El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda el número y fecha de las contestaciones generales y vinculantes de 2017 no publicadas en su base de datos. Tras alegar silencio administrativo, el interesado desistió de la reclamación al recibir respuesta satisfactoria de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.
3
Al haberse producido el desistimiento expreso del reclamante sin existir causas para limitar sus efectos, procede el archivo del expediente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-028380
N/REF: R/0610/2018 (100-001688)
FECHA: 28 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 19 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA con fecha 10
de septiembre de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG):
Solicito el numero de contestación (o expediente) y fecha de las diversas
contestaciones generales y vinculantes dictadas en 2017 por la dirección general
de tributos no publicadas en la base de datos cuyo sitio web es como sigue:
es/normativa%20y%20doctrina/doctrina/paginas/consultasdgt.aspx
de estar todas publicadas solicito se me diga expresamente que es así no solicito
el texto de las contestaciones, ni su contenido, cuantía o dato alguno que permita
identificar a la persona que formula la consulta
Justifico mi petición en la ley de transparencia, en especial en sus artículos 12 y
2. Mediante comunicación de 19 de septiembre, se le comunicó al interesado que
con fecha 13 de septiembre, su solicitud había tenido entrada en el MINISTERIO
DE HACIENDA, competente para resolverla.
3. Con fecha 19 de octubre tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo del art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
(…)
Esta reclamación está relacionada con otra previa formulada por esta parte en
fecha 04-10-2018, a la que ha correspondido el número 100-001598 del Consejo
de Transparencia.
Lo que ahora pedimos es que se nos confirme si en la Base de Datos de la DGT
están todas las Contestaciones Generales y Vinculantes dictadas en 2017, y de
no estar, que se nos facilite el número y fecha de aquellas no publicadas.
La falta de contestación de la DGT no deja en buen lugar a dicho Órgano, y
supone una vulneración de la normativa que no resulta de recibo, dicho sea con el
respeto debido.
Creemos que debe revocarse la Resolución impugnada (desestimación presunta),
ordenando a la DGT que nos confirme si su Base de Datos contiene o no todas
sus Contestaciones, y en caso de no estar todas que nos indique el número y
fecha de las no publicadas.
El acceso a la base de datos de la DGT no daría satisfacción a la solicitud en caso
de que haya otras Contestaciones Generales o Vinculantes no publicadas, y esta
es la razón de ser del presente recurso.
En caso de existir Contestaciones Generales o Vinculantes que no figuren en la
base de datos citada se nos debe indicar su número y su fecha, y a esto no da
respuesta la Resolución impugnada (desestimación presunta) que por ello debe
revocarse.
4. Con fecha 25 de octubre este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
de la Reclamación presentada a la Unidad de Información competente, a los
efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas.
5. Con fecha 15 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno escrito del interesado en el que indica que:
2.- Que con fecha de hoy se ha recibido Resolución de la Dirección General de
Tributos de fecha 27-10-2018 en la que da satisfacción a la solicitud realizada en
su día, confirmando que todas las Contestaciones Generales y Vinculantes
dictadas en 2017 han sido publicadas en la Base de Datos accesible en internet.
Aportamos copia de dicha Resolución como DOCUMENTO 1 (expediente 001-
028380).
3.- Que por ello esta parte desiste de su reclamación ante el Consejo de
Transparencia al haber sido satisfecha su pretensión, solicitando el archivo del
expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar
sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 19 de octubre de 2018 contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda