no es el cauce procesal correspondiente, si nos gustaría hacer notar que algunas
de estas prácticas pueden construir infracciones previstas en la Ley de Transparencia. Las
alegaciones realizadas por SEPI, en estrictos términos de defensa, con todo el respeto que nos
merece la entidad y su responsable jurídico, carecen del mínimo rigor y seriedad, pues no se
ajustan a los hechos que se desprenden de los propios documentos que la entidad ha
incorporado al expediente administrativo.
Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS que se tenga por respondido el requerimiento realizado
por el CTBG, se tengan en cuenta estas alegaciones a la hora de resolver la reclamación
planteada y se estime la misma en el sentido de darnos acceso a los documentos y la
información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación deriva de una solicitud de acceso a la “Resolución del Consejo Gestor
del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas en la que se apruebe el Acuerdo
de Apoyo Financiero Público Temporal y del Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión
con Air Europa en el que se incluyan los detalles y condiciones de la ayuda concedida y se
determinen las decisiones estratégicas de la empresa que quedan supeditadas a autorización
previa del Consejo Gestor”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
La Administración responde que existen terceros afectados por el acceso a los que se debe
conceder un plazo para realizar alegaciones conforme señala el artículo 19.3 de la LAITBG, por
lo que procede a suspender el plazo para resolver por el plazo concedido al efecto, sin que
hasta la fecha conste resolución expresa.
Efectivamente, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a los interesados que
pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, en su artículo 19. 3: “Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2021, en Recurso
de Casación 3193/2019, “La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un
trámite de audiencia se prevé, con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de
Procedimiento Administrativo -entre otros en los arts. 8, 75.4 y 76 de la Ley 39/2015-, y más
específicamente en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, cuando
afirma «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar
las alegaciones que estimen oportunas […]».
Considerando este Consejo de Transparencia pertinente la apertura del trámite realizada por
el Ministerio con el fin de que los terceros afectados por el acceso puedan formular
alegaciones, ello no impide que a la vista del tiempo transcurrido desde que se inició el
trámite de audiencia referido (julio de 2021), debamos concluir que, tanto si se han recibido
alegaciones como si no, el Ministerio debió haber emitido la correspondiente resolución
sobre la solicitud de acceso, teniendo en cuenta que, según el literal del artículo 19.3 LTAIBG
antes citado, el plazo para dictar resolución queda suspendido “hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
4. La información que se solicita está relacionada con las ayudas públicas temporales otorgadas
al amparo del Real Decreto-Ley 25/2020 de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la
reactivación económica y el empleo, en cuyo artículo 2 prevé la creación de un Fondo de
apoyo a la solvencia de empresas estratégicas que se han de ajustar a la normativa de Ayudas
de Estado de la Comisión Europea y a la Comunicación de la Comisión Europea sobre el Marco
Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el
contexto del actual brote de COVID-19, y en particular han de ser objeto de publicidad activa
en relación con la “información pertinente” sobre cada recapitalización concedida al amparo
de dicho Marco Temporal, en aplicación de los reglamentos comunitarios vigentes a los que
se remite la citada Comunicación.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que en el presente caso resulta de aplicación el
Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de julio de 2020 por el que se establece el
funcionamiento del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas es tratégicas
(https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-8450) y publicado por Orden
PCM/679/2020, de 23 de julio, establece en el apartado 7 de su Anexo II un régimen
específico de transparencia.
En efecto, se observa que el apartado 7 de dicho Anexo II, titulado “Transparencia,
seguimiento de las operaciones y otros trámites”, señala en su apartado 1 que “En un plazo
máximo de tres meses desde la realización de la operación de recapitalización de la empresa,
el Estado hará pública información relevante, como la identidad de la empresa, los importes
nominales de ayuda concedida y sus términos.
La información solicitada versa sobre una ayuda pública o subvención por lo que su
publicación con carácter general es obligatoria, no solamente por lo establecido en la citada
normativa, sino también por la propia LTAIBG, cuyo artículo 8.1 c) señala que “Los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la
información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o
presupuestaria que se indican a continuación: Las subvenciones y ayudas públicas concedidas
con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
Se trata, por tanto de información que, al menos parcialmente, debe ser objeto de publicidad
activa de acuerdo a lo establecido en la precitada normativa.
5. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que, por su propia naturaleza, la información
solicitada puede verse en parte afectada por alguno de los límites previstos en el artículo 14.1
LTAIBG, en particular, por el recogido en la letra h) (“intereses económicos y comerciales”). En
relación con ello, hemos de recordar que, como hemos señalado en múltiples resoluciones, al
aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de
acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha
de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante
en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11
de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada
y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y
solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información
solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por
la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, se da la anomalía de que la Administración no ha
dictado resolución expresa sobre la solicitud de acceso a la información y no se ha aportado
al expediente ninguna justificación en relación con la eventual aplicación de algún límite legal.
En estas circunstancias, este Consejo ha de proceder a estimar la reclamación, recordando a
la Administración la obligación que el artículo 21 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas le impone de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y la exigencia de motivación de las
resoluciones que denieguen el acceso o que concedan el acceso parcial requerida por el
artículo 20.2 de la LTAIBG y concretada en el artículo 14.2 de la misma en relación con la
aplicación de los límites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 7 de julio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
-Resolución del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas en
la que se apruebe el Acuerdo de Apoyo Financiero Público Temporal y del Acuerdo de
Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Air Europa.
-Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Air Europa en el que se incluyan los
detalles y condiciones de la ayuda concedida.
-Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Air Europa en el que se determinen las
decisiones estratégicas de la empresa que quedan supeditadas a autorización previa del
Consejo Gestor, en la forma más apropiada según la modalidad de intervención, con la
finalidad de asegurar el buen fin y adecuada asignación de los recursos públicos, así como el
cumplimiento de las condiciones establecidas.
De la documentación solicitada podrán excluirse aquellos aspectos que resulten afectados por
el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, cuya aplicación habrá de motivarse en los
términos exigidos por el artículo 20.2 en relación con el artículo 14.2 LTAIBG y teniendo
presente la doctrina jurisprudencial referida en los fundamentos de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez