El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el detalle de los viajes del Ministro (motivo, coste y sufragador). Ante la ausencia de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es pública y sirve para controlar el gasto de fondos públicos, instando al Ministerio a entregarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre viajes oficiales de miembros del Gobierno sirve para el control de la acción pública y del gasto del dinero público.
2
La falta de respuesta de la Administración vulnera la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo y el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3
No existen límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión aplicables, prevaleciendo un interés público superior en la obtención de los datos.
4
Se establece que los datos sobre viajes oficiales tienen la consideración de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 611/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio de 2019, la siguiente información:
Viajes realizados por el Ministro del Interior de entre junio de 2018 y junio de 2019.
Para cada registro solicito los siguientes datos:
- Motivo del viaje.
- Coste del mismo.
- Entidad que lo sufragó.
S/REF: 001-036102
N/REF: R/0611/2019; 100-002866
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Viajes realizados por el Ministro del Interior
Subdirección General de Reclamaciones
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me
entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa
de reelaboración.
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible (.csv .xls o .xlsx).
También les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha
información.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 27 de agosto de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El día 23 de julio de 2019 se realizó la petición que se adjunta al Ministerio del Interior a
través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.
Habiendo expirado el plazo que marca la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, no se ha recibido respuesta alguna ni notificación de
comienzo de la tramitación.
Por lo tanto, solicito que se conteste a la misma a la mayor brevedad posible.
3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Ante la falta de repuesta del mismo, con fecha 30 de
septiembre de 2019 se requirió nuevamente al Ministerio (que compareció en esa misma
fecha) para que pudiera realizar las alegaciones que considerar pertinentes.
No consta que el Ministerio del Interior haya cumplido con el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el reclamante presentó su solicitud el 23 de julio de 2019, y la reclamación
ante este Consejo de Transparencia, por la falta de respuesta de la Administración, el 27 de
agosto de 2019, es decir, dejando transcurrir algo más de un mes, plazo máximo que la
LTAIBG establece para resolver. Dado que el Ministerio no ha no tificado al interesado la fecha
en la que ha tenido entrada en el órgano competente para resolver a fin de que pudiera
contar el mencionado plazo del mes para resolver.
Se recuerda a la Administración el párrafo segundo del punto 4 del artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir
el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento
en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su
tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la
solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
En el presente supuesto, además de no haberse dictado resolución en plazo, tampoco ha sido
dictada resolución en vía de reclamación, ni, tras el doble requerimiento por parte de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han realizado alegaciones que motiven la
ausencia de respuesta a la solicitud de información.
En ese sentido, se recuerda a la Administración que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su
artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su
cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus
competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido
sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el
apartado 6 del art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la
obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.
Por lo tanto, se recuerda a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes
de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de
un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar
lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que
se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En el mismo sentido que lo indicado en el apartado anterior, entendemos que esta falta de
respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información son
los Viajes realizados por el Ministro del Interior (Motivo del viaje. Coste del mismo. Entidad
que lo sufragó), cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia
en numerosas ocasiones, como por ejemplo en el expediente de reclamación R/0406/2018
(que a su vez hacía referencia a otras anteriores) en el que la solicitud de información versaba
sobre viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de miembros del
gabinete y el coste de dinero público, en el que se concluyó:
En cuanto al fondo del asunto planteado, es evidente que lo solicitado - viajes oficiales
tanto del presidente del Gobierno como el resto de miembros del gabinete - sirve para el
control de la acción pública y para controlar el gasto del dinero público. Asimismo, debe
señalarse, como pone de manifiesto la propia reclamante y como conoce este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a raíz de diversos expedientes de reclamación tramitados
sobre este asunto que afectan a otros Departamentos Ministeriales (por ejemplo,
R/0403/2018 o R/0404/2018), que esta misma solicitud ha sido atendida por otros
Ministerios, que han aportado los datos solicitados con unas características y formatos
que no han sido cuestionados por la interesada.
Por ello, no existiendo ni apreciándose por este Consejo de Transparencia, límites al
derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que
señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existiendo un interés público superior en la
obtención de la información solicitada, la presente Reclamación debe ser estimada,
debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR facilitar a la Reclamante la siguiente información:
Los viajes oficiales que el Ministro del Interior ha realizado en los últimos 5 años
(información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de los mismos, en los
casos en los que proceda.
5. Asimismo, cabe recordar por su identidad en cuanto al objeto de la solicitud los expedientes
recientemente tramitados: R/0612/2019
en el que se solicitaba información sobre los Viajes
realizados por la Ministra de Defensa entre junio de 2018 y junio de 2019 (Motivo del viaje.
Coste del mismo. Entidad que lo sufragó), y el R/0632/2019 en el que se solicitaba
información sobre los Viajes realizados por la Ministra de Justicia.
En ambos expedientes este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución de
archivo a la reclamación planteada al haber recibido el solicitante la totalidad de la
información solicitada (la misma que ahora se solicita) en vía de reclamación y haber
comunicado su desistimiento a la reclamación al Consejo dado que se le había facilitado,
como hemos indicado, la totalidad de la información por parte de cada Ministerio y
correspondiente a cada Ministra.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que lo requerido
tiene la consideración de información pública tal y como la misma se define en el artículo 13
de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma que permite conocer cómo actúan los
poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
Por lo que, no existiendo ni apreciándose por este Consejo de Transparencia, límites al
derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que señala
la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existiendo un interés público superior en la obtención de
la información solicitada, ya demostrado con la información que fue proporcionada en los
expedientes indicados como antecedentes, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
con entrada el 27 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
- Viajes realizados por el Ministro del Interior de entre junio de 2018 y junio de
2019.
Para cada registro solicito los siguientes datos:
- Motivo del viaje.
- Coste del mismo.
- Entidad que lo sufragó
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda