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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 610/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 16 de junio de 2021, la siguiente información:
un ejemplar firmado por el autor o autores del informe del Imserso sobre anomalías
detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso, elaborado en el año 2018.
2. Mediante resolución de 10 de junio, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030
denegó el acceso a la información solicitada argumentando lo siguiente:
En relación con la solicitud de un ejemplar firmado por el autor o autores del informe del
Imserso sobre anomalías detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso,
S/REF: 001-056952
N/REF: R/0610/2021; 100-005540
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada: Copia de informe sobre contratos de informática del IMSERSO
Subdirección General de Reclamaciones
elaborado en el año 2018, de conformidad con la información facilitada por el Servicio
Jurídico de la Seguridad Social deben realizarse las siguientes precisiones:
En primer lugar, que lo que el peticionario denomina “anomalías detectadas en relación a los
contratos de informática del Imserso” se trata, en realidad, de una serie de posibles ilícitos
penales cometidos en la licitación y adjudicación de los contratos de informática del
IMSERSO y que, por tanto, tras ser puestos en conocimiento de la Justicia, están en la fase
inicial de instrucción en el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, bajo la referencia
“Diligencias previas 1974/2020”.
En segundo lugar, que el solicitante figura como investigado en dicho procedimiento.
En tercer lugar, que no ha sido declarado, en el procedimiento mencionado, el secreto de
sumario, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 302 del Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal; lo que significa
que el interesado, en su condición de investigado, puede acceder a las diligencias que se
efectúen por el Juzgado de Instrucción, entre las cuales se halla el informe reclamado a
través del Portal de Transparencia.
Así pues, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que textualmente prescribe que:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En consecuencia, y a tenor de todo lo expuesto, esta Secretaría de Estado resuelve denegar
el acceso a la información solicitada.
3. Con fecha de entrada el 6 de julio 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
1. Si bien la Disposición Adicional Primera de la LTAIP prevé en su apartado segundo que «se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»,
ejemplificando tales supuestos a través de su apartado tercero al referirse, expresamente, al
acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización, tales supuestos, en
sentido estricto, no dan lugar a la inadmisión a trámite de la solicitud formulada sino que,
por el contrario, se trata de supuestos en los que la LTAIP se aplica con carácter supletorio
respecto de una normativa específica, de modo que habrá que estar a lo dispuesto por ésta
en primer término.
En este sentido, conviene precisar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
llevado a cabo una interpretación restrictiva de la previsión contenida en la Disposición
Adicional Primera de la LTAIP, estableciendo que «no cabe interpretar extensivamente la
aplicación de esta Disposición en base a la existencia de legislaciones sectoriales», sino que
resulta necesaria «la existencia de una norma que prevea una regulación propia del acceso a
la información» (Criterio Interpretativo 08/2015). Y no existe en este caso esa norma
específica que prevea una regulación propia del acceso a la información, ni le resultan
aplicables los arts. 14 y 15 de la Ley 19/2013.
A mayor abundamiento, con fecha 11/06/2020, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia
nº 748/2020 (Recurso de Casación nº 577/2019), en la que se da un paso más para dilucidar
cuándo se considera que existe un régimen específico de acceso a la información pública y
cuándo no. En este sentido, el Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina legal:
“(…) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo
que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites
y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso
como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y
especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la
Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse
(…)”
Una cosa es que exista un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información que
desplace al de la Ley 19/2013 y otra el derecho de acceso al expediente de quien ostente la
condición de interesado. En este sentido, no existe un régimen específico para el acceso a la
información de informes internos emitidos por funcionarios del IMSERSO (estén o no
incluidos en un procedimiento judicial, lo que resulta accesorio).
En conclusión, el derecho de acceso al expediente como investigado no enerva el derecho de
acceso a la información como ciudadano (en este caso, con un plus de interés).
Además, en las “Diligencias previas 1974/2020” archivadas figuraban varias versiones del
documento solicitado, unas veces como anexo a otros escritos, otras veces como documento
independiente, en unas ocasiones con anexos, en otras sin anexos, y en todos estos casos sin
datar ni firmar, por lo que aparentemente no cumplía en ninguno de estos supuestos con los
requisitos del art. 26 de la Ley 39/2015 para ser considerado un documento administrativo.
Solo una versión del informe se encontraba con lo que parecía ser una firma electrónica,
pero al tratarse de fotocopias de documentos escaneados una y otra vez, resultaba
prácticamente ilegible.
Este mismo problema se lo encontró la Fiscalía, que interrogó a un funcionario del IMSERSO
sobre la autenticidad del informe a lo que contestó que se utilizó una versión no firmada de
marzo de 2018, mientras que él firmó electrónicamente la versión definitiva en enero de
2019.
En definitiva, el documento administrativo solicitado resulta necesario para ejercitar mis
derechos de defensa ante instancias tales como el Tribunal de Cuentas o la Inspección
General de Servicios.
2. Al margen de lo anterior y respecto de las valoraciones que efectúa el Secretario de Estado
en el su resolución denegatoria, cabe destacar que son todas ellas improcedentes debido a
que:
- La Secretaria de Estado no ostenta ni ostentaba ninguna figura ni condición alguna en las
diligencias previas que cita, por lo que esta parte considera improcedente la referencia
realizada.
- El peticionario no denomina el documento solicitado como “anomalías detectadas en
relación a los contratos de informática del Imserso” por su propio gusto o capricho, sino que
se trata, en realidad, del título del documento que le dieron su autor o autores.
- El documento referido no contiene “una serie de posibles ilícitos penales cometidos en la
licitación y adjudicación de los contratos de informática del IMSERSO” como afirma el
Secretario de Estado, sino que su contenido ha sido calificado por la Inspección General de
Servicios y por la propia Fiscalía como un “cúmulo de vaguedades” procediendo por ésta al
archivo de las correspondientes diligencias previas instruidas al respecto.
En conclusión, esta parte reclama del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que acceda
a reconocer el derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud
de 16 de mayo de 2021, tramitada con número de expediente 056952.
4. El siguiente 8 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de julio de
2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Examinado el contenido del escrito de reclamación presentado por el frente a
la Resolución de esta Secretaría de Estado por la que se denegaba el derecho de acceso a la
solicitud de información presentada por el interesado, se manifiesta lo siguiente:
1. En cuanto a la consideración como improcedentes, por parte del interesado, de lo que éste
denomina “valoraciones” realizadas por el Secretario de Estado:
• En primer lugar, acerca de que la Secretaría de Estado no ostentaba ninguna figura ni
condición jurídica en las diligencias previas citadas: Entiende esta Secretaría de Estado que el
interesado se refiere a cuando, en la Resolución de 10 de junio, se manifiesta que éste tenía
la condición de investigado en las diligencias previas 1974/2020. Sobre este particular ha de
exponerse que esta referencia a la condición del interesado no era valorativa, sino
descriptiva, puesto que el que un documento al que se pretende tener acceso a través del
procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno esté incluido en un procedimiento judicial no es una
cuestión accesoria, como manifiesta el recurrente, sino principal en los términos que más
adelante se expondrán.
• En segundo lugar, cuando el interesado se refiere a que “El peticionario no denomina el
documento solicitado como “anomalías detectadas en relación a los contratos de
informática del Imserso” por su propio gusto o capricho, sino que se trata, en realidad, del
título del documento que le dieron su autor o autores”, esta Secretaría de Estado no conoce
el exacto título de un informe emitido por un Organismo Autónomo adscrito, máxime cuando
el procedimiento, al sustanciarse unas diligencias previas por un juzgado de instrucción, pasa
a ser competencia del Servicio Jurídico de la Seguridad Social, que no depende del Ministerio
de Derechos Sociales y Agenda 2030. Sobre este particular, el interesado bien podía haber
indicado en su solicitud que esa denominación era el título del documento o simplemente
limitarse a entrecomillarlo.
• En tercer lugar, cuando el recurrente expone que “El documento referido no contiene “una
serie de posibles ilícitos penales cometidos en la licitación y adjudicación de los contratos de
informática del IMSERSO” como afirma el Secretario de Estado, sino que su contenido ha
sido calificado por la Inspección General de Servicios y por la propia Fiscalía como un
“cúmulo de vaguedades” procediendo por ésta al archivo de las correspondientes diligencias
previas instruidas al respecto” no puede sino precisarse que, con independencia de la
presunta calificación que de este informe hayan podido realizar tanto la Fiscalía como la
Inspección de Servicios (extremo este desconocido para el Servicio Jurídico de la Seguridad
Social, según contestación a consulta realizada al efecto), lo cierto es que, en parte debido a
este informe, se inició un procedimiento de diligencias previas ya que los hechos descritos
revestían apariencia de delito; procedimiento que sigue aún instruyéndose, a tenor de la
información facilitada por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
2. Sobre el motivo principal de impugnación de la Resolución de la Secretaría de Estado que le
denegó el derecho de acceso a la información, esta Secretaría de Estado ha de precisar las
siguientes cuestiones:
En primer lugar, esta Secretaría de Estado está totalmente de a cuerdo con el interesado cuando
manifiesta que la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno prevé en su apartado segundo
que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
Asimismo, esta Secretaría de Estado considera muy pertinentes y acertadas las referencias
hechas tanto al Criterio Interpretativo 08/2015 como a la Sentencia del Tribunal Supremo
748/2020.
En segundo lugar, no obstante lo expuesto con anterioridad, debe determinarse primero si, en
cuanto al acceso a los documentos que formen parte de un sumario, existe o no una modalidad
de acceso que se rige por su normativa específica.
Sobre este particular, el recurrente considera que no, calificando como circunstancia accesoria
que el informe en cuestión forme parte de un procedimiento judicial. Sin embargo, a criterio de
esta Secretaría de Estado, esta circunstancia, lejos de ser accesoria, reviste un carácter
principal.
Cierto es que tratándose de un procedimiento de diligencias previas es de aplicación lo
establecido en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que aprueba el texto de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y que dicha ley, en su artículo 302, en su primer párrafo, se limita a
establecer que:
“Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en
todas las diligencias del procedimiento.”
Efectivamente, tal y como expone el interesado, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal no
dispone un procedimiento específico que regule el modo de acceso a la información contenida
en un sumario.
Sin embargo, el derecho a obtener copias del contenido de las actuaciones (en este caso el
informe del IMSERSO) aparece reconocido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 234.2
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si bien condicionando el mismo a la forma
que prevean las leyes procesales y, en su caso, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso
de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Sobre
esta cuestión señala el artículo 234.2 de la LOPJ que:
“2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán
derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y
la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y
documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También
tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a
través del cauce establecido en las leyes procesales.”
Asimismo, en relación con el acceso a la información contenida en un sumario, el artículo 26.5
de la Ley 18/2011 establece que:
“4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a
disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia
electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las
normas procesales.”
Precisando sobre el alcance que tienen estas disposiciones en los procedimientos penales, sobre
el acceso a la documentación contenida en un procedimiento judicial, es obvio que la Ley de
Enjuiciamiento Criminal no establece dicho procedimiento, pero esto no significa que no exista. Y
aquí es donde entra en juego la supletoriedad, pero no de la Ley de Transparencia, sino de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, en su artículo 4, preceptúa que:
“En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales,
contenciosoadministrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos,
los preceptos de la presente Ley.”
Sobre el procedimiento a seguir para el acceso a la información contenida en un sumario, la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone, en su artículo 140.1 que:
“1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la
Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y
directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que
podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas
conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias
simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados
reservados.”
Por tanto, aunque muy somero, el procedimiento para ejercer el derecho de acceso existe, lo que
excluye la aplicación de la Ley de Transparencia.
Abundando en la cuestión, incluso de ser cierto lo que asevera el recurrente en su escrito acerca
del estado del informe del IMSERSO (diversas versiones sin datar ni firmar y, parece ser, que la
única versión firmada pudiera resultar ilegible debido a sucesivos escaneados y fotocopiados;
aspecto que desmiente el Servicio Jurídico de la Seguridad Social tras consulta al efecto),
también la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un procedimiento de acceso a dicha
información:
Sobre este particular, el artículo 328 de dicha Ley dispone que:
“1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se
hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los
medios de prueba.
2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si
no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos
posibles el contenido de aquél.”
Y, respecto de entidades oficiales, como el IMSERSO, el artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil regula lo siguiente:
“1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades locales y
demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las certificaciones y
testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los documentos que
obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación
legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto. En este caso, se
dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.”
Todo lo expuesto es válido también para los procedimientos que el recurrente pudiera tener
pendiente de sustanciación ante el Tribunal de Cuentas ya que, tal y como establece la
Disposición Final Segunda Dos de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas:
“Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, en cuanto
no esté previsto en la presente Ley o en la de su funcionamiento, se aplicarán
supletoriamente la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las
de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación.”
Finalmente, para los procedimientos ante la Inspección de Servicios de carácter disciplinario, el
artículo 75.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, define, con carácter general lo que es la instrucción de un
procedimiento en los siguientes términos:
“1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución,
se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos.”
En relación con lo mencionado, el artículo 77, apartados 1 y 3, de la misma ley precisan que:
“1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de
acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 d e enero, de
Enjuiciamiento Civil
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resolución motivada.”
Así pues, si el interesado, por acceso al sumario, dispone del documento, puede aportarlo en el
procedimiento disciplinario, pero si la copia que obra en su poder no satisface sus expectativas
de defensa, el procedimiento correcto no es solicitar, al amparo de la Ley de Transparencia, una
supuesta copia válida al órgano administrativo correspondiente, sino proponer, ante el
instructor, la práctica de la prueba en cuestión, tal y como establece la legislación administrativa
mencionada; toda vez que no existe ninguna obligación del órgano administrativo de
proporcionar al recurrente el informe que solicita.
En consecuencia, esta Secretaría de Estado entiende, a tenor de la legislación mencionada, que
la reclamación del pudiera incurrir, además, en el supuesto establecido en el artículo
18 e) de la Ley 19/2013, es decir, que se trate de una petición que tenga un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
5. El 23 de julio de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al
reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, recibiéndose el siguiente 25 de julio un extenso
escrito de alegaciones en el que se exponía lo siguiente:
1. Reitera y da por reproducidos aquí la petición y todos los argumentos expuestos el pasado día
6 de julio de 2021 en el escrito de reclamación presentado ante este CGTBG.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho -a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y
b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Ambos requisitos se dan en este caso.
3. Los únicos motivos por lo que puede ser denegada una solicitud de información se encuentran
regulados en los artículos 14 y 15 de la citada LTAIBG, y ninguno de los supuestos establecidos
en estos dos preceptos se dan en este caso.
4. Esta parte no puede estar más asombrada ante la afirmación de la Secretaría de Estado de
Derechos Sociales en la que afirma que “no conoce el exacto título” (sic) del informe solicitado.
Causa perplejidad que afirme desconocer el título del informe y, sin embargo, haya hecho
referencia en la resolución denegatoria a determinados aspectos de su contenido.
Asimismo, resulta pueril la mención que realiza el Jefe del Gabinete del Secretario de Estado al
entrecomillado del título del informe, puesto que esa Secretaría de Estado ha sabido en todo
momento a qué documento se refería la solicitud ya que, como señalo en el párrafo anterior, en
la resolución denegatoria hizo referencia concreta a determinados extremos contenidos en el
informe y, como se puede apreciar en la imagen inferior, el título no puede estar más claro. […]
5. Como ya manifestara en el escrito de reclamación, las diligencias instruidas respecto de las
supuestas anomalías contenidas en el informe que se solicita fueron declaradas archivadas por
la Fiscalía. Las diligencias de investigación 35/2018 que ahora se instruyen en el Juzgado de
Instrucción nº 22 de los de Madrid, lo son por otros motivos distintos que no vienen al caso. En
este sentido, llama la atención de esta parte la pertinaz obsesión de la Secretaría de Estado en
estos extremos marginales sin ir al fondo del asunto, que es el ejercicio del derecho de acceso a
la información.
6. Respecto de las referencias que realiza la Secretaría de Estado a las leyes sectoriales en las
que pretende apoyar sus argumentaciones para excluir la aplicación de la Ley de Transparencia
y denegar el derecho de acceso a la información (LECr de 1882, LOPJ de 1985, Ley 18/2011 de 5
de julio, LEC de 2000 y LO 2/1982 del TCu) cabe destacar que todas normas citadas son
anteriores a la aprobación de la LTAIBG y que, precisamente por su insuficiente, fragmentaria y
escasa regulación del derecho de acceso a la información pública, el legislador vino en aprobar
en el año 2013 la LTAIBG, en cuya Exposición de Motivos se destaca, al respecto, que “en el
ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones
concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de
contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un
destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la
actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley
se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se
entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las
Administraciones Públicas, (…)”.
7. Aunque la LTAIBG en su artículo 17.3 establece que “el solicitante no está obligado a motivar
su solicitud de acceso a la información”, añade que “sin embargo, podrá exponer los motivos por
los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”.
Alguno de los motivos por los que solicito la información quedaron ya sucintamente expuestos
en el escrito de reclamación previa: el estado del informe solicitado, ya que obran en las
Diligencias instruidas diversas versiones sin datar ni firmar, unas con anexos y otras como anexo
a otros escritos, y la única versión que parece firmada resulta ilegible, sobre todo en los datos de
la firma electrónica, debido a diversos fotocopiados y escaneados, es por lo que solicito la
versión firmada completa, con los anexos que pudiera contener, a ser posible, añado ahora, el
archivo electrónico firmado en soporte electrónico no impreso, ni fotocopiado, ni escaneado, en
la dirección de correo electrónico señalada a efectos de notificadas derivadas de la solicitud
referida.
Como quiera que el Jefe del Gabinete de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales pone en
duda estas aseveraciones y llega a afirmar, incluso, que el Servicio Jurídico de la Seguridad Social
lo desmiente “tras consulta al efecto”, adjunto a continuación imagen de la página del informe
firmada por su autor en la que se puede apreciar que, no solo resulta prácticamente ilegible el
texto del informe, sino sobre todo el de la firma que, salvo el nombre y DNI del firmante, no
resulta posible la comprobación de ninguno de los datos de la formalización electrónica del
documento, ni la fecha, ni el código seguro de verificación, ni un link a una web segura de
validación, ni ningún otro elemento de seguridad de la misma, como podrá comprobar el CTBG.
[…]
Estos son los principales motivos por los que se solicita el documento referido, porque el obrante
en las Diligencias no resulta accesible, no cumple los requisitos de documento administrativo
electrónico (integridad, autenticidad, seguridad…) por lo que el original resulta conveniente a
esta parte para poder ejercer el derecho que asiste a todo ciudadano a una defensa adecuada a
sus intereses.
Por ello, no se entiende por quien suscribe, la pertinaz obsesión de la Secretaría de Estado de
Derechos Sociales en denegar el ejercicio del derecho al acceso a la información administrativa,
ni que afirme que el Servicio Jurídico de la Seguridad Social haya desmentido que no resulte
legible.
8. Las referencias que realizan las alegaciones de la Secretaría de Estado a un supuesto
expediente disciplinario resultan improcedentes y extemporáneas, puesto que a esta parte no le
ha sido comunicado la incoación de expediente disciplinario alguno, ni ahora, ni nunca antes,
puesto que cuento con una hoja de servicios intachable desde que hace 31 años ingresara como
funcionario de carrera por oposición libre a un Cuerpo Superior de la AGE.
Finalmente, la reclamación que realizo no incurre en el supuesto del 18 e) de la LTAIBG, como
pretende la Secretaría de Estado, puesto que no se solicita en ella, por ejemplo, un elevadísimo
número de documentos, sino uno sólo con sus anexos, ni hace referencia a un periodo de tiempo
inabarcable, sino a una fecha concreta, la que pueda tener el documento solicitado. Antes bien,
al contrario, esta parte considera que la Secretaría de Estado es la pudiera estar incurriendo en
abuso de poder, al negar el ejercicio del derecho de acceso a la información a quien suscribe,
con argumentos peregrinos e infringiendo el espíritu de modernización, transparencia y buen
gobierno de la Ley 19/2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal.
3. En el presente caso, recordemos, el solicitante requiere de la Administración un ejemplar
firmado por el autor o autores del informe del Imserso sobre anomalías detectadas en relación
a los contratos de informática del Imserso, elaborado en 2018.
La Administración deniega el acceso al considerar de aplicación, por los motivos reflejados
con detalle en los antecedentes, el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la
LTAIBG, esto es tratarse de un supuesto de regulación especial de derecho de acceso a la
información pública.
El análisis de la concurrencia del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la
LTAIBG al presente caso debe partir tanto del Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de
noviembre de 2015, elaborado por esta Autoridad Administrativa Independiente en
desarrollo de las facultades contempladas en el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, como de la
doctrina jurisprudencial dictada sobre el particular.
Con relación al aludido criterio interpretativo, este Consejo de Transparencia ha considerado,
entre otras cuestiones, lo siguiente:
«La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la
Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso
a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que
tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los
legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo
relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo
ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente
aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen
específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido
necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última
como norma supletoria.»
Con carácter más específico, en relación a un asunto que guarda conexión con el objeto de la
solicitud que ha dado lugar a la presente resolución, resulta oportuno traer a colación la
Sentencia nº 29/2021, de 10 de febrero de 2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 10, dictada en el procedimiento ordinario 16/2020, en cuyo Fundamento de
Derecho Tercero, tras reproducir extensos pasajes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12
de noviembre de 2020, se razona lo siguiente
«[…] Por lo tanto en el supuesto que estamos resolviendo habiendo presentado el
interesado sus solicitudes al amparo de la Ley 19/13 y versando sobre información
pública que entra en su ámbito objetivo, debió serle facilitada y ello, incluso, si lo
hubiera hecho con la finalidad de aportarla al proceso judicial seguido ante el
Tribunal de Cuentas, al igual que en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo la
finalidad declarada era la aportación a un órgano administrativo, actividad regulada
por las normas aplicables a su funcionamiento y procedimientos.
Ello nos lleva a precisar que la disposición adicional primera apartado 2 alegada por
la demandante, tal y como sostiene el Consejo, sólo resulta aplicable, excluyendo a la
Ley de Transparencia, cuando existe una norma específica, circunstancia que en este
supuesto no concurre, porque las normas a que se refiere aquélla serían la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley de Enjuiciamiento
Civil, a las que se remite la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y en ellas no se
regula el acceso a una determinada información, sino la aportación al proceso de los
medios probatorios de los presupuestos en que las partes funden sus alegaciones y
pretensiones.
En este sentido se pronuncia la sentencia de 11 de junio del 2020, dictada por el
tribunal Supremo en el recurso 577/2019, exigiendo para el desplazamiento de la
normativa sobre transparencia de la Ley 19/2013 que “… otra norma de rango legal
incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos
ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o
materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos
legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse…”».
Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia de 7 de junio de 2021 de la Sección Séptima
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso
de apelación instado frente a la Sentencia nº 29/2021 acabada de mencionar. Así, en el
Fundamento de Derecho Cuarto la Audiencia Nacional razona que,
«El solicitante de la información justificaba las solicitudes sobre la base de necesitar
esa información para reforzar su legitimación ante el Tribunal de Cuentas por tener
interés en el asunto en el que seguía un procedimiento de responsabilidad contable
de quienes administran los fondos públicos y al ser parte de ese proceso, la
información solicitada deja de estar bajo tutela administrativa para formar parte de
un proceso jurisdiccional. La DA 1ª solo resulta de aplicación cuando exista una
norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información
específico y en este caso no concurre. Como dice el Juzgador de instancia, las normas
a las que habría que referirse son la LJCA y la LEC y en ellas no se regula el acceso a
una determinada información, sino la aportación al proceso de los medios
probatorios adecuados para la defensa de los intereses de las partes.
La sentencia de instancia, además, se basa en un criterio interpretativo del propio
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que determina que cualquiera que sea la
normativa aplicable, el Consejo de Transparencia es competente para velar por el
cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar las
reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o
denegación total o parcial de acceso a la información pública, y añadimos que la
persona solicitante, en este caso, está interesada y personada en un procedimiento,
por lo que es motivo bastante para gozar del derecho de acceso a esa información,
reforzada esa solicitud por su derecho a la defensa».
Tomando en consideración lo expuesto hasta ahora, debemos estimar la reclamación dado
que no resulta de aplicación las previsiones del apartado 2 de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG al caso que nos ocupa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con fecha 6
de julio de 2021, frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x un ejemplar firmado por el autor o autores del informe del Imserso sobre anomalías
detectadas en relación a los contratos de informática del Imserso, elaborado en el
año 2018
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez