Estimada 26/11/2019 · 91 días en resolverse

Solicitud de información sobre los viajes realizados por el Ministro del Interior entre junio de 2018 y junio de 2019 y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el detalle de los viajes del Ministro (motivo, coste y sufragador). Ante la ausencia de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es pública y sirve para controlar el gasto de fondos públicos, instando al Ministerio a entregarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre viajes oficiales de miembros del Gobierno sirve para el control de la acción pública y del gasto del dinero público.
2 La falta de respuesta de la Administración vulnera la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo y el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3 No existen límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión aplicables, prevaleciendo un interés público superior en la obtención de los datos.
4 Se establece que los datos sobre viajes oficiales tienen la consideración de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 611/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio de 2019, la siguiente información: Viajes realizados por el Ministro del Interior de entre junio de 2018 y junio de 2019. Para cada registro solicito los siguientes datos: - Motivo del viaje. - Coste del mismo. - Entidad que lo sufragó. S/REF: 001-036102 N/REF: R/0611/2019; 100-002866 Fecha: 26 de noviembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Viajes realizados por el Ministro del Interior Subdirección General de Reclamaciones En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible (.csv .xls o .xlsx). También les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 27 de agosto de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El día 23 de julio de 2019 se realizó la petición que se adjunta al Ministerio del Interior a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado. Habiendo expirado el plazo que marca la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no se ha recibido respuesta alguna ni notificación de comienzo de la tramitación. Por lo tanto, solicito que se conteste a la misma a la mayor brevedad posible. 3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta de repuesta del mismo, con fecha 30 de septiembre de 2019 se requirió nuevamente al Ministerio (que compareció en esa misma fecha) para que pudiera realizar las alegaciones que considerar pertinentes. No consta que el Ministerio del Interior haya cumplido con el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el reclamante presentó su solicitud el 23 de julio de 2019, y la reclamación ante este Consejo de Transparencia, por la falta de respuesta de la Administración, el 27 de agosto de 2019, es decir, dejando transcurrir algo más de un mes, plazo máximo que la LTAIBG establece para resolver. Dado que el Ministerio no ha no tificado al interesado la fecha en la que ha tenido entrada en el órgano competente para resolver a fin de que pudiera contar el mencionado plazo del mes para resolver. Se recuerda a la Administración el párrafo segundo del punto 4 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. En el presente supuesto, además de no haberse dictado resolución en plazo, tampoco ha sido dictada resolución en vía de reclamación, ni, tras el doble requerimiento por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han realizado alegaciones que motiven la ausencia de respuesta a la solicitud de información. En ese sentido, se recuerda a la Administración que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, se recuerda a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En el mismo sentido que lo indicado en el apartado anterior, entendemos que esta falta de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información son los Viajes realizados por el Ministro del Interior (Motivo del viaje. Coste del mismo. Entidad que lo sufragó), cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en numerosas ocasiones, como por ejemplo en el expediente de reclamación R/0406/2018 (que a su vez hacía referencia a otras anteriores) en el que la solicitud de información versaba sobre viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de miembros del gabinete y el coste de dinero público, en el que se concluyó: En cuanto al fondo del asunto planteado, es evidente que lo solicitado - viajes oficiales tanto del presidente del Gobierno como el resto de miembros del gabinete - sirve para el control de la acción pública y para controlar el gasto del dinero público. Asimismo, debe señalarse, como pone de manifiesto la propia reclamante y como conoce este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a raíz de diversos expedientes de reclamación tramitados sobre este asunto que afectan a otros Departamentos Ministeriales (por ejemplo, R/0403/2018 o R/0404/2018), que esta misma solicitud ha sido atendida por otros Ministerios, que han aportado los datos solicitados con unas características y formatos que no han sido cuestionados por la interesada. Por ello, no existiendo ni apreciándose por este Consejo de Transparencia, límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existiendo un interés público superior en la obtención de la información solicitada, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR facilitar a la Reclamante la siguiente información: Los viajes oficiales que el Ministro del Interior ha realizado en los últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de los mismos, en los casos en los que proceda. 5. Asimismo, cabe recordar por su identidad en cuanto al objeto de la solicitud los expedientes recientemente tramitados: R/0612/2019 en el que se solicitaba información sobre los Viajes realizados por la Ministra de Defensa entre junio de 2018 y junio de 2019 (Motivo del viaje. Coste del mismo. Entidad que lo sufragó), y el R/0632/2019 en el que se solicitaba información sobre los Viajes realizados por la Ministra de Justicia. En ambos expedientes este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución de archivo a la reclamación planteada al haber recibido el solicitante la totalidad de la información solicitada (la misma que ahora se solicita) en vía de reclamación y haber comunicado su desistimiento a la reclamación al Consejo dado que se le había facilitado, como hemos indicado, la totalidad de la información por parte de cada Ministerio y correspondiente a cada Ministra. Teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que lo requerido tiene la consideración de información pública tal y como la misma se define en el artículo 13 de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma que permite conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html Por lo que, no existiendo ni apreciándose por este Consejo de Transparencia, límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existiendo un interés público superior en la obtención de la información solicitada, ya demostrado con la información que fue proporcionada en los expedientes indicados como antecedentes, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 27 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Viajes realizados por el Ministro del Interior de entre junio de 2018 y junio de 2019. Para cada registro solicito los siguientes datos: - Motivo del viaje. - Coste del mismo. - Entidad que lo sufragó TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda