Estimada 26/07/2021 · 20 días en resolverse

Solicitud de copia de informe sobre contratos de informática del IMSERSO y estimación del derecho de acceso

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la obligación del Ministerio de entregar el informe del Imserso, rechazando que el proceso penal impida el acceso por la Ley de Transparencia.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 3 213/2022, de 11/11/2022 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal confirma la obligación del Ministerio de entregar el informe del Imserso, rechazando que el proceso penal impida el acceso por la Ley de Transparencia.

El ciudadano solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 un informe firmado de 2018 sobre anomalías en contratos informáticos del Imserso. La administración denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico (procesal penal). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no existir una norma específica que desplace la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG requiere la existencia de una norma que prevea un régimen de acceso a la información específico y autónomo, no bastando la existencia de legislaciones sectoriales.
2 El hecho de que la información esté incluida en un procedimiento judicial o que el solicitante sea investigado no constituye un régimen específico de acceso que desplace la normativa de transparencia.
3 Las normas procesales (LEC, LOPJ o LECrim) regulan la aportación de medios probatorios y la exhibición de documentos, pero no establecen un régimen autónomo de acceso a la información pública.
4 El derecho de acceso a la información como ciudadano es independiente del derecho de acceso al expediente como investigado en un proceso judicial.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 610/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de junio de 2021, la siguiente información: un ejemplar firmado por el autor o autores del informe del Imserso sobre anomalías detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso, elaborado en el año 2018. 2. Mediante resolución de 10 de junio, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 denegó el acceso a la información solicitada argumentando lo siguiente: En relación con la solicitud de un ejemplar firmado por el autor o autores del informe del Imserso sobre anomalías detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso, S/REF: 001-056952 N/REF: R/0610/2021; 100-005540 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 Información solicitada: Copia de informe sobre contratos de informática del IMSERSO Subdirección General de Reclamaciones elaborado en el año 2018, de conformidad con la información facilitada por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social deben realizarse las siguientes precisiones: En primer lugar, que lo que el peticionario denomina “anomalías detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso” se trata, en realidad, de una serie de posibles ilícitos penales cometidos en la licitación y adjudicación de los contratos de informática del IMSERSO y que, por tanto, tras ser puestos en conocimiento de la Justicia, están en la fase inicial de instrucción en el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, bajo la referencia “Diligencias previas 1974/2020”. En segundo lugar, que el solicitante figura como investigado en dicho procedimiento. En tercer lugar, que no ha sido declarado, en el procedimiento mencionado, el secreto de sumario, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 302 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal; lo que significa que el interesado, en su condición de investigado, puede acceder a las diligencias que se efectúen por el Juzgado de Instrucción, entre las cuales se halla el informe reclamado a través del Portal de Transparencia. Así pues, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que textualmente prescribe que: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En consecuencia, y a tenor de todo lo expuesto, esta Secretaría de Estado resuelve denegar el acceso a la información solicitada. 3. Con fecha de entrada el 6 de julio 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: 1. Si bien la Disposición Adicional Primera de la LTAIP prevé en su apartado segundo que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información», ejemplificando tales supuestos a través de su apartado tercero al referirse, expresamente, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización, tales supuestos, en sentido estricto, no dan lugar a la inadmisión a trámite de la solicitud formulada sino que, por el contrario, se trata de supuestos en los que la LTAIP se aplica con carácter supletorio respecto de una normativa específica, de modo que habrá que estar a lo dispuesto por ésta en primer término. En este sentido, conviene precisar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha llevado a cabo una interpretación restrictiva de la previsión contenida en la Disposición Adicional Primera de la LTAIP, estableciendo que «no cabe interpretar extensivamente la aplicación de esta Disposición en base a la existencia de legislaciones sectoriales», sino que resulta necesaria «la existencia de una norma que prevea una regulación propia del acceso a la información» (Criterio Interpretativo 08/2015). Y no existe en este caso esa norma específica que prevea una regulación propia del acceso a la información, ni le resultan aplicables los arts. 14 y 15 de la Ley 19/2013. A mayor abundamiento, con fecha 11/06/2020, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 748/2020 (Recurso de Casación nº 577/2019), en la que se da un paso más para dilucidar cuándo se considera que existe un régimen específico de acceso a la información pública y cuándo no. En este sentido, el Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina legal: “(…) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse (…)” Una cosa es que exista un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información que desplace al de la Ley 19/2013 y otra el derecho de acceso al expediente de quien ostente la condición de interesado. En este sentido, no existe un régimen específico para el acceso a la información de informes internos emitidos por funcionarios del IMSERSO (estén o no incluidos en un procedimiento judicial, lo que resulta accesorio). En conclusión, el derecho de acceso al expediente como investigado no enerva el derecho de acceso a la información como ciudadano (en este caso, con un plus de interés). Además, en las “Diligencias previas 1974/2020” archivadas figuraban varias versiones del documento solicitado, unas veces como anexo a otros escritos, otras veces como documento independiente, en unas ocasiones con anexos, en otras sin anexos, y en todos estos casos sin datar ni firmar, por lo que aparentemente no cumplía en ninguno de estos supuestos con los requisitos del art. 26 de la Ley 39/2015 para ser considerado un documento administrativo. Solo una versión del informe se encontraba con lo que parecía ser una firma electrónica, pero al tratarse de fotocopias de documentos escaneados una y otra vez, resultaba prácticamente ilegible. Este mismo problema se lo encontró la Fiscalía, que interrogó a un funcionario del IMSERSO sobre la autenticidad del informe a lo que contestó que se utilizó una versión no firmada de marzo de 2018, mientras que él firmó electrónicamente la versión definitiva en enero de 2019. En definitiva, el documento administrativo solicitado resulta necesario para ejercitar mis derechos de defensa ante instancias tales como el Tribunal de Cuentas o la Inspección General de Servicios. 2. Al margen de lo anterior y respecto de las valoraciones que efectúa el Secretario de Estado en el su resolución denegatoria, cabe destacar que son todas ellas improcedentes debido a que: - La Secretaria de Estado no ostenta ni ostentaba ninguna figura ni condición alguna en las diligencias previas que cita, por lo que esta parte considera improcedente la referencia realizada. - El peticionario no denomina el documento solicitado como “anomalías detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso” por su propio gusto o capricho, sino que se trata, en realidad, del título del documento que le dieron su autor o autores. - El documento referido no contiene “una serie de posibles ilícitos penales cometidos en la licitación y adjudicación de los contratos de informática del IMSERSO” como afirma el Secretario de Estado, sino que su contenido ha sido calificado por la Inspección General de Servicios y por la propia Fiscalía como un “cúmulo de vaguedades” procediendo por ésta al archivo de las correspondientes diligencias previas instruidas al respecto. En conclusión, esta parte reclama del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que acceda a reconocer el derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud de 16 de mayo de 2021, tramitada con número de expediente 056952. 4. El siguiente 8 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de julio de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Examinado el contenido del escrito de reclamación presentado por el frente a la Resolución de esta Secretaría de Estado por la que se denegaba el derecho de acceso a la solicitud de información presentada por el interesado, se manifiesta lo siguiente: 1. En cuanto a la consideración como improcedentes, por parte del interesado, de lo que éste denomina “valoraciones” realizadas por el Secretario de Estado: • En primer lugar, acerca de que la Secretaría de Estado no ostentaba ninguna figura ni condición jurídica en las diligencias previas citadas: Entiende esta Secretaría de Estado que el interesado se refiere a cuando, en la Resolución de 10 de junio, se manifiesta que éste tenía la condición de investigado en las diligencias previas 1974/2020. Sobre este particular ha de exponerse que esta referencia a la condición del interesado no era valorativa, sino descriptiva, puesto que el que un documento al que se pretende tener acceso a través del procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno esté incluido en un procedimiento judicial no es una cuestión accesoria, como manifiesta el recurrente, sino principal en los términos que más adelante se expondrán. • En segundo lugar, cuando el interesado se refiere a que “El peticionario no denomina el documento solicitado como “anomalías detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso” por su propio gusto o capricho, sino que se trata, en realidad, del título del documento que le dieron su autor o autores”, esta Secretaría de Estado no conoce el exacto título de un informe emitido por un Organismo Autónomo adscrito, máxime cuando el procedimiento, al sustanciarse unas diligencias previas por un juzgado de instrucción, pasa a ser competencia del Servicio Jurídico de la Seguridad Social, que no depende del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. Sobre este particular, el interesado bien podía haber indicado en su solicitud que esa denominación era el título del documento o simplemente limitarse a entrecomillarlo. • En tercer lugar, cuando el recurrente expone que “El documento referido no contiene “una serie de posibles ilícitos penales cometidos en la licitación y adjudicación de los contratos de informática del IMSERSO” como afirma el Secretario de Estado, sino que su contenido ha sido calificado por la Inspección General de Servicios y por la propia Fiscalía como un “cúmulo de vaguedades” procediendo por ésta al archivo de las correspondientes diligencias previas instruidas al respecto” no puede sino precisarse que, con independencia de la presunta calificación que de este informe hayan podido realizar tanto la Fiscalía como la Inspección de Servicios (extremo este desconocido para el Servicio Jurídico de la Seguridad Social, según contestación a consulta realizada al efecto), lo cierto es que, en parte debido a este informe, se inició un procedimiento de diligencias previas ya que los hechos descritos revestían apariencia de delito; procedimiento que sigue aún instruyéndose, a tenor de la información facilitada por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social. 2. Sobre el motivo principal de impugnación de la Resolución de la Secretaría de Estado que le denegó el derecho de acceso a la información, esta Secretaría de Estado ha de precisar las siguientes cuestiones: En primer lugar, esta Secretaría de Estado está totalmente de a cuerdo con el interesado cuando manifiesta que la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno prevé en su apartado segundo que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». Asimismo, esta Secretaría de Estado considera muy pertinentes y acertadas las referencias hechas tanto al Criterio Interpretativo 08/2015 como a la Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020. En segundo lugar, no obstante lo expuesto con anterioridad, debe determinarse primero si, en cuanto al acceso a los documentos que formen parte de un sumario, existe o no una modalidad de acceso que se rige por su normativa específica. Sobre este particular, el recurrente considera que no, calificando como circunstancia accesoria que el informe en cuestión forme parte de un procedimiento judicial. Sin embargo, a criterio de esta Secretaría de Estado, esta circunstancia, lejos de ser accesoria, reviste un carácter principal. Cierto es que tratándose de un procedimiento de diligencias previas es de aplicación lo establecido en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que aprueba el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que dicha ley, en su artículo 302, en su primer párrafo, se limita a establecer que: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.” Efectivamente, tal y como expone el interesado, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone un procedimiento específico que regule el modo de acceso a la información contenida en un sumario. Sin embargo, el derecho a obtener copias del contenido de las actuaciones (en este caso el informe del IMSERSO) aparece reconocido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 234.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si bien condicionando el mismo a la forma que prevean las leyes procesales y, en su caso, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Sobre esta cuestión señala el artículo 234.2 de la LOPJ que: “2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.” Asimismo, en relación con el acceso a la información contenida en un sumario, el artículo 26.5 de la Ley 18/2011 establece que: “4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.” Precisando sobre el alcance que tienen estas disposiciones en los procedimientos penales, sobre el acceso a la documentación contenida en un procedimiento judicial, es obvio que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece dicho procedimiento, pero esto no significa que no exista. Y aquí es donde entra en juego la supletoriedad, pero no de la Ley de Transparencia, sino de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, en su artículo 4, preceptúa que: “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contenciosoadministrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.” Sobre el procedimiento a seguir para el acceso a la información contenida en un sumario, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su artículo 140.1 que: “1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados reservados.” Por tanto, aunque muy somero, el procedimiento para ejercer el derecho de acceso existe, lo que excluye la aplicación de la Ley de Transparencia. Abundando en la cuestión, incluso de ser cierto lo que asevera el recurrente en su escrito acerca del estado del informe del IMSERSO (diversas versiones sin datar ni firmar y, parece ser, que la única versión firmada pudiera resultar ilegible debido a sucesivos escaneados y fotocopiados; aspecto que desmiente el Servicio Jurídico de la Seguridad Social tras consulta al efecto), también la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un procedimiento de acceso a dicha información: Sobre este particular, el artículo 328 de dicha Ley dispone que: “1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. 2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el contenido de aquél.” Y, respecto de entidades oficiales, como el IMSERSO, el artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula lo siguiente: “1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.” Todo lo expuesto es válido también para los procedimientos que el recurrente pudiera tener pendiente de sustanciación ante el Tribunal de Cuentas ya que, tal y como establece la Disposición Final Segunda Dos de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas: “Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, en cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la de su funcionamiento, se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación.” Finalmente, para los procedimientos ante la Inspección de Servicios de carácter disciplinario, el artículo 75.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, define, con carácter general lo que es la instrucción de un procedimiento en los siguientes términos: “1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.” En relación con lo mencionado, el artículo 77, apartados 1 y 3, de la misma ley precisan que: “1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 d e enero, de Enjuiciamiento Civil 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.” Así pues, si el interesado, por acceso al sumario, dispone del documento, puede aportarlo en el procedimiento disciplinario, pero si la copia que obra en su poder no satisface sus expectativas de defensa, el procedimiento correcto no es solicitar, al amparo de la Ley de Transparencia, una supuesta copia válida al órgano administrativo correspondiente, sino proponer, ante el instructor, la práctica de la prueba en cuestión, tal y como establece la legislación administrativa mencionada; toda vez que no existe ninguna obligación del órgano administrativo de proporcionar al recurrente el informe que solicita. En consecuencia, esta Secretaría de Estado entiende, a tenor de la legislación mencionada, que la reclamación del pudiera incurrir, además, en el supuesto establecido en el artículo 18 e) de la Ley 19/2013, es decir, que se trate de una petición que tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. 5. El 23 de julio de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, recibiéndose el siguiente 25 de julio un extenso escrito de alegaciones en el que se exponía lo siguiente: 1. Reitera y da por reproducidos aquí la petición y todos los argumentos expuestos el pasado día 6 de julio de 2021 en el escrito de reclamación presentado ante este CGTBG. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho -a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Ambos requisitos se dan en este caso. 3. Los únicos motivos por lo que puede ser denegada una solicitud de información se encuentran regulados en los artículos 14 y 15 de la citada LTAIBG, y ninguno de los supuestos establecidos en estos dos preceptos se dan en este caso. 4. Esta parte no puede estar más asombrada ante la afirmación de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales en la que afirma que “no conoce el exacto título” (sic) del informe solicitado. Causa perplejidad que afirme desconocer el título del informe y, sin embargo, haya hecho referencia en la resolución denegatoria a determinados aspectos de su contenido. Asimismo, resulta pueril la mención que realiza el Jefe del Gabinete del Secretario de Estado al entrecomillado del título del informe, puesto que esa Secretaría de Estado ha sabido en todo momento a qué documento se refería la solicitud ya que, como señalo en el párrafo anterior, en la resolución denegatoria hizo referencia concreta a determinados extremos contenidos en el informe y, como se puede apreciar en la imagen inferior, el título no puede estar más claro. […] 5. Como ya manifestara en el escrito de reclamación, las diligencias instruidas respecto de las supuestas anomalías contenidas en el informe que se solicita fueron declaradas archivadas por la Fiscalía. Las diligencias de investigación 35/2018 que ahora se instruyen en el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Madrid, lo son por otros motivos distintos que no vienen al caso. En este sentido, llama la atención de esta parte la pertinaz obsesión de la Secretaría de Estado en estos extremos marginales sin ir al fondo del asunto, que es el ejercicio del derecho de acceso a la información. 6. Respecto de las referencias que realiza la Secretaría de Estado a las leyes sectoriales en las que pretende apoyar sus argumentaciones para excluir la aplicación de la Ley de Transparencia y denegar el derecho de acceso a la información (LECr de 1882, LOPJ de 1985, Ley 18/2011 de 5 de julio, LEC de 2000 y LO 2/1982 del TCu) cabe destacar que todas normas citadas son anteriores a la aprobación de la LTAIBG y que, precisamente por su insuficiente, fragmentaria y escasa regulación del derecho de acceso a la información pública, el legislador vino en aprobar en el año 2013 la LTAIBG, en cuya Exposición de Motivos se destaca, al respecto, que “en el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, (…)”. 7. Aunque la LTAIBG en su artículo 17.3 establece que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”, añade que “sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. Alguno de los motivos por los que solicito la información quedaron ya sucintamente expuestos en el escrito de reclamación previa: el estado del informe solicitado, ya que obran en las Diligencias instruidas diversas versiones sin datar ni firmar, unas con anexos y otras como anexo a otros escritos, y la única versión que parece firmada resulta ilegible, sobre todo en los datos de la firma electrónica, debido a diversos fotocopiados y escaneados, es por lo que solicito la versión firmada completa, con los anexos que pudiera contener, a ser posible, añado ahora, el archivo electrónico firmado en soporte electrónico no impreso, ni fotocopiado, ni escaneado, en la dirección de correo electrónico señalada a efectos de notificadas derivadas de la solicitud referida. Como quiera que el Jefe del Gabinete de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales pone en duda estas aseveraciones y llega a afirmar, incluso, que el Servicio Jurídico de la Seguridad Social lo desmiente “tras consulta al efecto”, adjunto a continuación imagen de la página del informe firmada por su autor en la que se puede apreciar que, no solo resulta prácticamente ilegible el texto del informe, sino sobre todo el de la firma que, salvo el nombre y DNI del firmante, no resulta posible la comprobación de ninguno de los datos de la formalización electrónica del documento, ni la fecha, ni el código seguro de verificación, ni un link a una web segura de validación, ni ningún otro elemento de seguridad de la misma, como podrá comprobar el CTBG. […] Estos son los principales motivos por los que se solicita el documento referido, porque el obrante en las Diligencias no resulta accesible, no cumple los requisitos de documento administrativo electrónico (integridad, autenticidad, seguridad…) por lo que el original resulta conveniente a esta parte para poder ejercer el derecho que asiste a todo ciudadano a una defensa adecuada a sus intereses. Por ello, no se entiende por quien suscribe, la pertinaz obsesión de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales en denegar el ejercicio del derecho al acceso a la información administrativa, ni que afirme que el Servicio Jurídico de la Seguridad Social haya desmentido que no resulte legible. 8. Las referencias que realizan las alegaciones de la Secretaría de Estado a un supuesto expediente disciplinario resultan improcedentes y extemporáneas, puesto que a esta parte no le ha sido comunicado la incoación de expediente disciplinario alguno, ni ahora, ni nunca antes, puesto que cuento con una hoja de servicios intachable desde que hace 31 años ingresara como funcionario de carrera por oposición libre a un Cuerpo Superior de la AGE. Finalmente, la reclamación que realizo no incurre en el supuesto del 18 e) de la LTAIBG, como pretende la Secretaría de Estado, puesto que no se solicita en ella, por ejemplo, un elevadísimo número de documentos, sino uno sólo con sus anexos, ni hace referencia a un periodo de tiempo inabarcable, sino a una fecha concreta, la que pueda tener el documento solicitado. Antes bien, al contrario, esta parte considera que la Secretaría de Estado es la pudiera estar incurriendo en abuso de poder, al negar el ejercicio del derecho de acceso a la información a quien suscribe, con argumentos peregrinos e infringiendo el espíritu de modernización, transparencia y buen gobierno de la Ley 19/2013. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal. 3. En el presente caso, recordemos, el solicitante requiere de la Administración un ejemplar firmado por el autor o autores del informe del Imserso sobre anomalías detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso, elaborado en 2018. La Administración deniega el acceso al considerar de aplicación, por los motivos reflejados con detalle en los antecedentes, el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, esto es tratarse de un supuesto de regulación especial de derecho de acceso a la información pública. El análisis de la concurrencia del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG al presente caso debe partir tanto del Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado por esta Autoridad Administrativa Independiente en desarrollo de las facultades contempladas en el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, como de la doctrina jurisprudencial dictada sobre el particular. Con relación al aludido criterio interpretativo, este Consejo de Transparencia ha considerado, entre otras cuestiones, lo siguiente: «La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.» Con carácter más específico, en relación a un asunto que guarda conexión con el objeto de la solicitud que ha dado lugar a la presente resolución, resulta oportuno traer a colación la Sentencia nº 29/2021, de 10 de febrero de 2021 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 10, dictada en el procedimiento ordinario 16/2020, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, tras reproducir extensos pasajes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020, se razona lo siguiente «[…] Por lo tanto en el supuesto que estamos resolviendo habiendo presentado el interesado sus solicitudes al amparo de la Ley 19/13 y versando sobre información pública que entra en su ámbito objetivo, debió serle facilitada y ello, incluso, si lo hubiera hecho con la finalidad de aportarla al proceso judicial seguido ante el Tribunal de Cuentas, al igual que en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo la finalidad declarada era la aportación a un órgano administrativo, actividad regulada por las normas aplicables a su funcionamiento y procedimientos. Ello nos lleva a precisar que la disposición adicional primera apartado 2 alegada por la demandante, tal y como sostiene el Consejo, sólo resulta aplicable, excluyendo a la Ley de Transparencia, cuando existe una norma específica, circunstancia que en este supuesto no concurre, porque las normas a que se refiere aquélla serían la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las que se remite la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y en ellas no se regula el acceso a una determinada información, sino la aportación al proceso de los medios probatorios de los presupuestos en que las partes funden sus alegaciones y pretensiones. En este sentido se pronuncia la sentencia de 11 de junio del 2020, dictada por el tribunal Supremo en el recurso 577/2019, exigiendo para el desplazamiento de la normativa sobre transparencia de la Ley 19/2013 que “… otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse…”». Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia de 7 de junio de 2021 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso de apelación instado frente a la Sentencia nº 29/2021 acabada de mencionar. Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto la Audiencia Nacional razona que, «El solicitante de la información justificaba las solicitudes sobre la base de necesitar esa información para reforzar su legitimación ante el Tribunal de Cuentas por tener interés en el asunto en el que seguía un procedimiento de responsabilidad contable de quienes administran los fondos públicos y al ser parte de ese proceso, la información solicitada deja de estar bajo tutela administrativa para formar parte de un proceso jurisdiccional. La DA 1ª solo resulta de aplicación cuando exista una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información específico y en este caso no concurre. Como dice el Juzgador de instancia, las normas a las que habría que referirse son la LJCA y la LEC y en ellas no se regula el acceso a una determinada información, sino la aportación al proceso de los medios probatorios adecuados para la defensa de los intereses de las partes. La sentencia de instancia, además, se basa en un criterio interpretativo del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que determina que cualquiera que sea la normativa aplicable, el Consejo de Transparencia es competente para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, y añadimos que la persona solicitante, en este caso, está interesada y personada en un procedimiento, por lo que es motivo bastante para gozar del derecho de acceso a esa información, reforzada esa solicitud por su derecho a la defensa». Tomando en consideración lo expuesto hasta ahora, debemos estimar la reclamación dado que no resulta de aplicación las previsiones del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG al caso que nos ocupa. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con fecha 6 de julio de 2021, frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x un ejemplar firmado por el autor o autores del informe del Imserso sobre anomalías detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso, elaborado en el año 2018 TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez