El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre la calificación jurídica, uso y acceso a los terrenos de la Sierra del Retín. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para resolver debe computarse desde la entrada de la solicitud en el órgano competente y no desde que este acepte la competencia
2
La administración incurrió en un retraso injustificado al no responder dentro del mes legalmente establecido por el art. 20.1 de la LTAIBG
3
Se reconoce que la información suministrada posteriormente es completa y detallada, respondiendo a todas las cuestiones planteadas
4
La resolución es estimatoria por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 611/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de julio
de 2020, la siguiente información:
En relación a los terrenos comprendidos frente a la Sierra del Retín y en paralelo a la playa
comprendida entre Zahara de los Atunes y Barbate (Cádiz):
1º.- Calificación jurídica de los terrenos.
2º.- Uso o destino actual con indicación de si existe alguna servidumbre legal.
3º.- Si está permitido el acceso de particulares (a pie o con vehículo) para llegar a la playa.
S/REF: 001-044955
N/REF: R/0611/2020; 100-004176
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Terrenos de la Instalación militar Campo de adiestramiento de la
Sierra del Retín
Subdirección General de Reclamaciones
4º.- A quién corresponde la vigilancia y el control del acceso a estos terrenos.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 17 de septiembre de 2020, el solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba:
El Ministerio destinatario no ha respondido a la solicitud de información pública formulada.
3. Con fecha 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 25 de septiembre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 28 de julio de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública formulada por
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitudes que
quedaron registradas con el número 001-044954 y 001-044955
Con fecha 25 de agosto de 2020 se aceptó la competencia de esta solicitud, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Con fecha 17 de septiembre del presente año se recibió requerimiento del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que se notificaba que se había interpuesto
reclamación ante dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley
19/2013, concediendo un plazo de 15 días para formular alegaciones.
ALEGACIONES:
Se informa que con fecha 25 de septiembre de 2020 se comunica al interesado resolución
dictada por el Director General de Infraestructura, cuya copia se acompaña, la cual se
produce dentro del plazo de un mes legalmente fijado para facilitar el acceso a la
información solicitada.
En definitiva, se ha satisfecho debidamente el derecho de acceso a la Información ejercido
por
4. En la citada Resolución de 21 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
solicitante lo siguiente:
A través de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa, se nos
han hecho llegar la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, presentada por ) y correo
electrónico: , solicitud que quedó registrada con el número de
expediente reseñado en el encabezamiento.
Recibida la pregunta y examinada la competencia de este órgano directivo para adopta la
presente Resolución, el computo del plazo para adoptarla se inicia el 25 de agosto de 2020.
(…)
En relación con lo solicitado, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se Acuerda
suministrar al interesado la siguiente información:
Los terrenos a los que hace referencia la información solicitada forman parte de la
Instalación militar CAMPO DE ADIESTRAMIENTO DE LA SIERRA DEL RETÍN (CASR).
• En cuanto a la calificación jurídica de los terrenos, se trata de una propiedad demanial
afecta a la Defensa Nacional y gestionada por la Armada; dichos terrenos se encuentran
calificados como rústico.
• Sobre el uso o destino actual con indicación de si existe alguna servidumbre legal, se
señala que actualmente la instalación militar está destinada a Campo de Tiro y
Adiestramiento de la Armada. El CASR tiene establecida de acuerdo con la Ley 8/1975, de
12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, una zona de
seguridad próxima y otra lejana, al objeto, entre otros, de garantizar la seguridad (Orden
DEF/1038/2011 de 14 de abril).
Y también de acuerdo con lo previsto en la referida Ley de zonas de interés para la Defensa
Nacional el Campo de Maniobras Sierra del Retín ha sido declarado Zona de interés para la
Defensa Nacional (ZIDN) por Real Decreto 885/2014 de 10 de octubre, en el que se
determinan las limitaciones y condicionantes que ello conlleva.
• La vigilancia y control del Campo de Tiro y Adiestramiento (CASAR) de la Armada
corresponde al personal del CASR. En la actualidad, existe un destacamento permanente en
el Campo de Maniobras cuyo objeto es la administración y el control de las 5.331 hectáreas
de la ZIDN del CASR, estando especialmente enfocados a las zonas más sensibles del Campo
de Maniobras y, en los periodos en los que se realizan ejercicios, a las áreas donde se llevan
a cabo, todo ello al objeto de evitar interferencias e incidentes que pudieran provocar otras
actividades ajenas a la instalación.
• En cuanto a si está permitido el acceso de particulares (a pie o con vehículo) para llegar a
la playa, se indica que, en general, existen las limitaciones para transitar a través de
instalaciones militares, si bien éstas se han flexibilizado en casos y periodos de tiempo
específicos a petición, especialmente, de entidades públicas.
5. El 28 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones a pesar de
constar la comparecencia del reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho:
- La solicitud de información se presentó el 28 de julio de 2020.
- Según manifiesta la Administración con esa misma fecha tuvo entrada en la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio de Defensa.
- Y, según también manifiesta con fecha 25 de agosto de 2020 se aceptó la competencia de
esta solicitud, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Es decir, la Administración condiciona la fecha de entrada en el órgano competente para
resolver a la aceptación de la competencia por parte del mismo, circunstancia que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir con la Administración,
teniendo en cuenta que (i) la solicitud de información es clara en sus términos y en el órgano
al que va dirigida -competente en función de la información pública solicitada-, y (ii) el
mencionado artículo 20 de la LTAIBG es también claro al señalar que el plazo para resolver
comenzará a contar desde la entrada en el órgano competente para resolver.
En este sentido, la tramitación de la solicitud de información no se compadece con el
procedimiento ágil al que se refiere el propio Preámbulo de la norma si nos atenemos al
hecho de que hubiera transcurrido casi un mes desde la presentación de la solicitud hasta que
la competencia para resolver la misma fuese aceptada por el responsable de atenderla.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración en su resolución, dictada
en vía de reclamación, manifiesta expresamente que en relación con lo solicitado, y de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se Acuerda suministrar al interesado la siguiente
información.
Revisada la mencionada resolución de contestación se comprueba que las cuatro cuestiones -
calificación jurídica de los terrenos, Uso o destino actual con indicación de si existe alguna
servidumbre legal, Si está permitido el acceso de particulares (a pie o con vehículo) para llegar
a la playa, y A quién corresponde la vigilancia y el control del acceso a estos terrenos- objeto
de la solicitud de información, relativa los terrenos comprendidos frente a la Sierra del Retín y
en paralelo a la playa comprendida entre Zahara de los Atunes y Barbate, han sido
contestados por el MINISTERIO DE DEFENSA.
En este sentido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que se le ha
suministrado una información completa y detallada y, en consecuencia, pone de manifiesto
que se ha cumplido debidamente por parte del citado Departamento Ministerial con la
máxima de garantizar el acceso de los ciudadanos a información relevante para la rendición de
cuentas, tal y como señala la LTAIBG. Y ello sin que conste, conforme se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, que el reclamante hubiera manifestado disconformidad con la
información facilitada.
Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en
los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por
el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación.
Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la
contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal
de un mes y como consecuencia de la presentación de reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales sin más trámites la reclamación presentada por , con entrada
el 17 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez