El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública resoluciones de compatibilidad de altos cargos de la CNMC. Alegó que la respuesta era incompleta y sesgada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración facilitó toda la información existente y no cabe ampliar la solicitud en fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración suministró la información disponible, aclarando que los altos cargos de la CNMC tienen dedicación exclusiva según la Ley 3/2015, lo que hace imposible la compatibilidad en activo.
2
El Consejo determina que no es competencia del órgano revisor valorar la exactitud o veracidad de informaciones publicadas en medios de comunicación frente a los datos aportados por la Administración.
3
Se establece que no es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación, ya que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
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Resolución 611/2018
S/REF:001-028874
N/REF:R/0611/2018;100-001690
Fecha: 16 de enero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio de Política T erritorial y Función Pública
Información solicitada: Resoluciones de compatibilidad
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 25 de septiembre de 2018 la
siguiente información:
Por la presente, en atención a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a
la información pública y buen gobierno y al artículo dieciocho de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas
se SOLICITAN las resoluciones de compatibilidad trasladadas por oficio, carta o cualquier
otro medio escrito, que hayan sido realizadas por la administración general española por
las que se autorice o se deniegue a las siguientes personas a desempeñar un segundo
puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas y en particular,
para los casos de: Así como
cualquier
otra resolución de compatibilidad o incompatibilidad emitida al respecto
referente a alguno
de los altos cargos de dicha
institución.",
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:30 1 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de la que no consta la fecha, la Oficina de Conflictos de Intereses del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA respondió a la solicitud de
información en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina de Conflictos de Intereses resuelve conceder el
acceso a la información solicitada, informando al solicitante que, a los altos cargos de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se les aplica el régimen de
incompatibilidad previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado, no en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En tal sentido, se informa que a ningún alto cargo en activo de dicha Comisión se le ha
autorizado ninguna compatibilidad, ya que tienen dedicación exclusiva y no pueden
desempeñar y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante
sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o
actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Tampoco podrán
percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones
públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que,
directa o indirectamente, provenga de una actividad privada simultánea, siendo esta
incompatibilidad absoluta, sin que la ley prevea procedimiento alguno para autorizar el
ejercicio de segundas actividades. En tal sentido, se adjunta resolución por la que se ha
denegado la compatibilidad a . Por lo que se refiere a la
compatibilidad con el ejercicio de actividad privada con posterioridad al cese, se señala que
la única resolución de compatibilidad que se ha concedido es a
Beldarrain para participar en las Asambleas de las Entidades: ZAINTZA E.P.S.V. de Empleo
para el Personal de Bilbao Bizkaia Kutxa Fundación Bancaria-Bilbao Bizkaia Kutxa Banku
Fundazioa; HAZIA-B.B.K. E.P.S.V. de Empleo y GAUZATU E.P.S.V. de Empleo.
Se adjuntan ambas resoluciones.
3. Ante dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 22 de octubre
de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Solicité a la Oficina de Conflicto de Intereses, las declaraciones de compatibilidad o
incompatibilidad de los consejeros o cualquier otro, que se hayan emitido
desde dicha oficina por resolución, carta o de cualquier otra forma escrita. No se me indica que la resolución o carta del Consejero ya cesado, NO se
hayan emitido. Se me indica, únicamente, que a "ningún alto cargo en activo se le ha autorizado ninguna compatibilidad". Pero no se me indica que no se haya realizado con los
consejeros para los que solicito la información.
Subdirección General de Reclamaciones
La información facilitada es incompleta y sesgada.
- Respecto a los consejeros pasados:
El consejero estaba en la junta directiva del PP. ¿Se solicitó o no se solicitó
compatibilidad a la OdC?. Si sí se solicitó ¿Cuál fue la respuesta por carta o cualquier otra
forma escrita?
Competencia_0_640087037.html
- Respecto a los consejeros actuales.
La CNMC indicó públicamente que el Consejero tenía autorización de la Oficina de
Conflictos de Intereses para su apoderamiento en Guinart S.L. ¿Es un error de la oficina de
conflictos o la CNMC se ha inventado esa información?.
_0_652734756.html
- Los medios indican que el Consejero es vocal de un lobby de reciente creación
relacionado con la energía. Viendo que no se ha concedido compatibilidad, se solicita
información sobre la incoación del expediente sancionador y la resolución en su caso.
-
4. Con fecha 29 de octubre de 2018 el reclamante remitió nueva información a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en el que aportaba información sobre la presunta
concesión de compatibilidad por parte de la Oficina de Conflictos a uno de los altos cargos
indicados en su solicitud para el ejercicio de labores directivas en un partido político.
5. Con fecha 30 de octubre de 2018 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
el 21 de noviembre, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones :
4ª Esta Oficina de Conflictos de Intereses entiende que en su resolución de fecha 18 de
octubre se dio plena contestación a lo solicitado por el reclamante en su solicitud de fecha
25 de septiembre.
El reclamante solicitó acceso a las resoluciones de compatibilidad autorizando o denegando
el desempeño de un segundo puesto a actividad en el sector público o el ejercicio de
actividades privadas a los altos cargos de la CNMC, y en particular los referidos al
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La resolución de acceso, de fecha 18 de octubre, concedió acceso a las resoluciones de
compatibilidad de esta Oficina de Conflictos de Intereses, en concreto a la resolución
denegatoria para
el ejercicio de una actividad de profesora titular por parte de -
así como a la resolución
de compatibilidad para el ejercicio de actividad
privada con posterioridad
al cese correspondiente
Tal como señala la resolución de la
OC/ de fecha 18 de octubre, "a ningún alto cargo en
activo
de dicha Comisión se le ha autorizado ninguna compatibilidad, ya que tienen
dedicación
exclusiva", y por lo que se refiere a la "compatibilidad con el ejercicio de actividad
privada con posterioridad al
cese, se señala que la única resolución de compatibilidad que se
ha concedido
es a
Por consiguiente, esta Oficina ha concedido acceso a todas las resoluciones solicitadas,
aclarando que son las únicas existentes
de las que solicitó acceso el reclamante. Por otra parte, el reclamante solicita, ya ahora, en la fase de reclamación, determinadas
aclaraciones adicionales, proporcionando varios enlaces a noticias digitales, cuyo
comentario no corresponde en ningún caso realizar a esta Oficina
por no justificarse con la
finalidad
de transparencia de la Ley 19/2013, de acuerdo con lo previsto en su artículo
18.1.e}, y
por referirse a datos personales especialmente protegidos, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo
15 de la referida Ley 19/2013. Además, se trata de cuestiones no
contenidas en la solicitud
de acceso inicial, y no resulta posible, en la fase actual de
reclamación, ampliar el objeto de la solicitud de acceso de fecha 25 de septiembre, referida a
información a la que esta Oficina concedió ya pleno
acceso.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soport e, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
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Subdirección General de Redama ciones
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como se desprende de los antecedentes de hecho recogidos en la
presente resolución, la controversia planteada se centra en i) determinar si la resolución
dictada por la Oficina de Conflicto de Intereses- que dice ser fechada el 18 de octubre de 2018
si bien la copia que figura en el expediente del que dispone este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no recoge ninguna fecha- atiende a la solicitud de información presentada en
todos sus términos ii) analizar si el escrito de reclamaciones plantea cuestiones ajenas a la
solicitud inicial y, por lo tanto, que no deberían tenerse en cuenta a la hora de resolver la
presente reclamación.
En primer lugar, debe recordarse que el objeto de la solicitud era conocer si dos
determinadas personas, identificadas por el solicitante y que, según se deduce de los hechos
indicados posteriormente, ostentaban la condición de alto cargo de la Comisión Nacional de
los Mercados y de la Competencia (CNMC), tenían reconocida la compatibilidad para el
ejercicio de actividad privada mientras se encontraban en activo desarrollando sus funciones
públicas. Asimismo, y como cláusula general, el interesado solicitaba cualquier otra resolución
de compatibilidad o incompatibilidad emitida al respecto referente a alguno de los altos
cargos de dicha institución.
En su respuesta, la Oficina de Conflictos de Intereses del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA aclara el marco normativo de aplicación ya que, al ser las
personas a las que se refiere la solicitud altos cargos, no les sería de aplicación la normativa
de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas sino la prevista
en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo y aclara que no es
posible compatibilizar el cargo en activo en la CNMC con el ejercicio de actividad privada.
Esta respuesta, por lo tanto, lleva a concluir que ningún alto cargo de la CNMC ha podido
compatibilizar dicha condición con el ejercicio de actividad privada en el marco de lo previsto
en la ya mencionada Ley 3/2015. O al menos no ha podido hacerlo con la autorización de la
Oficina de Conflicto de Intereses, preceptiva tal y como se indica en la normativa de
aplicación. Como muestra de la imposibilidad de obtener la indicada compatibilidad, se le
suministró al solicitante una resolución denegatoria dictada como consecuencia de una
solicitud en este sentido.
Por otro lado, la Oficina de Conflictos de Intereses también da información sobre otra
situación que, si bien no especificada claramente por el interesado, en una interpretación
amplia de la solicitud, sí podría entenderse incardinada dentro de esa mención general con la
que finaliza la solicitud tal y como antes indicábamos. En este sentido, se menciona la única
resolución de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada con posterioridad al cese.
Es decir, a pesar de que el reclamante en el escrito que ha dirigido a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entiende que no se le ha proporcionado información al
respecto, lo cierto es que la Administración también ha suministrado datos sobre los
supuestos de ejercicio de actividad privada compatible tras el cese como alto cargo en la ya
indicada Comisión. Como se indica expresamente, se trata de un único caso.
Teniendo en cuenta que la Administración ha proporcionado todos los datos de los que dice
disponer, podemos concluir que el derecho de acceso a la información ha sido correctamente
satisfecho, sin que pueda ser el objeto de la reclamación presentada ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno valorar y concluir acerca de la exactitud o veracidad de
información aparecida en medios de comunicación. Este mismo criterio debe ser de
aplicación a nuestro juicio a la documentación que se aportó con fecha 29 de octubre en
relación a la comparecencia de la actual directora de la Oficina de Conflictos de Intereses y a
la mención de la compatibilidad de la actividad pública de un determinado consejero de la
CNMC con su condición de miembro de la Junta Directiva de un partido político. En este
sentido, entendemos que es la oficina de Conflictos de Intereses a la que le corresponde
analizar si la actividad privada que se pretende realizar entra dentro de las indicadas en la Ley
3/2015 para las que se exige declaración expresa de compatibilidad y, en su caso, autorizarla,
sin que quepa a nuestro juicio y en base a la documentación aportada al interesado,
cuestionar la actuación de la indicada Oficina en este sentido.
4. Por otro lado, este Consejo de Transparencia comparte la apreciación de la Administración en
el sentido de que el reclamante plantea cuestiones que no se recogían en el escrito de
solicitud, relativas a la eventual incoación de procedimiento sancionador a un determinado
cargo de la CNMC.
Así, tal y como hemos indicado en numerosas resoluciones, por ejemplo, la R/0202/2017 o la
R/0270/2018, en las que se concluía que no es permisible cambiar los términos de la solicitud
en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica,
consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza
de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
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Consecuentement e, se considera adecuada la respuesta de la Administraci ón y reconoce el
trabajo realizado para garantizar el derecho de acceso a la información del solicitante. E n este
sentido, consideramos
que
los datos obtenidos se corresponden con la solicitud de planteada,
lo que implica que la presente reclamación deba desestimarse.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundament os Jurídicos descritos, procede DESES TIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el 22 de octubre de
2018 contra resolución de 18 de oct ubre de 2018 del MINIST ERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redama ciones
FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:30 1 Sin acción específica